REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000017
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), dio por recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el inpreabogado 129.009, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, el presente escrito, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el inpreabogado 129.009, actuando en representación de la Universidad de los Andes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, constante de una (01) pieza de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad del mismo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
El demandante expone que “(…) Establece el Código Civil Venezolano en su articulo 1431, que la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. (…)”. (Sic). (Subrayado del querellante).
Que “(…) Siendo ello así, traemos a colación para el presente caso, que con fecha 14 de diciembre de 2012, mediante documento debidamente protocolizado, el estado Trujillo, a través de la Gobernación del Estado Trujillo, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, procedió a dar carácter de donación pura y simple, perfecta e irrevocable, al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, un lote de terreno que posee DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS Con CINCO MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (289,5190 ha), lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares que se establecen en el documento de donación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y pampanito del Estado Trujillo el día 14 de diciembre de 2012 como ya se indicó, y quedó registrado bajo el número 2012-1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, los cuales damos por reproducidos totalmente en el presente libelo de demanda. Documento que anexo al libelo de demanda en copia simple marcado con la letra “B” y que ratifico a este honorable Tribunal, que el mismo se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito del Estado Trujillo. (…)”. (sic).
Que “(…) En el prenombrado documento se verifica la aceptación por parte de l Universidad de Los Andes de la donación realizada; aceptación que materializó el Profesor Eric Barrymoore Brown, titular de la cédula de identidad número V-5.990.631, quien fue autorizado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes mediante resolución CU-2173/12 de fecha tres (03) de diciembre de 2012 para aceptar la donación del mencionado lote de terreno por parte del estado Trujillo para la Universidad de Los Andes y que actualmente sirve de sede para el funcionamiento del Núcleo Universitario Rafael Rangel de esta Universidad. (…)”. (sic).
Que “(…) Ahora bien, tal y como lo expresa el articulo 1444 del Código Civil, las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a su reglamentos. Así las cosas, la Universidad de Los Andes autorizó al Profesor Erik Barrymoore Brown para que aceptase la donación del mencionado lote de terreno por parte del estado Trujillo, para que dicho lote de terreno se someta a las normas y reglamentos que rigen esta Universidad. Por otra parte, de la lectura del documento de donación protocolizado el día 14 de diciembre de 2012, se puede observar que la donación hecha y aceptada tiene el carácter de PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, no sometida a ninguna condición presente ni futura.. (…)” (sic). (Negrita y Subrayado del querellante).
Que “(…) Por tanto, con el otorgamiento realizado, se cumple y opera el contenido de los artículos 1439 y 1446 del Código Civil, por cuanto los requisitos esenciales para que se produjese la donación, cumplieron en su totalidad, es decir, por una parte de la Gobernación del Estado Trujillo estaba autorizada por el Consejo Legislativo a efectuar la donación del lote de terreno que pertenecía a l Estado Trujillo y la Procuraduría General del Estado Trujillo en funciones para la fecha, se encontraba autorizada para otorgar el mencionado documento de donación, tal y como consta en el prenombrado documento; y por la otra, la Universidad de Los Andes manifestó la aceptación de la donación del lote de terreno, por intermedio del Profesor Erik Barrymoore Brown, quien se encontraba autorizado a tal efecto como ya se indicó y demostró anteriormente. (…)”. (sic).
Que “(…) En consecuencia, a tenor del articulo 1446 eiusdem, con el otorgamiento hecho por el funcionario de la Gobernación del Estado Trujillo autorizado para ello y el otorgamiento de la aceptación hecha por el funcionario de la Universidad de Los Andes autorizado para aceptar la donación, se perfeccionó la misma y se trasmitió la propiedad del lote de terreno donado a la Universidad de Los Andes, conforme a sus normas y reglamentos. (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).
Que en “(…) fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, actuando en condición de Procurador General del Estado Trujillo a partir del día 13 de febrero de 2013, conjuntamente con el ciudadano Erik Barrymoore Brown, ya identificado, proceden a protocolizar un documento contentivo de una presunta “ACLARATORIA” al documento protocolizado el día 14 de diciembre de 2012; presunta aclaratoria que quedó inscrita bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012 de la precitada fecha, es decir, 28 de febrero de 2013. Documento que anexamos y consignamos con el libelo de demanda en copia certificada marcada con la letra “C”. Documento de aclaratoria que se encuentra igualmente inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito del Estado Trujillo (…)”. (sic).
Que “(…) Precisamente es ésta ‘ACLARATORIA’ la que procedemos a atacar en este acto, por ser su otorgamiento absolutamente invalido, pues como ya se indico a este honorable Tribunal en párrafos anteriores, con la donación del lote de terreno supra identificado hecha mediante documento de donación protocolizado con fecha 14 de diciembre de 2012, ya identificado, se perfeccionó y se trasladó la propiedad de dicho inmueble con dicho acto, donde “el donante” (Estado Trujillo) manifestó su intención de donar dicho lote de terreno a “la donataria” (Universidad de Los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel) quien aceptó la donación realizada y así lo otorgó con la firma del Profesor autorizado para suscribir dicho acto (…)”. (sic).
Que “(…) Como ya se demostró, la donación hecha por el Estado Trujillo (14 de diciembre de 2012) se perfeccionó con la aceptación que otorgase la Universidad de Los Andes a dicha donación en la misma fecha, por tanto, al trasladarse la plena propiedad de dicho lote de terreno a la donataria ,en consecuencia, el Procurador General del Estado Trujillo está impedido en fecha posterior (28 de febrero de 2013) de ejercer actos de disposición disponer con la pretendida “ACLARATORIA” sobre el inmueble donado, pues fue enajenado, por tanto, ya no forma parte del patrimonio del Estado Trujillo, menos aun, condicionar la donación que como él mismo señala se realizó de forma PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE. Por tanto, una vez trasladada la propiedad del identificado inmueble a la Universidad de Los Andes, queda imposibilitado el mencionado funcionario de condicionar la propiedad de la cual no tiene libre disposición. (Articulo 1160 Codito Civil)(…)”. (sic). (Subrayado y Negrita del querellante)
Que “(…) Por otra parte, señala el articulo 1159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Para el caso en estudio, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, autorizó de forma especial y especifica al Profesor Erik Barrymoore Brown, titular de la cédula de identidad número 5.990.631, para que se aceptase la donación hecha por el Estado Trujillo el día 14 de diciembre de 2012, lo cual se perfeccionó con el otorgamiento de la aceptación, allí culmina o finaliza la autorización otorgada por el Consejo Universitario. Por tanto, para otorgar un nuevo documento en nombre de la Universidad de Los Andes, requería nueva autorización expresa por parte del Consejo Universitario, la cual nunca fue solicitada y mucho menos otorgada. Mas aun cuando el documento que aquí se impugna (presunta aclaratoria) y objeto de esta demanda, tiene visos de disposición sobre un inmueble que ya está fuera de la esfera patrimonial del Estado Trujillo, no pudiendo tampoco, condicionar la propiedad y posesión del inmueble que a partir del día 14 de diciembre de 2012 le pertenece a la Universidad de Los Andes. (…)”(sic).
Que “(…) En este orden de ideas, siendo que el Profesor Erik Barrymoore Brown no está ni estuvo autorizado para suscribir el documento que contiene la presunta “ACLARATORIA”, atacamos y tachamos de falsedad el documento, el otorgamiento y la protocolización del asiento registral protocolizado el día 28 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, por cuanto al no estar autorizado el Profesor Erik Barrymoore Brown por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes para suscribir el mismo, se equipara a que la Universidad de Los Andes no estuvo presente en dicho otorgamiento, por tanto, el mismo es falso y su protocolización es nula, a si pido que se declare en la definitiva.(…)”(sic).
Que “(…) En consecuencia, en nombre y representación de la Universidad de los Andes, demando por Tacha de Falsedad por vía principal, el documento de fecha 28 de febrero de 2013, contentivo de una presunta “ACLARATORIA” al documento protocolizado el día 14 de diciembre de 2012; presunta aclaratoria que quedó inscrita bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012 de la precitada fecha, otorgado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, actuando en condición de Procurador General del Estado Trujillo conjuntamente con el ciudadano Erik Barrymoore Brown, ya identificado, por tanto, demando al Estado Trujillo en la persona del Gobernador del Estado Trujillo como representante legal de la entidad federal y al ciudadano ERIK BARRYMOORE BROWN, ya identificado, por la falsedad del documento otorgado, por cuanto ninguna de las dos partes tienen disponibilidad sobre el bien que se pretende someter a condición. (…)” (sic).
Que “(…) la presenta demanda la fundamentamos en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 109 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1159, 1161, 1431, 1439, 1444 y 1446 del Código Civil vigente y 438 del Código Procedimiento Civil.(…)” (sic).
Que “(…) Se proceda a citar y/o notificar a la parte demandada, Estado Trujillo en la persona del Gobernador del Estado Trujillo y/o al Procurador General del Estado Trujillo como apoderado del Estado Trujillo y al ciudadano ERIK BARRYMOORE BROWN, titular de la cédula de identidad número V-5.990.631, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el dispositivo técnico legal número 49 del texto constitucional y procedan a efectuar sus alegatos correspondientes mediante la contestación de la presente demanda. (…)” (sic).
Que “(…) Conforme a los hechos narrados y demostrados en los documentos que sirven de soporte a la presente demanda, se declare la tacha de falsedad absoluta del documento a “Aclaratoria” protocolizado el día 28 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2012.1748 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, por cuanto con el mencionado documento se está afectando el legitimo derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno allí descrito, el cual adquirió nuestra representada desde el día 14 de diciembre de 2012, fecha en el cual se protocolizó mediante el otorgamiento de la donación del identificado lote de terreno y la aceptación de la misma, en la misma fecha. Por tanto, a partir del 14 de diciembre de 2012, el lote de terreno quedó enajenado y fuera del patrimonio del Estado Trujillo, en consecuencia, mal puede un tercero y/o terceros (Procuraduría General del Estado Trujillo y el ciudadano Erik Barrymoore Brown) disponer, crear o extinguir derechos y obligaciones sobre el inmueble que no esta disponible para la fecha del 28 de febrero de 2013, dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias, ni autorizado para suscribir el mismo en nombre y representación de la Universidad de Los Andes. (…)” (sic).
Que “(…) Que una vez declarada la tacha del documento que sirve de soporte para el asiento registral protocolizado el día 28 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, se ordene al ciudadano registrador de la mencionada oficina registral, asentar la nulidad de dicho asiento registral del libro del folio real del año 2012. (…)” (sic).
Que “(…) Solicito que la presente demanda sea admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público. De igual forma que sea sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, reservándonos el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes, para exigir la responsabilidad personal de los funcionarios público que intervinieron en el írrito e ilegal asiento registral. (…)” (sic).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE para conocer la misma, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente causa.
III
COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido, así como, los recaudos acompañados.
Al efecto observa este Tribunal, que riela de los folios diez (10) al veintidós (22) copia simple de la juramentación del Profesor Mario Bonucci Rossini, para el cargo de Rector de la Universidad de Los Andes.
Asimismo, consta en los folios veintitrés (23) al treinta (30) copia simple del documento de la donación pura y simple, perfecta e irrevocable al Núcleo Universitario Rafael Rangel (NURRR) un lote de terreno.
Por otra parte, se evidencia al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), copia simple de la “ACLARATORIA” al documento de donación.
De los instrumentos transcritos ut supra se observa que el recurrente solicita la tacha de documento de Aclaratoria, protocolizado el día veintiocho (28) de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2012.1748 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; por lo que, vistas las partes involucradas, se estima que ciertamente la competencia no le está dada al Juzgado Civil, Mercantil y Transito.
Ahora bien, en el caso de autos se solicita la “Tacha de Documento por Vía Principal”, de una “Aclaratoria” a un contrato de donación, con motivo del asiento registral.
En este sentido es importante señalar que la parte actora pretende tachar por falso el documento antes mencionado, sin embargo, pretende fundamentar dicha tacha en unas presuntas ilegalidades de fondo en la configuración del aludido contrato, cosa que no es posible porque difiere de lo que se persigue con un procedimiento de tacha, razón por la que, en principio podría tramitarse la presente causa como un recurso de nulidad.
En este orden de ideas, es importante señalar que, los recursos de nulidad están destinados a verificar la legalidad de un acto administrativo, el cual por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad.
Es decir al conocer la legalidad de un acto administrativo tenemos que revisar el cumplimiento del procedimiento y los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 y siguientes de dicho texto legal, entre estas: i) su eficacia depende de la notificación o publicación, según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, dejando a salvo el específico caso de los actos de contenido normativo, donde la publicación constituye indiscutiblemente un requisito de validez; ii) en sede interna o administrativa su control, se ejerce por medio de los recursos de reconsideración y jerárquico (artículos 94 y 95 ibidem), o por la autotulela administrativa que se manifiesta en el uso de las potestades de convalidación, revocatoria, declaratoria de nulidad y corrección de errores materiales o de cálculos (artículos 81 al 84 eiusdem); el acceso al contencioso tan sólo es posible con el agotamiento previo de la vía administrativa (artículo 93 ibidem) y el cumplimiento de requisitos especiales contenidos en el artículo 124 de la ley adjetiva contenciosa, entre otros.
En cambio, los contratos ya sean administrativos o no, distan mucho del hilo causal del procedimiento administrativo que desemboca en un acto administrativo, por lo que se estima que la nulidad del contrato, debe ser tramitada como una demanda de contenido patrimonial y no como un recurso de nulidad. (Vid sentencia Nº 01025, de fecha tres (03) de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
De igual forma, a los fines de verificar la competencia de este Tribunal es importante estudiar el documento que se impugna mediante la “tacha”, y se evidencia que es un contrato de donación entre la Gobernación del estado Trujillo y la Universidad de los Andes, razón por la que, aun y cuando el contrato celebrado entre las partes puede considerarse en principio regido por las normas de derecho privado, específicamente los artículos 1431 y siguientes del Código Civil, al ser al menos una de las partes un ente público, el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, genera que deba ser conocidas por este Tribunal.
En atención a lo anterior, siendo que la presente causa debe ser enmarcada en el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial, debe citarse el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En dicho artículo se establece, que serán competencia de los Juzgados Estadales en lo Contencioso Administrativo, las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, -cosa que se cumple en el caso de autos-, y siempre y cuando no exceda las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000), y siendo que en el caso de autos se va a verificar la legalidad del contrato y no se estableció ninguna cantidad como resarcimiento a la parte demandante, se estima que si cumple con el segundo de los requisitos. Así se establece.
En atención a lo anterior este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada y de conformidad a lo establecido en el artículo supra transcrito se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del Documento de Aclaratoria, con motivo del asiento registral de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.1748, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.3.294, correspondiente al libro del folio real del año 2012, inscrito y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, y siendo que la misma debe ser tramitada como una demanda de contenido patrimonial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El aludido artículo establece claramente las causales por las cuales puede declararse INADMISIBLE, una demanda que pueda ser interpuesta ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre estas se encuentra el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en este sentido se permite traer a los autos el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se establece:
“Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
De la norma transcrita, se desprende que la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ante la omisión de dicho procedimiento, la Ley preceptúa como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Evidenciándose, que los estados gozaran de los mismas prerrogativas que la República, entre estas la del agotamiento previo de la vía administrativa, en los casos en los que se interponga una demanda de contenido patrimonial en su contra.
En este orden de ideas, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 2008-0523, dictada por Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, caso: “Sociedad Mercantil GERGA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO”, en la que se señaló:
“Omissis (…)
Al respecto, se debe resaltar en primer lugar que esta Sala ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión, el órgano jurisdiccional que conozca del caso puede, de oficio, pronunciarse con relación a ese proveimiento interlocutorio y, consecuentemente, está habilitado para revocarlo y declarar inadmisible la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01735 del 27 de julio de 2000).
Ello es así toda vez que, por una parte, las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa; y por la otra, ya que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00889 del 17 de junio de 2009).
En ese contexto, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 3 de julio de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, la cual establecía en el aparte 5 de su artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, la referida norma disponía:
‘…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’. (Negrillas de este fallo)…
Adicionalmente, cabe agregar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, establecía en su artículo 33 (actualmente artículo 36) lo siguiente:
‘Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En este orden de ideas, se debe puntualizar que esta Sala, en sentencia N° 00175 del 11 de febrero de 2009 (caso: Exxa, S.R.L.), dejó sentado lo siguiente:
‘…Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Carabobo, por lo cual, tal como lo señaló el Tribunal a-quo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República, a tenor de lo establecido en los artículos 54 y 60 del derogado Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a la controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público…’. (Destacado de este fallo).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que previo a la demanda de contenido patrimonial, debe ser interpuesto el antejuicio administrativo o el procedimiento previo a las demandas contra la República, pues la Administración debe estar al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada en el presente proceso la Gobernación del estado Trujillo, corresponde analizar si la accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, y al respecto se observa que, al realizar una revisión exhaustiva de las pruebas documentales adjuntadas por el accionante al libelo, que ésta no dió cumplimiento al antejuicio administrativo de Ley, por cuanto en ninguno de ellos se aprecia que, previo a la interposición de la acción, hubiere presentado ante la autoridad competente el escrito a que se refiere el artículo 56 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tal razón, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el inpreabogado 129.009, actuando en representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA DANIELA DUNN
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KARLA DANIELA DUNN
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