REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano DABOIN BOLIVAR ALIRIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.721.260, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, le dió entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ABOCÓ al conocimiento de la causa y asimismo, Ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del estado Trujillo, Gobernador del estado Trujillo y comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se consignó antecedentes administrativos del ciudadano Alirio Antonio Daboín Bolívar.

En fecha tres (03) de diciembre del dos mil catorce (2014), se presentó por ante este Tribunal la abogada Lizamar Indira Briceño, inscrita en el inpreabogado número 197.398, en la que consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Siendo celebrada en fecha cinco (5) de febrero del mismo año.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa. Siendo dictado el dispositivo dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por este Tribunal, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su recurso argumentando que: “(…) En fecha 25 de marzo del año 2013, mediante oficio Nº 473, el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, solicita a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, que de inicio a la investigación administrativa correspondiente, por estar mi persona, junto a otros funcionarios policiales, presuntamente incursos en alguna de las causales de medidas disciplinarias establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, y de la aplicación supletoria, de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y esto motivado a que presuntamente mi persona, junto a otros funcionarios policiales también investigados en sede administrativa, presuntamente estábamos implicados en la comisión de los delitos de concusión y asociación para delinquir, en agravio de un ciudadano de nombre YOVER JOSÉ ALDANA.(…)”

Que “(…) En fecha 12/04/2013, según consta en actas procesales, se me libra boleta de notificación de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, no siendo mi persona notificada en ningún momento de tal decisión administrativa, enterándome de la existencia en actas de tal decisión pasado bastante tiempo, y que la misma se fundamentaba a que en mi contra, al decir de esta acta, existían suficientes medios de prueba para presumir de manera fundada que presuntamente estaba incurso en una de las causales de destitución establecidas en el articulo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, sin indicarse mas nada al respecto.(…)”

Que “(…) En fecha 15/04/2013, se dicta el auto de apertura del procedimiento administrativo llevado en mi contra, fundamentándose el mismo, de que en tanto en mi contra, como en contra de otros funcionarios policiales, subsiste una investigación penal llevada por el Tribunal en funciones de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según la causa penal Nº TP01-P-2013-1961, por presuntos hechos delictivos que al decir la administración, atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)”

Que “(…) En fecha 08/05/2013, por intermedio de mi entonces abogado defensor de este procedimiento administrativo, soy notificado de los cargos impuestos en mi contra, el cual en lo relacionado a los hechos en los cuales se fundamenta estos cargos, plasmados en su capitulo primero, dice lo siguiente: “… El día 25 de Marzo del año 2013, el ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Director General de la Policía del estado Trujillo, de acuerdo a oficio Nº 473, remite oficio Nº Sub-0070-2013, de fecha 11 de Marzo del 2013, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (FAPET) abogado Delgado Antonio, Sub Director de la Policía del estado Trujillo, mediante el cual anexa procedimiento policial relacionado a la aprehensión de su persona y cuatro (04) funcionarios policiales, de acuerdo a la orden de aprehensión librada sobre su persona en fecha 23 de febrero del 2013, según asunto principal TP01-P-2013-1961, emitida por el Juez Temporal de control Nº 5 de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en relación a presuntos hechos delictivos que atentan contra la credibilidad y la respetabilidad de la función policial…” (Resaltado y subrayado propio). (…)”

Que “(…) Es de acotar como únicos fundamentos de imputación a los que alude este escrito de cargos, son los siguientes:
1.- Oficio Nº 47325 de Marzo del año 2013, suscrito por el ciudadano Jefe (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Director General de la Policía del estado Trujillo.
2.- Copia fotostática del acta policial de fecha 13 de marzo del 2013, remitidas y suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado (FAPET) abogado Delgado Antonio, Sub Director de la Policía del estado Trujillo.
3.- Boleta de aprehensión de fecha 23 de febrero del 2013, suscrita por el Juez Temporal del control Nº 05 de la circunscripción Judicial Penal, abogado Rubén Darío Moreno. (…)”

Que “(…) Luego la parte motiva (capitulo III) de este mismo escrito de cargos, entre otras cosas, se dice lo siguiente: “De las actas procesales que conforma el presente expediente disciplinario es importante destacar que la decisión tomada por la administración pública en la causa in comento se fundamente en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “(…)… la Providencia tomada por este órgano instructor en contra del investigado, se fundamento en la presunta falta de probidad, la cual no solo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo… (…)”
Que “(…) … la doctrina y la jurisprudencia han definido como la falta de probidad, a los fines de analizar la referida conducta del administrado e investigado, en este sentido… se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas alla de un delito ya que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”… “la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionaria, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. (…)”

Que “(…)… la conducta impropia de un policía, podrá incluir aquella conducta que conlleve al desprestigio o imagen de la institución policial a la que pertenecen y lo cual refleja descrédito… (…)” .

Que “(…) En el caso de marras, la investigación se inicio a través de las actuaciones de oficio Nº Sub-0070-2013, de fecha 11 e marzo del 2013, suscrita por el sub Director de la Policía del Estado Trujillo, Comisionado Agregado (FAPET) Abogado Antonio Delgado, quien remite al ciudadano Director de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernia, las copias fotostáticas del procedimiento policial realizado en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 058, en fecha 13/03/2013, en donde se le dio cumplimiento a la orden de aprehensión relacionada con el asunto principal TP01-P-2013-196, emitida el día 23 de febrero de 2013, por el Juez Temporal de control Nº 05 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo… en tal sentido, el ciudadano Sub-Director… al momento de llegar a ese comando policial los funcionarios adscritos a esa coordinación se encontraban en formación…le ordenó al administrado en auto SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) DABOIN ALIRIO y a otros cuatros funcionarios de la policía que debían salir de la formación ya que sobre ellos recaía una orden de aprehensión… por estar incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION… y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… en grado de coautores, motivos suficientemente claros para que el administrado fuera aprehendido… para luego ser trasladado y colocado en el departamento policial Nº 1.1 de la ciudad de Trujillo a la orden del Tribunal antes mencionado(…)”

Que “(…) En tal sentido, debe sostener que la condición de funcionario Público, se desprende un conjunto de deberes, entre los cuales se encuentra la probidad. (…)”

Que “(…) De lo anteriormente expuesto, así como de las actas procesales y de lo demostrado en la investigación administrativa realizada, queda evidenciado, no solo que el administrado en la investigado es presuntamente responsable de la comisión de una causal de destitución prevista y sancionada en la Ley de Estatuto de la Función Pública…sino que además, tal y como se explicara, tal conducta ilícita, por las razones ya expuestas ut supra, menoscaba la rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez que tiene en su obrar un funcionario policial dentro y fuera de sus funciones. (…)” (Resaltado y subrayado propio)

Que “(…) Comenzado el lapso para el descargo, en tiempo hábil y oportuno y por intermedio de mis abogados defensor en sede administrativa, consigno escrito de descargo, donde a la par de invocar para ese momento la presunción de inocencia que me arropa con relación a la investigación penal llevada en mi contra por parte del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, solicito fundadamente el levantamiento de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, así como la paralización del procedimiento administrativo llevado en mi contra hasta que haya sentencia penal definitivamente firme, ya que al parecer el mismo se fundamentaba únicamente en la orden de privación judicial preventiva de libertad librada en mi contra, y en el procedimiento policial mediante la cual la misma se materializa, y no así en ningún otro hecho distinto a los ya indicados, que independientemente que pudiera tener o no responsabilidad penal, si me hiciera administrativamente responsable, es decir, que la administración hasta ese momento procesal, y según se evidencia, tanto el escrito de los cargos formulados en mi contra, así como el resto del contenido de las actas procesales, no informa ni hace ver de ningún modo, si el procedimiento administrativo llevado en mi contra tiene otro basamento distinto a la sola orden de aprehensión librada en mi contra y mi privación de libertad con ocasión a la misma, que pudiera hacerme responsable administrativamente y de manera independiente a la responsabilidad que pudiera tener o no en sede penal, y que pueda subsumirse en lo que se debe entender por falta de probidad, en los términos por la administración misma explicados. (…)”

Que “(…) En tiempo hábil y oportuno y por intermedio de mis abogado defensor en sede administrativa, promoviendo y consignando así, declaración jurada, y copia simple de escrito, ambos documentos suscritos por la presunta victima de los delitos por los cuales era investigado en sede penal, donde se hace ver en el menor de los casos, que por lo menos hasta ese momento procesal no habían elementos suficientes que pudiera pronosticar una alta probabilidad de condena en mi contra en sede penal, y que por tanto mi presunción de inocencia por la investigación penal no había sido desvirtuada, y que por ser esta investigación penal y mi privación preventiva de libertad el único basamento de ese procedimiento administrativo, este debía paralizarse hasta tanto existiera sentencia condenatoria penal definitivamente firme, para poderse iniciar un procedimiento administrativo y de ser el caso, con base a condena penal con todos los derechos y garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa, por cuanto, como ya explicara, LA ADMINISTRACION NO HACE ALUSION, NI DIRECTA NI INDIRECTAMENTE, NI TAMPOCO SURGE DEL CONTENIDO DE NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A NINGUN OTRO HECHO QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERA LLEGAR A TENER O NO EN SEDE PENAL, PUEDA HACERME RESPONSABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA Y QUE SEA CONSTITUTIVA DE FALTA DE PROBIDAD. (…)”

Que “(…) De lo hasta ahora expuesto es evidente y así se observa con claridad de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que por el solo hecho de existir una investigación penal en mi contra y ser privado preventivamente de libertad por orden judicial, esto al parecer fue suficiente para la administración creerme con futura responsabilidad penal por los delitos por los cuales era investigado en sede penal, y por tanto buscar hacerme por estos mismos delitos administrativamente responsable, decidiendo la administración por tanto, que quien incurra en estos delitos incurre administrativamente en falta de probidad, pero sin tener en cuenta u obviando de que todo investigado penalmente se considera inocente hasta que no exista en su contra sentencia penal definitivamente firme, y esto por cuanto, como ya explicara, el procedimiento administrativo no se fundamenta en mas ningún otro hecho o circunstancia que no sea la orden de aprehensión librada en mi contra, y su materialización, SIN EXISTIR O HACER VER LA ADMINISTRACION, NI OBSERVARSE DE ACTAS PROCESALES, NINGUN OTRO HECHO QUE ME PUEDA HACER VER INCURSO EN FALTA DE PROBIDAD Y QUE DE MANERA INDEPENDIENTE A LA RESPONSABILIDAD PENAL, ME PUEDA HACER RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE. (…)”

Que “(…) Lo antes dicho se evidencia aun mas del contenido mismo de la opinión de consultaría jurídica Nº CGP-CJ-109-13, de fecha 03/07/2013, cuando entre otras cosas dice lo siguiente: … El expediente administrativo disciplinario Nº M-137-2013, instruido por la oficina de control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo contra los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLIVAR…inicio por orden emanada del ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo… motivado que presuntamente los administrados de autos se encuentran implicados en la comisión de los delitos de concusión…asociado para delinquir… en agravio del ciudadano Yover José Aldana… asunto TP01-P-2013-1961… emitido por el Juez Temporal de control 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo… donde ordena la aprehensión de los administrados de autos. (…)”

Que “(…) El órgano instructor toma la consideración que los funcionarios policiales administrados de autos fueron objeto de una detención por parte de un comisario policial… dejándoles detenidos… a la orden del Tribunal que les estaba requiriendo.(…)”

Que “(…)… asunto TP01-P-2013-1961… emitido por el Juez Temporal de control 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo… donde ordena la aprehensión de los administrados… sirviéndoles todos ellos de sustento y fundamento para determinar el precepto jurídico que les será aplicada como causal de responsabilidad disciplinaria…En cuanto a las razones por las que se le aplico este supuesto de la norma se explicó que la falta de probidad es bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar… no desprestigiar al servicio, todo esto en función que los administrados están involucrados en la comisión de los hechos delictivos que revisten de carácter judicial penal, se encuentran procesados por los órganos competentes en la materia, y que estos hechos afectan la buena imagen y majestuosidad de la institución policial.(…)”

Que “(…) Al contraponer los cargos y descargos fundamentos de imputación y medios probatorios, quien opina considera que el órgano instructor agrupó suficientes elementos para aperturar como en efecto lo hizo, el procedimiento administrativo… (…)”

Que “(…)… Al respecto la Sala Político Administrativa he mantenido que: ‘un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de aplicación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito en la jurisdicción ordinaria constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’. Sin ahondar en mas detalles solo cabe explicar que en el caso de los administrados de autos, existe el proceso judicial penal que se les sigue a los imputados… y por parte de la administración existe el procedimiento disciplinario instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les siguen en sede penal, pero si en ocasión de ellos, mas específicamente cuando el Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, pero si en ocasión de ellos, mas específicamente cuando es Juez de control Nº 05 del circuito Judicial Penal del estado Trujillo ordena la aprehensión de los anteriores identificados mediante un oficio de orden de aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial…y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad…(…)”

Que “(…).El procedimiento disciplinario no inicia por interposición de denuncia por el ciudadano que se menciona YOVER JOSE ALDANA LEON… inicia por oficio…emitido por el Juez Temporal de control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo… donde se ordena la aprehensión de los ciudadanos funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLÍVAR…(…)” (Resaltado y subrayado propio)

Que “(…) De la opinión jurídica emanada del despacho de consultoría jurídica que luego sirve de base para mi destitución, se observa claramente, como ya se explicara, QUE NO EXISTE UN MOTIVO DISTINTO PARA FUNDAMENTAR MI DESTITUCION, QUE EL SOLO HECHO QUE EN MI CONTRA SE HAYA LIBRADO ORDEN DE CAPTURA POR UNA INVESTIGACION PENAL LLEVADA EN MI CONTRA, Y QUE ESTA SE HAYA MATERIALIZADO, Y QUE ES ESTO PRECISAMENTE LO QUE GENERA EL INICIO DE LA MISMA, ASI COMO LA DECISION DE DESTITUIRME DEL CARGO COMO FUNCIONARIO POLICIAL. (…)”

Que “(…) Queda igualmente claro de esta opinión jurídica que lo único que toma en consideración la administración para sustanciar, fundamentar y decidir el procedimiento administrativo llevado en mi contra, así como la escogencia de la falta o causal de destitución que me impone (falta de probidad), es solo hecho de que en mi contra se haya librado orden de captura, y que al decir de la misma administración, la sola orden de captura librada en mi contra es suficiente para afectar la buena imagen y majestuosidad de la institución policial, IGNORANDO ASI LA ADMINISTRACION LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, SANCIONANDOME ADMINISTRATIVAMENTE POR HECHOS INVESTIGADO EN SEDE PENAL, SIN HABER SIDO DEMOSTRADO.(…)”

Que “(…) si bien es cierto que la administración haciendo alusión a una decisión de la Sala Político Administrativa, hace ver que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de diferentes naturalezas, y que por tanto, la responsabilidad administrativa es independiente a la responsabilidad penal, y que para la existencia de aquella con relación a hechos punibles no requiere necesariamente un pronunciamiento previo de esta, no menos ciertos, que la administración debe suministrar razones validas y ajustadas a derecho que hagan ver claramente los motivos por los cuales su entender un mismo hecho en un caso concreto pueden general de manera independiente tanto responsabilidad penal como administrativa, y no sustentar como en el caso de marras, una responsabilidad administrativa basada o fundamentada en una mera y simple suposición o simple conjetura de una posible responsabilidad penal a futuro, suposición esta que le deviene a la administración por el solo hecho que en contra del justiciable se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y se haya materializado, ya que si bien esta medida cautelar puede dar lugar a la suspensión del cargo sin goce de sueldo, no es razón suficiente como para creer a priori de que el encartado por el solo hecho de que en su contra se haya dictado esta medida cautelar, ya se pueda asegurar que es autor o participe del delito por el cual sea investigado y tildarlo de una vez y por tal motivo como una persona que haya actuado con falta de prioridad en contra de la administración pública por hechos de naturaleza penal, para buscar encuadrar la responsabilidad administrativa por esos mismos hechos.(…)”

Que “(…) Del mismo modo, la administración dice en la referida opinión emanada del despacho de consultaría jurídica, de una manera a todas luces contradictoria, lo siguiente:
1.- Que el motivo o los hechos por el cual se da inicio al procedimiento administrativo no son los mismos por los cuales se investiga al administrado en sede penal.

2.- Pero posteriormente y de manera contradictoria dice o hace ver en el mismo párrafo, que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo son con ocasión a los hechos por los cuales se investiga al administrado en sede penal.
3.- Para luego terminar su contradicción diciendo o haciendo ver, que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo específicamente son los relacionados con la orden de aprehensión librada en contra del administrado. (…)”

Que “(…) Esta evidente contradicción genera un estado de indefensión, toda vez que la administración alude a que no son los hechos investigados en sede penal los que originan, tanto el procedimiento administrativo como la posterior destitución, pero termina destituyendo por falta de probidad utilizando como único argumento de ello la orden de captura materializada en contra del administrado, es decir, que en principio la administración pretende hacer creer que evidencia una conducta constitutiva de falta de probidad en el administrado pero que tal conducta no la relaciona con los hechos investigados en sede penal, pero tampoco suministra ninguna razón que ajena al procedimiento penal evidente la referida a aludida falta de probidad. (…)”

Que “(…) Así las cosas, en fecha 25 de julio del año 2013, se dicta providencia administrativa Nº Jº-043-2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual me destituyen de mi cargo FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO, CON LA JERARQUIA DE SUPERVISOR AGREGADO, adscrito a la policía del estado Trujillo, fundamentando tal destitución, en los argumentos explanados, tanto en la opinión jurídica emanada del despacho de consultorio jurídica, así como también, al acta emanada del Consejo Disciplinario Nº CD-CPET-032-13, a los cuales hice referencia supra.(…)”

Que “(…) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge todos los principios relativos al control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y por tanto los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa pueden controlar toda actuación administrativa, y en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública, o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho. (…)”

Que “(…). Dicho lo anterior, debemos afirmar que la contrariedad al derecho, como gran motivo de impugnación de los actos administrativos, puede manifestarse en diversas formas concretas, que no son mas que los modos en que se presentan las infracciones de la legalidad capaces de determinar la invalidez del acto, lo que ha llevado al derecho administrativo a construir la teoría de la invalidez de los acto administrativos, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y hacemos referencia a esta última ley, o acudimos a ella, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial, y de allí que exista un aparejamiento o correlación de cada elemento (fondo y forma) del acto administrativo con un vicio. Y es precisamente la identificación de los vicios con cada uno de los elementos del acto administrativo, el criterio que denomina en la jurisprudencia contencioso administrativa. (…)”

Que “(…) En este orden de ideas, concentramos los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad); y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y cumplimiento de los extremos del articulo 18 de la LOPA. (…)”

Que “(…) En el primer caso, especifico los vicios de nulidad absoluta y de los que en acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
PRIMERO: En el caso de marras, nos referimos específicamente, como uno de los vicios que afecta o vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado mediante la presente acción, y como parte integrante de los vicios que atacan el fondo del acto administrativo, a uno de los denominados vicios en la causa o motivo del acto administrativo, y mas concretamente al vicio de falso supuesto de hecho (…)”

Que “(…) Así las cosas, y teniendo presente que uno de los elementos esenciales del acto administrativo esta constituido por la causa o los motivos del porqué se dicta el acto administrativo, y que por tanto, todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia clara, y ajustada a derecho que determina que la autoridad competente dicte el acto, lo que a su vez se constituye en una garantía del derecho a la defensa del administrado contra el cual de ser el caso se dicta el acto administrativo, ya que podía conocer oportunamente y de manera clara las razones que llevaron a la administración a dictar determinado acto administrativo, con lo cual puede disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa en el ejercicio pleno y efectivo de ese derecho, que es precisamente a lo que se contrae el contenido del articulo 49 constitucional.(…)”

Que “(…) En cuanto a este vicio en la causa (falso supuesto de hecho), la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, que se configure cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (…)”

Que “(…) Ahora bien, lo denunciado se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual resulta necesario examinar la configuración del acto administrativo impugnado se adecuó o no a la circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (…)”

Que “(…) Ante lo inmediatamente expuesto es preciso informar que en el caso de marras, tal y como se evidencia, tanto de la providencia administrativa Nº J-043-2013, de fecha 25/07/2013, como también del escrito de cargos que me son notificados en fecha 08/05/2013, y de la opinión en consulta jurídica de fecha 03/07/2013, así como del acta del Consejo Disciplinario de fecha 18/07/2013, estas tres ultimas que sirven de fundamento a la primera para declarar mi destitución, que la decisión de destituirme se basa o se fundamenta en hechos no existentes para el momento en que se toma tal decisión. (…)”

Que “(…) Lo anterior es así, toda vez que la administración, al imponerme en fecha 08/05/2013, de los cargos por los cuales se seguían en mi contra un procedimiento administrativo, a la par de atribuirme la causal de destitución de falta de probidad y de suministrar una transcripción doctrinal y jurisprudencial referida a esta causal de destitución, UNICAMENTE ME ATRIBUYE LOS SIGUIENTES HECHOS: “… el día 25 de marzo del año 2013, el ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) Lcdo. Jairo Pernia Andrade, Director General de la Policía del estado Trujillo, de acuerdo a oficio Nº 473, remite oficio Nº Sub-0070-2013 de fecha 11 de marzo del 2013, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado (FAPET) Abogado Delgado Antonio, Sub Director de la Policía del Estado Trujillo, mediante el cual anexa procedimiento policial relacionado a la aprehensión de su persona y cuatro (04) funcionarios policiales, de acuerdo a la orden de aprehensión librada sobre su persona en fecha 23 de febrero de 2013, según asunto principal TP01-P-2013-1961, emitida por el Juez Temporal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación a presuntos hechos delictivos que atentan contra la credibilidad y la respetabilidad de la función policial…” (Resaltado y subrayado propio)(…)”

Que “(…) Es así como la administración en lo que se refiere al contenido total del escrito de cargos, solo fundamenta tal causal de destitución en la orden de aprehensión librada en mi contra por la presunta comisión de los indicados tipos penales, y que tal orden de aprehensión se haya materializado, Y NO INDICA NI HACE NINGUN TIPO DE REFERENCIA A NUNGUN OTRO HECHO PARA FUNDAMENTAR LOS SUPUESTOS DE HECHOS QUE SEGÚN LO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE CARGOS CONFIGURAN LA FALTA DE PROBIDAD, LO QUE TAMPOCO SE OBSERVA NI SE OBTIENE DEL CONTENIDO DE NINGUNA OTRA ACTA DE LAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.(…)”

Que “(…) Es decir, que tal y como se desprende del escrito de cargos, la falta de probidad que se me atribuye se fundamenta en hechos no existentes, por cuanto resulta claro de una simple lectura al mismo que la administración fundamentó los cargos de mera conjeturas, suposiciones, o en la creencia de un hecho incierto consistente en que por el existir en mi contra orden de captura por los referidos delitos, ya podía dar como ciertos los hechos por los cuales era investigado en sede penal, y que al decir de la administración, tales hechos- que por demás no estaban demostrados- y cometidos por un funcionario policial, atentaba contra la buena imagen de la institución policial haciéndome ver de manera priori y sin fundamento legal ni factico alguno, como sujeto activo de tal conducta, ES DECIR, QUE SE ADELANTA A LOS ACONTECIMIENTOS DE LO QUE CREYÓ UNA POSIBLE Y EVENTUAL CONDENA PENAL, TRAYENDO AL PRESENTE HECHOS FUTUROS E INCIERTOS, QUE PUDIERAN O NO EXISTIR, PARA SUSTENTAR LOS CARGOS, por lo que es evidente la inexistencia de los hechos sobre los que sustenta la causal de destitución de falta de probidad. (…)”

Que “(…) Esta misma situación se mantiene en la referida opinión de consultaría jurídica, tal y como se hace ver en la trascripción parcial que de la misma se hace en el capitulo primero de este escrito relacionados con los hechos, y que para no ser repetitivo solo transcribo en este capitulo algunas expresiones emanadas de la administración y que demuestran lo afirmado para fundamentar el vicio denunciado en este punto, y este son las siguientes, cuando la administración expresa: (…)”

Que “(…) El expediente administrativo disciplinario Nº M-137-2013… inició por orden emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo… motivo que presuntamente los administrados de autos se encuentran implicados en la comisión de los delitos de concusión… asociación para delinquir…donde ordena la aprehensión de los administrados de autos.. (…)”

Que “(…) El órgano instructor toma en consideración que los funcionarios policiales administrados de autos fueron objeto de una detención por parte de una comisión policial… (…)”

Que “(…)… el Juez Temporal de control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…donde ordena la aprehensión de los administrados… sirviéndoles todos ellos de sustento y fundamento para determinar el precepto jurídico que les será aplicada como causal de responsabilidad disciplinaria… (…)”

Que “(…)…todo esto en función que los administrados están involucrados en la comisión de hechos delictivos que revisten carácter judicial penal, se encuentran procesados por los órganos competentes en la materia, y que estos hechos afectan la buena imagen y majestuosidad de la institución policía. (…)”

Que “(…) … sin ahondar en mas detalles solo cabe explicar que en el caso de los administrados de autos, existe el proceso judicial panal que se les sigue a los imputados… y por parte de la administración existe el procedimiento disciplinario instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les sigue en sede penal, pero si en ocasión de ellos, mas específicamente cuando el Juez de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordena la aprehensión de los anteriormente identificados mediante un oficio de orden de aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial…y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad… (…)”
Que “(…) Así las cosas, queda demostrada la inexistencia de los hechos en los que sustentó, tanto el escrito de cargos atribuidos en mi contra, como también la opinión de consultaría jurídica que con ocasión a este procedimiento administrativo emite el despacho de consultaría jurídica, ambos documentos de influencia determinante de mi destitución, ya que se basan en circunstancias inexistentes por dar como ciertos hechos no acontecidos, como lo seria una eventual pero igualmente incierta condena penal, trayendo al presente tales hechos futuros e inciertos y haciéndome ver anticipadamente como responsables administrativamente de los mismos, ya que me hacen ver con ocasión a estos hechos por los cuales soy investigado en sede penal, y sin estar demostrados, como un funcionario que actúan con falta de probidad en contra de la institución policial (…)”

Que “(…) Manteniéndose tal irregularidad en el procedimiento administrativo por el cual soy destituidlo, en la recomendación del Consejo Disciplinario de fecha 18/07/2013, que además es de carácter vinculante, y que declara procedente mi destitución, lo hace manteniendo el mismo criterio errado llevado, tanto por el órgano instructor en el escrito de cargos, como por el despacho de consultaría jurídica, y denunciado en este capitulo, y esto se evidencia cuando expresa entre otras cosas en su recomendación vinculante, lo siguiente: “… el órgano instructor enfocó sus labores de investigación específicamente al estudio de la orden por el Juez temporal de control Nº 05…el cual ordenó la detención de los funcionarios… siendo estos aprehendidos por una comisión policial… (Subrayado y resaltado propio) (…)”

Que “(…) Como se observa con meridiana claridad, aún el Consejo Disciplinario en su recomendación vinculante reconoce expresamente que la labor investigativa del órgano instructor se enfocó únicamente y de manera especifica en la ya tantas veces referida orden de aprehensión. (…)”

Que “(…) Y luego del Consejo Disciplinario limitarse únicamente “al estudio de la orden por el Juez temporal de control Nº 05…el cual ordenó la detención de los funcionarios…”, pasa a enunciar los actos llevados a cabo durante el procedimiento administrativo, para luego mostrar su conformidad con la opinión de consultaría jurídica y por tanto declarar con mi destitución.(…)”

Que “(…) Es decir, que queda claro, que la administración en ningún momento considera otros hechos o argumentos para sustentar y basar, tanto el procedimiento administrativo, como la decisión de destituirme, que no sea otra que la ya tantas veces referidas orden de aprehensión, y por tanto, apuntala la misma, UNICAMENTE en la emisión de esa orden de aprehensión que se materializa, por lo que a todo evento tal situación hace depender al procedimiento administrativo de las resultas del proceso penal, pero que sin embargo para la administración la sola orden de aprehensión es suficiente para considerarme incurso en falta de probidad, sin detenerse a pensar ni por un momento en el principio de presunción de inocencia en cuanto a los hechos por los cuales era investigado penalmente… (…)”
Que “(…) Ahora bien, si lo que quiso hacer ver la administración en el caso de marras es el criterio acertado de la Sala Político Administrativa de que la responsabilidad penal es independiente a la administrativa, lo cual ciertamente es así, ha debido entonces la administración dejar claro, bien de manera expresa, o bien que surja de alguna de las actas que formen parte del expediente administrativo, los hechos, el argumento o la explicación que con ocasión a los mismos hechos investigados penalmente, resulten ajustados a derecho perfectamente subsumibles en los supuestos de hecho o circunstancias que configuran la falta de probidad, y que sin tener que depender de aspectos propios y netamente constitutivos del proceso penal o de los resultados que se obtengan esta jurisdicción-como erradamente lo hacen al solo considerar la orden de aprehensión- hagan ver de una manera clara y cierta con base a esos mismos hechos que es lo que realmente genera en el caso concreto la responsabilidad administrativa, independiente a la responsabilidad que se pudiera tener o no en sede penal.(…)”

Que “(…) Finalmente en la providencia administrativa Nº J-043-2013, de fecha 25/07/2013, y mediante la cual me destituyen, la misma de fundamenta únicamente para tomar tal decisión, en la misma posición errada, asumida, tanto por el órgano instructor en el escrito de cargos, como en la opinión de Despacho de Consultaría Jurídica de fecha 03/07/2013, y la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de fecha 18/07/2013, y esto se evidencia de una simple lectura que se haga de su contenido, y muy especialmente del capitulo relacionado con los hechos, así como del capitulo denominado “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde entre otras cosas, dice lo siguiente: (…)”

Que “(…)… En vista de que el procedimiento administrativo disciplinario Nº Mº-137-2013… contra los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Daboín Bolívar…inició…. Motivado que presuntamente, los administrados de autos, se encuentran implicados en la comisión de los delitos de… Asunto tp01-p-2013-1961… el Juez temporal de control Nº 05… ordena la aprehensión de los administrados de autos.(…)”

Que “(…) El órgano instructor enfocó sus labores de investigación específicamente al estudio de la orden emitida por el Juez de control Nº 05… mediante la cual ordenó la detención de los funcionarios antes nombrados siendo estos aprehendidos.(…)”

Que “(…) Considerando que se demuestra de forma inequívoca la acción de los (as) funcionarios (as) policiales que atentan contra los valores de la institución policial y el actuar contrario a los principios éticos y valores morales con que debe contar un funcionario… (…)”

Que “(…) En tal sentido, este Consejo Disciplinario procede a emitir la siguiente decisión vinculante: … se declara CON LUGAR LA DESTITUCION de los funcinarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Antonio Daboín Bolívar… (Resaltado y subrayado propio) (…)”
Que “(…) Como se puede observar del contenido de a providencia parcialmente trascrita, el único fundamento sobre el cual se sustenta la decisión de destituirme, constituye el mismo criterio y actuar errado y al margen de la ley asumido por los diferentes despachos que forman parte del procedimiento administrativo, entiéndase, el órgano instructor en el escrito de cargos, la opinión del despacho de Consultaría Jurídica de fecha 03/07/20163, y la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de fecha 18/07/2013, por lo que, y a los fines de no ser repetitivo, se dan por reproducidos en este punto, los mismos argumentos que al respecto se esgrimieron al momento de referirme supra al actuar y decisiones de los referidos despachos. (…)”

Que “(…) Por tales razones, en esta providencia administrativa que me destituye no se suministra, es decir, no se aduce a ningún otro motivo, hecho o explicación para basar su decisión de destituirme, que no sea otra que la sola orden de aprehensión librada en mi contra y su materialización. (…)”

Que “(…) Por tanto, tal y como se ha explicado a todo ,o largo del presente escrito, esta decisión no solo violenta el principio de presunción de inocencia, sino que también sustenta la misma en base a hechos inexistentes en el proceso, por cuanto, como ya de dijera, por solo existir en mi contra orden de aprehensión, da por probados y verdaderos, y trayendo al presente, hechos futuros e inciertos, que los hace originar de una investigación penal ( que no se trata ni si quiera de flagrancia) y de una orden de aprehensión, cuales son el hacerme responsable administrativamente de tales hechos que originan la referida orden de aprehensión, sustentado tal responsabilidad administrativa, no en circunstancias independientes a las propias de la acción o del proceso penal, son en aspectos propios y independientes totalmente de las resultas del proceso penal, como lo constituye la sola circunstancia de existir orden de aprehensión que supone una investigación penal que debe arrojar un resultado que puede ser tanto condenatorio como también absolutorio, y que la orden de aprehensión constituye solo una medida cautelar propia de este proceso penal que para nada constituye una condena anticipada ni un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto penal, y por tanto, la administración no sustenta su decisión en un hecho distinto a este que pueda hacer ver claramente y con total independencia de las resultas del proceso penal una responsabilidad administrativa en mi contra, lo que tampoco surge del resto del contenido de las actas procesales que conforman el expediente administrativo. Por lo que es evidente que en un intento errado e ilegal de hacer ver en mi contra una conducta, a su decir, configurativa de falta de probidad, trae al presente hechos futuros e inciertos, es decir, no existentes para el momento del procedimiento administrativo, como lo es el dar por ciertos los hechos penales, no demostrados aun, para decir que por esos mismos hechos e incurrido en falta de probidad en los términos por ella definidos. (…)”

Que “(…) SEGUNDO: Es de indicar que en esta categoría se ubican los vicios que afectan los requisitos formales de los actos administrativos que inciden en su validez, y que en el caso de marras, no se trata de cualquier irregularidad o vicio formal, sino que se trata de vicios de gran relevancia que han provocado una lesión grave al derecho a la defensa del administrado. (…)”

Que “(…) El vicio denunciado en este particular se relaciona con la debida motivación que debe tener todo acto administrativo. (…)”

Que “(…) En este sentido, debemos tener presente que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones-facticas y jurídicas- que la administración asume en la toma de decisiones. (…)”

Que “(…) El articulo 9 de la LOPA, constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (…)”

Que “(…) En el presente aso, se denuncia que el acto administrativo, si bien contiene una especie de motivación, esta es escueta e insuficiente, así como en si misma confusa y contradictoria. (…)”

Que “(…) Ahora bien, como quiera que en el presente caso se ha denunciados conjuntamente con los vicios en la motivación, el falso supuesto de hecho, es conveniente acotar al respecto, que es criterio pacifico de la Sala Político Administrativa, que si bien es cierto la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamenta, no es menos cierto, que en aquellos casos o supuestos- como en el caso de marras- en lo que lo denunciado en una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión, si es posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (…)”

Que “(…) En cuanto a la motivación insuficiente o escueta, la misma tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (…)”

Que “(…) En el presente caso, se denuncia por otro lado la motivación insuficiente o escueta, por lo siguiente: La administración, en el escrito de cargos, solo dice lo siguiente: …anexa procedimiento policial relacionado a la aprehensión de su persona…de acuerdo a la orden de aprehensión librada sobre su persona en fecha 23 de febrero del 2013, según asunto principal TP01-P-2013-1961, emitida por el Juez Temporal de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación a presuntos hechos delictivos que atentan contra la credibilidad y la respetabilidad de la función policial…”.(Resaltado y subrayado propio).(…)”
Que “(…) Tenemos claro, que los motivos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el acto, pueden surgir, tanto del propio acto administrativo como de cualquier otra acta contenida en el expediente, que suministre tales razones, pero es el caso que en lo referente al escrito de cargos, solo se hace referencia a la ya tantas veces referida orden de aprehensión, y que la misma se relaciona con hechos delictivos que al decir de la administración, atenta contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pero tal y como se dijera, LA ADMINISTRACIÓN NO DICE ACÁ CUALES SON ESOS HECHOS que causan tal efecto en contra de la función policial, que a su vez no dependan de los resultados del proceso penal como tal, y que por tanto hagan ver claramente las circunstancias subsumibles en lo que ha definido como falta de probidad, y que por tanto se pueda generar con base a ello una responsabilidad administrativa independiente a la penal.(…)”

Que “(…) Entonces es claro que la administración solo invoca la orden de aprehensión, y menciona la presunta comisión de delitos, a lo que cabe preguntarse: ¿Cuáles son entonces esos hechos que independientemente a la responsabilidad penal, y sin depender del resultado del proceso penal, generan responsabilidad administrativa por falta de probidad? (…)”

Que “(…) Así las cosas, por cuanto la providencia administrativa impugnada no motiva suficientemente sus razones para tal decisión de destitución, es claro que el contenido de este escrito de cargos resultan también en si mismo escueto e insuficiente para dar respuesta adecuada a todo lo antes planteado, por lo que no está en condiciones de suplir o complementar la insuficiente motivación de la que adolece el acto administrativo impugnado. (…)”

Que “(…) Igual situación se presenta opinión de Consultoría Jurídica, ya que de la misma tampoco se logra extraer ninguna información o dato que pueda o esté en condiciones se suplir o complementar la insuficiente motivación de la que adolece el acto administrativo impugnado, ya que la misma de igual forma solo se limitar a suministrar la insuficientes información de:
“…El órgano instructor toma en consideración que los funcionarios policiales administrados de autos fueron objeto de una detención por parte de una comisión policial…dejándoles detenidos…a la orden del Tribunal que les estaba requiriendo…sirviéndoles todos ellos de sustento y fundamento para determinar el precepto jurídico que les será aplicada como causal de responsabilidad disciplinaria… En cuanto a las razones por las que se le aplicó este supuesto de la norma se explicó que la falta de probidad es bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…no desprestigiar el servicio, todo esto en función que los administradores están involucrados en la comisión de hechos delictivos que revisten carácter judicial penal,se encuentran procesados por los órganos competentes en la materia, y que estos hechos afectan la buena imagen y majestuosidad de la institución policial…”(…)

Que “(…) Ante tan insuficiente información que no está en condiciones de suplir o complementar la insuficiente motivación de la que adolece el acto administrativo impugnado, sigue pendiente la misma interrogante de :¿Cuáles son entonces esos hechos que independientemente a la responsabilidad penal, y sin depender del resultado del proceso penal, generan responsabilidad administrativa por falta de probidad?.(…)”

Que “(…) En la misma situación se encuentra la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, lo que se evidencia aun mas, cuando dice: “…El órgano instructor enfocó sus labores de investigación específicamente al estudio de la orden emitida por el Juez de Control Nº 05…mediante la cual ordenó la detención de los funcionarios antes nombrados siendo estos aprehendidos…(…) En tal sentido, este Consejo Disciplinario procede a emitir la siguiente decisión vinculante:…se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Antonio Daboín Bolívar…”(Resaltado y subrayado propio).(…)”

Que “(…) Nuevamente, ante tan insuficiente información que no está en condiciones de suplir o complementar la insuficiente motivación de la que adolece el acto administrativo impugnado, sigue pendiente la misma interrogante de :¿Cuáles son entonces esos hechos que independientemente a la responsabilidad penal, y sin depender del resultado del proceso penal, generan responsabilidad administrativa por falta de probidad?.(…)”

Que “(…) La providencia administrativa impugnada y por la cual se decide mi destitución, por haberse basado o fundamentado pura y simplemente del contenido, tanto del escrito de cargos, como de la opinión jurídica, y obligatoriamente de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, sin aportar mas información al respecto, u otros hechos en los cuales pudiera sustentar o apuntalar la decisión de destituirme, la motivación explanada en el texto en la misma, es tan insuficiente y escueta, como la información contendida en tanto en el referido escrito de cargos, opinión jurídica y recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, incurriendo por tanto en inmotivación escueta e insuficiente, manteniéndose vigente por tanto la interrogante: ¿Cuáles son entonces esos hechos que independientemente a la responsabilidad penal, y sin depender del resultado del proceso penal, generan responsabilidad administrativa por falta de probidad en el presente caso?.(…)”

Que “(…) Es de acotar como ya se dijera, que del resto del contenido de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, no se logra obtener con la debida suficiencia, la motivación clara y adecuada, o lo motivos de hecho y de derecho que tuvo la administración para considerar, que con independencia a la responsabilidad penal, en el caso concreto, existía responsabilidad administrativa por hechos o circunstancias subsumibles y configurativas de lo que definió como falta de probidad, y esto es evidente, toda vez que, tal y como se desprende de las actas procesales, el procedimiento y la investigación administrativa únicamente se enfocó en la orden de aprehensión.(…)”
Que “(…) Por último, en el presente caso, se denuncia por otro lado la motivación confusa y contradictoria, ya que la administración en la referida opinión emanada del despecho de consultoría jurídica, la cual es tomada completamente en cuenta para el pronunciamiento de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, que posteriormente termina generando mi destitución, dice lo siguiente:…Sin ahondar en mas detalles solo cabe explicar que en el caso de los administrados de autos, existe el proceso judicial penal que se les sigue a los imputados…y por parte de la administración existe el procedimiento disciplinario instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les siguen en sede penal, pero si en ocasión de ellos, mas específicamente cunado el Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordena la aprehensión de los anteriormente identificados mediante un oficio de orden de aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial…y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad...(…)”.(Resaltado y subrayado propio).(…)”

Que “(…) Es por lo que resulta evidente que la administración dice en la referida opinión emanada del despecho de consultoría jurídica, de una manera a todas luces contradictoria, lo siguiente: 1º) Que el motivo o los hechos por el cual se da inicio al procedimiento administrativo no son los mismos por los cuales se investiga al administrado en sede penal.
2º) Pero posteriormente y de manera contradictoria dice o hace ver en el mismo párrafo, que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo son con ocasión a los hechos por los cuales se investiga al administrado en sede penal.
3º) Para luego terminar su contradicción diciendo o haciendo ver, que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo específicamente son los relacionados con la orden de aprehensión librada en contra del administrado. (…)”

Que “(…) Tal contradicción hace ver que la administración no está clara de cuales son realmente los hechos que en sede administrativa puede imputar al administrado, por lo que, si no tuvo claro los hechos, mal podía aplicarles correctamente el derecho, lo que además trasciende gravemente en la esfera de mi derecho a la defensa, toda vez, que al no conocerse realmente y de una forma clara los hechos atribuidos y por los cuales se llevaba el procedimiento administrativo, mal entonces se me podía garantizar mi derecho a la defensa, y por tanto, mal podía disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer efectivamente la misma, en los términos a los que se contrae el artículo 49 numeral 1º Constitucional.(…)”

Que “(…) Es evidente que toda la situación denunciada en cada uno de los vicios explicados y por las razones expuestas, generaron un pronunciamiento injusto en mi contra, como lo fue la destitución, ya que de no haberse incurrido en tales vicios, la dispositiva hubiese sido otra, como lo sería absolución en el procedimiento administrativo, y por tanto no hubiese sido injusta e ilegalmente destituido como ocurrió. (…)”

Que “(…) Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito, es por lo que SOLICITO que una vez dado al trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº Jº-043-2013, de fecha 25 de julio del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, mediante la cual me destituyen del cargo de Supervisor Agregado de la policía del Estado Trujillo.
SEGUNDO: que se acuerde mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostentaba para el momento de mi ilegal destitución, u otra similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de mi efectiva reincorporación.
TERCERO: Que se ordene el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y el bono de fin de año y demás beneficios laborales, así como que se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre mi ilegal retiro de la administración pública Estadal y mi efectiva reincorporación, a los fines del pago de mi antigüedad. (…)”

El querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
“(…) - COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº Jº-043-2013, de fecha 25 de julio del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. (Folios 33 al 41).
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-032-13, DE FECHA 18/07/2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo. (Folios 42 al 48).
- COPIA CERTIFICADA DE LA OPINIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA, Nº CGP-CJ-109-13, DE FECHA 03/07/2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 49 al 65).
- COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACIÓN DE MI DESTITUCIÓN, notificación esta que se me realiza en fecha 12/08/2013. (Folios 66).
- COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CARGOS DE FECHA 07/05/2013, y de la notificado en fecha 08/05/2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 67 al 70).

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) Considera necesario quien representa, hace saber al tribunal, que en fecha 11 de Julio 2013, al haber admitido los hechos por los cuales se le investigaba en sede penal ASUNTO TP01-P-2013-001961 en la Audiencia preliminar fue Sentenciado para cumplir la pena de Dos años y Nueve meses de prisión, por la comisión del delito de Concusión en grado de Coautor (se acompaña a la presente contestación copia fotostática del Acta de la audiencia preliminar de fecha 11/07/2013, y copia fotostática de Sentencia por admisión de los hechos de la misma fecha, marcado con la letra “B”. habiendo informado tal situación paso a indicar que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, el retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial, 2. Renuncia o perdida de la Nacionalidad, 3. Interdicción Civil, 4. Condena Penal definitivamente firme, 5. jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad. 6 Destitución. 7. Fallecimiento, 8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. En el caso previsto en los numerales 2 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarara mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso. Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser cuidadnos reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siento esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario (…)”.

Que “(…) Es importante resaltar que la administración pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y se posee una serie de principios entre los que destacan la honestidad la participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad al ejercicio de la función pública, ello establecido por mandato constitucional; de igual forma el Estatuto de la Función Policial dentro de sus funciones y mandato establece principios inherentes a su cargo, en consecuencia también adquieren responsabilidad personal penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones (…)”.

Que “(…) En cuanto a los hechos: Manifiesta que en fecha 25 de Marzo 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial inició una investigación administrativa con carácter disciplinario, por instrucciones de Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse junto a otros funcionarios policiales presuntamente incurso en alguna de las medidas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la función Policial y de aplicación supletoria de las establecidas en el Estatuto de la función Pública, ya que se encontraban presuntamente involucrados en la comisión de delitos de Concusión y Asociación para Delinquir en agravio de un ciudadano de nombre Yover José Aldana, Que en fecha 15/04/2013 se dictó el Auto de apertura del procedimiento administrativo fundamentándose el mismo que subsiste una investigación penal llevada por el Tribunal en funciones de Control Nº 05 del circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según la causa penal TP01-P-2013-1961, por presuntos hechos delictivos que al decir de la administración, atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la función Policial. (…)”.

Que “(…) Visto los alegatos señalado por el recurrente, realiza una narración de cómo se instruyó el expediente disciplinario, a partir del momento que se realizó la Apertura del Procedimiento Disciplinario con carácter de destitución signado con el Nº M-137-2013. Asimismo realiza argumentaciones referidas a la defensa planteada por el recurrente en sede administrativa, mediante la cual según su propio decir alegó la presunción de inocencia, el levantamiento de la medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo y la paralización del procedimiento hasta que existiera sentencia penal definitivamente firme; lo que de la simple revisión del escrito de descargos que riela del folio 88 al 94 del expediente disciplinario queda evidenciado como su pretensión ,motivada en Sentencia 1744, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/11/2011.

Que “(…) Siendo totalmente falso como se pretende hacer ver en el escrito recursivo, que en ese mismo escrito de descargos se haya denunciado que el procedimiento disciplinario se fundamentaba únicamente en la orden de privación preventiva de libertad librada en su contra y en el procedimiento policial mediante la cual la misma se materializa, y no así en ningún hecho distinto a los ya indicados, independientemente que pudiera tener o no responsabilidad penal. Y es que si bien es cierto, efectivamente la parte recurrente ejerció su legítimo derecho a la defensa, a través de sus descargos, los mismos fueron una oposición a los cargos de la administración, en base a la presunción de inocencia de la sentencia antes mencionada donde se mencionó como punto de mayor interés que la misma debe afirmarse mientras no se determine firme, asimismo la solicitud de levantar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo por haberla considerado desproporcionada, y por último la solicitud de paralización del procedimiento bajo el principio Non bis ídem, hasta tanto haya un pronunciamiento mediante sentencia de mérito por parte del órgano jurisdiccional (…)”.

Que “(…) De esta manera, queda revelada la manipulación mal sana de la realidad por la parte recurrente, en cuanto al desarrollo de la actividad procesal llevada en sede administrativa, tratando de incorporar elementos que no fueron alegados durante el desarrollo del mismo tales como que se Haya denunciado que el procedimiento disciplinario se fundamentaba únicamente en el orden de privación preventiva de libertad librada en su contra y en el procedimiento policial mediante la cual la misma se materializa, y no así en ningún hecho distinto a los ya indicados, independientemente que pudiera tener o no responsabilidad penal. Por ese motivo mal puede escucharse, hechos nuevos salegados por la parte quejosa en el entendido que, en su debido momento dentro del procedimiento disciplinario no los señaló de forma especifica o de modo concluyente (…)”.

Que “(…) promovió como pruebas, una declaración jurada y copia simple de escrito, suscrito por la presunta víctima de los delitos por los cuales era investigado en sede penal donde se hace ver en el menor de los casos que por lo menos hasta ese momento procesal no habían elementos suficientes que pudieran pronosticar una alta probabilidad de condena en su contra. Argumenta, que había paralizarse el proceso administrativo hasta tanto existiera condena penal definitivamente firme y que la administración no hace alusión directa ni indirectamente ningún otro hecho que pueda hacerle responsable en sede administrativa de algún hecho que constituyera la falta de probidad. (…)”.

Que “(…) Es necesario aclarar que el procedimiento disciplinario no inicia por interposición de denuncias, inició por OFICIO 25.378.2013, de fecha 23/02/2013, Asunto TPO1-P-2013-001961, Nº Boleta: TJ01OFO2013001605, emitido por el Juez Temporal de Control Nº 05 de la circunscripción judicial del estado Trujillo Abogado Rubén Darío Moreno donde ordena la aprehensión del recurrente ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-8.721.260 y otros cuatro (04) funcionarios policiales. Por tal motivo, existe una inadecuación entre las pruebas promovidas por el actor en sede administrativa y lo que realmente debía desvirtuar, en ningún momento se le atribuyó situaciones de hecho, relacionadas con el motivo y razón por la cual el Tribunal Penal de Control ordenó su aprehensión más que la relación de delitos de Concusión y de Asociación para Delinquir, contra el Estado venezolano y el ciudadano Yover José Aldana León, en ningún párrafo de los cargos en su contra se estableció ni siquiera se mencionó nada relacionado con denuncias, lo cual fue motivo suficiente para no otorgar valor y merito probatorio a las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que se demostró que no fueron pertinentes ni útiles para menguar o exculparle su responsabilidad disciplinaria y es que para considerar la pertinencia de un determinado medio de prueba, debe existir la relación con el hecho que pretende acreditarse con el medio probatorio y los que constituyen el objeto de la controversia, la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador. En consecuencia, al haber faltado la relación lógica del juicio de la pertinencia, no se le otorgó valor probatorio, vista la no adecuación o idoneidad del medio probatorio (…)”.

Que “(…) La Sub-Dirección de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, al haber constituido la comisión policial en fecha 13 de marzo 2013, para llevar a cabo la aprehensión del hoy recurrente junto a otros cuatro (04) Oficiales de Policía, en el Centro de coordinación Policial Nº 05, Estación Policial Monay, esta detención, aún y cuando haya sido una medida preventiva, versó sobre la privación de libertas de cinco (05) funcionarios policiales que se encontraban en servicio activo, lo cual causó entre los miembros de la institución policial el repudio colectivo, trascendiendo mas allá de la esfera de los intereses personales de cada funcionario que resultó aprehendido, porque de esta forma se ve desminuida la credibilidad en el cuerpo de policía, con lo cual queda irremediablemente afectado su buen nombre y consecuentemente sus intereses así como también afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial. El ejercicio de la función policial, apuesta a que la seguridad ciudadana debe de estar en manos de cuerpos policiales que estén compuestos por funcionarios efectivos, honrados y eficientes, que generen la suficiente confianza en la sociedad de que en el cumplimiento de sus funciones puedan garantizar la paz, necesaria para el desarrollo integral de las personas; y no ser generadores de problemas y desviaciones policiales con lo cual transmiten el mal ejemplo a compañeros de trabajo y oficiales subalternos. Ciudadano Juez, que otra causa hubiese sido necesario invocar para entender que el hecho generador de tan bochornosa situación, como lo fue que cinco miembros de la honrosa Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, tuvieron que ser privados de libertad porque un Tribunal Penal les requería por estar involucrados en la comisión de delitos de Concusión y Asociación para delinquir, de esa forma quedó evidenciado que se afectó el buen nombre institucional y la profesión del Oficial de Policía donde penosamente debió asumir el rol de aprehensor el mismo sub. Director de las Institución Policial, para tratar de menguar la crítica de propios y terceros, cuando de las normas básicas de actuación policial se desprende que el oficial de policía debe incentivar la honestidad y denunciar cualquier acto de corrupción del que tengan conocimiento en el ejercicio del servicio de policía. Cabe destacar, que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes , así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, en tal sentido, como explicar a la sociedad que demanda con ímpetu, el cambio en las instituciones policiales, que un efectivo policial que ha sido procesado y privado de libertad aunque sea de forma preventiva por delitos de concusión y asociación para delinquir, permanezca en la institución policial, por ese motivo se fundamenta la Falta de Probidad al haberse mancillado la confianza legítima depositada sobre sus hombros máxime en el ejercicio de tan alto cargo como el que desempeñaba para el momento en que fue aprehendido por la comisión policial como lo era el de Supervisor Agregado, ¿Qué ejemplo positivo puede dar a sus compañeros y subalternos?, no se trata de actuaciones o procedimientos caprichosos para tratar de perjudicar a los funcionarios policiales, estos procesos disciplinarios forman parte de la reestructuración y adecuación a un modelo naciente que necesita de personas que crean en el cambio del sistema policial venezolano (…)”.

Que “(…) Los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma integra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. (…)”.
Que “(…) Innegablemente, en el presente caso ocurrió la manifestación de la falta de probidad que le fue atribuida y comprobada en sede administrativa al recurrente, al emitir el Juez de Control Nº 05 abogado Rubén Darío Moreno, una orden de aprehensión contra los funcionarios policiales en la cual está incluido el actor, queda automáticamente vulnerada la majestuosidad y el prestigio de la institución, así como de la gestión policial (…)”.

Que “(…) La falta de probidad constituyen un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, Por lo tanto, debe concluirse que la desobediencia y la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de esto, por lo que deben mantener en todo momento una conducta integra y digna. (…)”.

Que “(…) Siguiendo el mismo orden de ideas, la parte recurrente parece restar importancia al hacho, como si tratase de un acto de la cotidianidad, indicando, que el solo hecho, de existir una investigación penal en su contra, y ser privado preventivamente de libertad por orden judicial, fue suficiente para creerle con una futura responsabilidad penal, y por tanto hacerle administrativamente responsable por los mismos. Sin haber esperado una sentencia penal definitivamente firme. Es preciso acotar, que se desprende la Providencia administrativa J-043-2013, que en ningún momento se estableció la responsabilidad administrativa del recurrente en base a creer o pretender una futura responsabilidad penal, se explicó suficientemente a lo largo del procedimiento disciplinario, la independencia que existe entre la responsabilidad penal y la administrativa disciplinaria, a tal punto que una no depende de la otra, que el criterio jurisprudencial de los máximos tribunales de la República como son: 1507 del 8 de Octubre 2003, Caso Juan Carlos Guillen Sánchez; 1591 del 16 de Octubre 2003, caso Argenis Ramírez Escalante;1012 del 31 de Julio de 2002, caso Luís Alfredo Rivas, al respecto la Sala político Administrativa ha comentado que: “ un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de aplicación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito en la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (…)”.

Que “(…) En cuanto a la probidad en el funcionario policial, exige observar una conducta intachable, y un desempeño honesto y leal de su cargo, poniendo el interés general siempre por sobre el particular. El oficial de policía no está trabajando para sí mismo, lo hace para satisfacer las necesidades de los demás en función del Estado, y es en este sentido, que no fue ni es necesario aludir a otro basamente distinto a los argumentados y motivados de manera suficiente de la Providencia administrativa J-043-2013 para que se configurara la Falta de Probidad. Los hechos acontecidos no son méritos de celebrar elogios al recurrente, como para dejar pasar como si nada hubiera sucedido, entiéndase que se trató de un hecho notorio que causó en el ambiente institucional gran conmoción dada las particularidades del caso, que al haber librado el Juez una orden de aprehensión contra la persona del recurrente y contra los otros cuatro funcionarios, fue porque surgieron suficientes elementos de hecho y existieron motivos de legalidad que hicieron necesaria la privación preventiva de libertad, pues de no haber sido así se lees hubiese seguido el proceso en libertad (…)”.

Que “(…) La parte Actora, fija posición que tanto en el Proyecto de Recomendación jurídica, como el Acta que contiene la opinión vinculante del Consejo Disciplinario y la Providencia Administrativa que resuelve la destitución del recurrente, no mencionan ni establecen un motivo distinto para fundamentar la destitución que el solo hecho que en su contra se haya librado un orden de captura por una investigación penal llevada en su contra y que se haya materializado, que se ignoró la presunción de inocencia por hechos investigados en sede penal sin haber sido demostrados (…)”.

Que “(…) Ante tal argumento, declaro que es totalmente falso lo alegado, la forma como pretende hacer ver la parte recurrente que los hechos investigados y sancionados en sede administrativa debieron depender de la comprobación del hecho en la jurisdicción penal. Niego, y me opongo rotundamente a que la premisa que trata de exponer la defensa deba ser tomada en consideración como cierta, en el sentido que como se ha explicado anteriormente de forma asertiva que cuando determinado hecho, tipificado como delito en la jurisdicción penal, que constituya una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la segunda no depende para su imposición a todas y cada una de las ocasiones que en su escrito recursivo la parte actora alega esta situación, dejando claro que no se ha violado en ningún momento la presunción de inocencia, dentro de lo que cabe o correspondió al procedimiento administrativo disciplinario, porque se le garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, para afianzar aún más lo expuesto cabe decir que durante el desarrollo del proceso disciplinario se le dio el tratamiento como presunto responsable de los hechos por los cuales se le atribuyó la causal de destitución garantizándole además una actividad probatoria sobre la cual se determinó la infracción a la norma habiéndose llevado a cabo el contradictorio, puesto que la sanción está argumentada en los actos y los medios probatorios incriminadotes de la conducta reprochada, que no es otra que la transgresión al deber de observar una conducta intachable, al desempeño honesto y leal de su cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía, con lo cual defraudó la confianza que la administración depositó en él para el ejercicio de funciones relacionadas con la dirección media, supervisión y evaluación a nivel táctico, argumento más que suficiente para considerar que se demostró de forma indubitable la falta de Probidad que motivó la destitución de su cargo, al haber faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para le desarrollo armónico de la función policial. Esta falta de probidad transcendió el ámbito interno de la institución, ya que las actuaciones públicas comprometen la imagen del Estado por la dignidad del cargo que ostenta, más aun tratándose de un funcionario encargo de cumplir y hacer cumplir las leyes de nuestro país. Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial (…)”.

Que “(…) Con respecto a la presunta indefensión, que le genero la contrariedad en el Proyecto de Recomendación Jurídica y que fue reproducida a su vez en el Acta que contiene la opinión vinculante del Consejo Disciplinario y la Providencia Administrativa que resuelve la destitución del recurrente, relativo que: el motivo a los hechos no son los mismos por los cuales se investiga al administrado en sede penal. Y que posteriormente y de forma contradictoria dice a hace ver que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo son con ocasión a los hechos por los cuales se investiga al administrado en sede penal, y que los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento administrativo específicamente son los relacionados con la orden de aprehensión librada contra el administrado. La parte recurrente habilidosamente, pretende confundir deliberadamente lo señalado en cada uno de las actas procesales antes mencionadas, para aclarar esta situación basta con organizar los conceptos en la forma que realmente corresponde, y no a conveniencia rebuscándose entre líneas haciendo pretender una supuesta contrariedad en lo argumentado por la administración, que es del tenor siguiente: “Ahora bien en cuanto al estudio y análisis de los descargos ofrecidos por los apoderados de los administrados puede decirse que buscan en principio que se les exculpe de responsabilidad disciplinaria a los administrados de autos alegando que en la audiencia de presentación en el circuito judicial penal del estado Trujillo el único delito que les fue atribuido fue el de Concusión, alegándose en líneas posteriores de cada uno de los escritos de descargos de los administrados que debe realizarse la aplicación del debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, al contradictorio, evacuación de pruebas, solicita la paralización del procedimiento administrativo hasta que se dicte una sentencia de mérito por parte del órgano jurisdiccional. Sobre este aspecto cabe decir, que el criterio jurisprudencial de los máximos tribunales de la República como son: 1507 del 8 de octubre 2003, Caso Juan Carlos Guillen Sanchez; 1591 del 16 de Octubre 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de Julio de 20002, caso Luís Alfredo Rivas, al respecto la sala político Administrativa ha mantenido que: “ un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de aplicación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito en la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito” Sin ahondar en más detalles, solo cabe explicar que en el caso de los administrados de autos, existe el proceso judicial penal que les siguen a los imputados SUPERVISOR GREGADO (FAPET) ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-8.721.260, OFICIAL AGREGADO (FAPET) BASTIDAS MATERANO NINO, titular de la cédula de identidad V-17.345.623, OFICIAL AGREGADO (FAPET) PAREDES DABOIN RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad V-18.034.432, OFICIAL (FAPET) GARCIA FRANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-20.040.043, y el OFICIAL (FAPET) VALERO MORILLO JEUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-18.096.905, y por parte del a administración existe el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les siguen en sede penal, pero si en ocasión a ellos, más específicamente cuando el juez de Controlo Nº 5 del circuito judicial penal del estado Trujillo, ordena de aprehensión de los anteriormente identificados, mediante un oficio orden de aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial, procedimiento policial en la se practicó la aprehensión de cada no de ellos, que consta en actas agregadas al expediente Nº M-137-2013, y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad de los administrados para con el Estado Venezolano, y como lograron mancillar la buena imagen, la majestuosidad y le honor no solo de la institución policial, sino de la función policial en general. En consecuencia mal pudiera la administración dejar de un lado su ámbito de autonomía y la especialidad de la materia de función policial cuando el hecho en realidad ha dado lugar a sanciones de naturaleza distinta, por cuanto el non bis idem, no se afecta de ninguna forma en este tipo de actuaciones procesales, por tanto, a criterio de quien estudia, no es procedente la paralización del procedimiento disciplinario en espera de una solución judicial del proceso penal”. (…)”.

Que “(…) Al leer detenidamente el anterior extracto textual del proyecto de recomendación jurídica, puede evidenciarse que no existe la indefensión y contrariedad denunciada, puesto que la misma es una explicación del porqué no fue procedente acordar la solicitada paralización del procedimiento administrativo hasta que se dictara sentencia de mérito en sede penal, por cuanto la decisión administrativa no dependió de forma alguna del resultado que pudiera arrojar la definitiva en sede judicial penal. Es bien conocido, que se produce indefensión, en el sentido jurídico constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, que indudablemente es bilateral; por la cual, en el presente caso al haber ejercido la efectiva y oportuna defensa no se configura el vicio que alega la parte actora violenta el orden jurídico procesal del derecho a la defensa al estar a derecho las partes, ni la contrariedad en vista que el hoy recurrente esgrimió sus alegatos de defensa en sede administrativa de forma clara y precisa, las expresiones utilizadas para dar entender que la decisión administrativa no depende de un resultado de una investigación penal, en ningún momento debe sugerirse que se trata de una contrariedad, al expresar que por parte de la administración existe el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les siguen en sede penal (es decir los delitos de concusión y asociación para delinquir), pero si en ocasión a ellos (refiriéndose a la orden de aprehensión en su contra), lo cual queda plenamente demostrado al haberse expresado: “ más específicamente cuando el juez de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Trujillo, ordena la aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial, procedimiento policial en la que se practicó la aprehensión de cada uno de ellos, que consta en actas agregadas al expediente Nº M-137-2013, y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad de los administrados para con el Estado venezolano, y como lograron mancillar la buena imagen, la majestuosidad y el honor no solo de la institución policial, sino de la función policial en general. En consecuencia mal pudiera la administración dejar de un lado su ámbito de autonomía y la especialidad de la materia de función policial cuando el hecho en realidad ha dado lugar a sanciones de naturaleza distinta, por cuanto el non bis idem, no se afecta de ninguna forma en este tipo de actuaciones procesales, por tanto, a criterio de quien estudia, no es procedente la paralización del procedimiento disciplinario en espera de una solución judicial del proceso penal.” Habiendo explicado y dejado claro esta situación, pido sea desechado el argumento presentado por la parte actora por ser estar fundado en falsedad (…)”.

Que “(…) En cuanto al vicio del falso supuesto denunciado, contradigo totalmente el punto Primero de la demanda por cuanto la parte recurrente, manifiesta que existen vicios que afectan el fondo del acto administrativo, específicamente el falso supuesto de hecho porque la decisión, el acta del Consejo Disciplinario, el proyecto de Recomendación Jurídica y el escrito de cargos, se basan en hechos no existentes para el momento que se toma la decisión. En mérito, honor a la justicia y la verdad, de haber sido como lo plantea la parte actora, la administración jamás hubiera tomado la determinación de aperturarle un procedimiento administrativo disciplinario de destitución Como pretende la parte actora negar un hecho que se encuentra comprobado en las actas procesales que han servido de fundamento para que le fuera atribuida la responsabilidad disciplinaria, es oportuno recalcar que se llevó a cabo un procedimiento policial mediante el cual se realizo la aprehensión de cinco funcionarios policiales, incluyéndose el recurrente para dar cumplimiento a una orden judicial que ordenaba la aprehensión de esos funcionarios porque se encontraban incursos en la comisión de delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, como anteriormente se ha explicado no es una situación cotidiana en la institución policial, ni tampoco es causa de elogios, por el contrario la aplicación de medidas que se implementen por órganos judiciales en materia penal en aras de garantizar resultas del proceso de entender, que había suficientes elementos como practicar la excepción que es la privación preventiva de libertad, a la regla que es los imputados sean procesados en libertad, más aun cuando para la fecha en que se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, aún se encontraba privado de libertad en el Retén de la Estación Policial Nº 01 Trujillo, lo cual es corroborable de las actas administrativas específicamente en las de constitución donde se intentó notificarle personalmente pero fue infructuoso dada la negativa a darse por notificado, por lo cual está mucho más que probado el hecho y justificada la atribución de la causal disciplinaria que le destituyó del cargo, niego y contradigo que los hechos sean meras conjeturas y suposiciones, puestos que quedaron plenamente demostrados, nunca jamás se fundó el hecho en la creencia de un posible condena penal, como se ha repetido no se destituyo por hechos que se investigaban en la sede penal de haberse hecho en esa forma la causal invocada hubiese sido otra que se encuentran bien establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)”.

Que “(…) Niego rechazo y contradigo, todo lo alegado en el numeral Segundo, del libelo por cuanto no se configura ningún vicio que afecte la formalidad del acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y de derecho, considera la parte actora que la motivación del acto es escueto e insuficiente, confuso y contradictorio. La duda de la parte recurrente es que según su decir no se indicó con claridad cuáles son los hechos que afectan la credibilidad y respetabilidad de la función policial que no dependan del resultado del proceso penal como tal y que hagan ver claramente las circunstancias subsumibles en lo definido como falta de probidad, con lo cual se pueda generar una responsabilidad administrativa independiente a la penal. De igual forma en la demanda se hace mención al escrito de cargos, al proyecto de recomendación jurídica, el acta del consejo Disciplinario y la Providencia administrativa que le destituyo del cargo de Supervisor Agregado. Ratifico todo cuanto se ha dicho al respecto a que el hecho que generó la falta de probidad es la conducta impropia del ex funcionario policial al haber dejado en tela juicio no solo el nombre de la institución, sino la profesión y la función policial, es decir que la el cuerpo policial, vio afectado sus intereses legítimos; en un Estado de Derecho se impone que la actuación de la administración Pública se haga en base a criterios de probidad administrativa y en un sentido lo más amplio de probidad pública, ello entraña, moralidad, por ello se deduce que la probidad administrativa está insita en el control y debe concluir en ejemplarizadoras sanciones en aquellos casos donde el funcionario haya transgredido esos principios esenciales de moralidad administrativa, como en el caso de marras. Reitero como pretende la parte actora negar un hecho que se encuentra comprobado en las actas procesales que han servido de fundamento para que le fuera atribuida la responsabilidad disciplinaria, si se llevó a cabo un procedimiento policial mediante el cual se realizó la aprehensión de cinco funcionarios policiales, que ordenaba su aprehensión porque se encontraba incurso en la comisión de delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. Que otra motivación es requerida para darle a entender que esa situación es una desviación del servicio de policía, avergüenza la ética y la honorabilidad de otros funcionarios que hacen de la profesión policial un trabajo digno, decoroso y honroso. Para la administración, es más que motivo suficiente, por tal razón es importante para finalizar este punto contra alegato es cuestión relacionado a la motivación insuficiente del acto, que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera legítimo si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones. En tal sentido, los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse apegada a derecho cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Denuncio, como falso y tendencioso que la motivación del acto administrativa que decide la destitución del ciudadano Alirio Antonio Daboín Bolívar, del cargo que ostentó como Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo este viciada de inmotivación o de motivación insuficiente. De la misma forma hago oposición, con fundamento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que la parte recurrente ha denunciado simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, una motivación errada o insuficiente en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.

Que “(…) No se violaron ninguna de las disposiciones legales, que se menciona en el libelo de la demanda artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad absoluta o anulabilidad que se establecen en los artículos 19 y 20 ejusdem, por cuanto se han cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecido la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente como lo son los órganos de Control Interno, y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía del a presunción de inocencia(…)”.

Que “(…)A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores lo cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo toda y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución J-043-2013 de fecha 25 de Julio 2013, notificada en fecha 13 de Agosto 2013, ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de la ley (…)”.

Que “(…)Cabe destacar, que si en la definitiva es declarado este recurso con lugar, dicha decisión seria inejecutable en vista que una de las causales de destitución de un funcionario público es precisamente la condena penal, cuestión esta que encaja perfectamente con el presente caso. (…)”.

Que “(…)En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Supervisor Agregado al ciudadano Daboin Bolívar Luís Alirio, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el numeral sexto del artículo 86. 6º de la Ley del Estatuto de la función Pública ( La Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, es perjuicio del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la función Policial cuya rectoría corresponde al presidente de la Republica, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique a la parte actora del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente (…)”.

Finalmente la parte querellada solicita “(…) a este Juzgado Superior, Primero: Tome en consideración la circunstancia que fue expuesta en las consideraciones preliminares del presente escrito de contestación y par que sirva de norte a su buen decidir, igualmente tome en cuenta las situaciones de derecho que ese mismo punto previo se plantea en cuanto que el hecho de poseer una condena penal definitivamente firme, es causal de retiro del cuerpo de policía correspondiente como se explicó suficientemente. Segundo: Declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO DABOIN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 8.721.260, asistido por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Tercero: Se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº J-043-2013, de fecha 25 de Julio 2013 y notificada en fecha 13 de Agosto 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-137-2013 (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó anexo a su escrito libelar documentales compuestas por:

1. Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº Jº-043-2013, de fecha 25 de julio del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón. Folios 33 al 41.
2. Copia Certificada del Acta del Consejo Disciplinario Nº CD-CPET-032-13, DE FECHA 18/07/2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo. Folios 42 al 48.
3. Copia Certificada de la Opinión de Consultoría Jurídica, Nº CGP-CJ-109-13, DE FECHA 03/07/2013, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Trujillo. Folios 49 al 65.
4. Copia Certificada de la Notificación de mi destitución, notificación esta que se me realiza en fecha 12/08/2013. Folio 66.
5. Copia Certificada del Escrito de Cargos de fecha 07/05/2013, y de la notificado en fecha 08/05/2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo. Folios 67 al 70.

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), ratifico el expediente administrativo y promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Solicitud de prueba de informe requerida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Para que informe sobre algunos particulares.
2. Solicitud de prueba de informe requerida a la Direccion o Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, Para que informe sobre algunos particulares. Folios 178 al 184 del expediente Judicial.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, las cuales fueron inadmitidas por cuanto son impertinentes, debido a que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal.

Por su parte, el ente querellado mediante el escrito, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), consigno las Copias Certificadas del Expediente administrativo, contentivo de doscientos veintiocho (228) folios útiles.

De igual modo, la representación judicial de la procuraduría del estado Trujillo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), promovió los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

1. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la sentencia por admisión de los hechos correspondientes al expediente Nº TP01-P2013-001961, llevado por el Tribunal penal de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de control. Folios 157 al 176 del expediente Judicial.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por la procuraduría del estado Trujillo, las cuales fueron admitidas por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes ni impertinentes.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Jº-043-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013), suscrita por el comisario Jefe JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto, la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración, le vulnero el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la administración alude a que son los hechos investigados en sede penal los que originan, tanto el procedimiento administrativo como la posterior destitución, lo que le causo indefensión.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice el escrito recursivo incoado por la parte actora, dejando claro que no se ha violado en ningún momento la presunción de inocencia, dentro de lo que cabe o correspondió al procedimiento administrativo disciplinario, porque se le garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal pasar a verificar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido en cuanto al derecho a la defensa que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, antes cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias,

En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.

En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.

Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio cuarenta y dos (42), acta de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual se evidencia que se “(…) solicita la apertura del procedimiento disciplinario, en contra de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) Daboin Alirio, titular de la cedula de identidad numero V- 8.721.260; ..Omissis… toda vez que sobre dichos funcionarios policiales, subsiste una averiguación penal llevada por el Tribunal de Control Nº 5, signada con el numero TPO1-P-2013-001961, por presuntos hechos delictivos que atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…)”.

Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Supervisor Agregado (FAPET) Daboin Bolívar Alirio Antonio, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece “(…) que esta Oficina, en fecha 25 de marzo del 2013, ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº M-137-2013, toda vez que sobre dichos funcionarios policiales, subsiste una averiguación penal llevada por el Tribunal de Control Nº 5, signada con el numero TPO1-P-2013-001961, por presuntos hechos delictivos que atentan contra la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…)”.

Asimismo, consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) DABOIN ALIRIO, Titular de la cedula de identidad numero V- 8.721.260, plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el articulo 86 numeral 6 que expresa: FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (…).”

Igualmente riela inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar, de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra lado, se observa que corre inserto a los folio cientos veinticuatro (124) al cientos veintiséis (126), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar.

Corre inserto al folio cientos treinta y cinco (135), oficio Nº 692/2013 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.

Cursa inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (155), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto a los folios cientos cincuenta y siete (157) al cientos sesenta y tres (163), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debía ser destituido.

También riela a los folios cientos sesenta y cinco (165) al cientos setenta y tres (173), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº Jº-043-2013, de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 174) la cual se encuentra firmada por el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 13 de agosto de 2013.

Visto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que no se evidencia de las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. En segundo lugar, si evidencia este Tribunal, que al hoy querellante se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho a la defensa, ni al derecho a la presunción de inocencia, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.

Asimismo alega el querellante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar como cierto que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución establecida en el Articulo 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en la sub causal “Falta de Probidad”, por el solo hecho de existir una investigación penal en su contra y ser privado preventivamente de libertad por orden judicial, y que esto al parecer fue suficiente para que la administración iniciara la investigación por el cual es destituirlo del cargo de funcionario policial. Y agrega que el acto administrativo por el cual es destituido adolece de vicio de inmotivación, ya que la motivación del acto recurrido, es escueta e insuficiente, confusa y contradictoria, al no logra conocer con exactitud los motivos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el acto administrativo.

Argumentos que fueron contradichos a señalar que quedo plenamente demostrado, la culpabilidad del querellante ante la falta de probidad, al ser aprehendido mediante orden judicial por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, y alega que nunca jamás se fundó el hecho en la creencia de una posible condena penal, como se ha pretendido hace ver, si no que se destituyo por falta de probidad. Así como, que niega que la administración haya incurrido en el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y de derecho, por tal razón se han cumplido rigurosamente con todas las formalidades de ley.

Al efecto este Juzgador observa, que el recurrente denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación simultáneamente, lo que en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02329 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006).

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de la Sala Pólitio Administrativa N° 02245 de fecha siete (7) de noviembre de 2006).

Ahora bien, la parte querellante aun y cuando invoca el conocimiento del aludido criterio jurisprudencial, relativo a la denuncia simultanea del vicio de inmotivación y falso supuesto, es evidente que no aplicó de forma correcta el mismo, pues aduce la inmotivación tanto por omisión de las razones que fundamentan el acto –cosa que esta vedada- y por motivación contradictoria, siendo que es sólo esta última la que permite ser resuelta de manera conjunta el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe desestimarse forzosamente la primera. Así se establece.

En atención a ello pasa a resolverse el vicio de falso supuesto de hecho, el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacifica que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Fijado lo anterior, observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario del querellante, nació al ser aprehendido mediante orden judicial, por estar incurso en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, proceso de carácter penal llevado por el Tribunal en funciones de Control Nº 05 del circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según la causa penal TP01-P-2013-1961, hechos delictivos que acarrea para el funcionario determinadas responsabilidades.

Con respecto a este particular tenemos que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra.

En relación a esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha seis (06) de octubre de 2011, caso: Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“(...) En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que
‘Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’ (Negritas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:
’Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables’.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:
‘(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)’ (Negritas y subrayado de la Corte).
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ‘(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)’ (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ y ‘la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.
Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano Richard Alfredo Granado Montiel de vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas (…)”.

De la decisión antes transcrita, se desprende la posibilidad que en un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso, ya que las mismas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

En el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución “(…) 6 - Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

En este sentido, es importante señalar que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Asimismo, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte segunda Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Ahora bien, en casos como el de autos, donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento, más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencias de la Corte Segunda Nº 2009-545 y Nº 2007-710, de fechas 2 de abril de 2009 y 18 de abril de 2007, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM) y Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).

Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar si la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pasa este Tribunal a analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto observa que riela al folio uno (01), del expediente administrativo, oficio Nº 473, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Antonio Daboin Bolívar.

Asimismo, riela a los folios nueve (09) al doce (12), del expediente administrativo, ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Ramón Delgado Villegas; Supervisor Jefe (FAPET) Magali Coromoto Montilla Linares; Oficial Agregado (FAPET) Ramírez Anthony; Oficial (FAPET) Graterol Leiver; Oficial (FAPET) Matheus Miguel, en la que exponen los hechos, sobre la aprehensión de los funcionarios investigados, cuando se encontraban de servicio.

Corre inserto a los folios trece (13) al quince (15), del expediente administrativo, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos colectado, pertenecientes a los funcionarios aprehendidos.

Consta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), del expediente administrativo, “ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, de fecha trece (13) de marzo de 2013, en la que se deja constancia de la detención y de los delitos imputados al ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar.

Igualmente, consta al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, oficio Nº 25.378-2013, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Juez Temporal de Control Nº 05 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por medio del cual ordena al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la aprehensión del ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar, por estar en incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 83 del Código Penal, en grado de co-autor, y en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano YOVER JOSE ALDANA LEON.

Corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, NOTIFICACION, al ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Antonio Daboin Bolívar, mediante la cual se le comunica que la Administración, en fecha doce (12) de abril de 2013, decidió suspender del cargo sin goce de sueldo, en virtud de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

De igual forma cursa al folio cuarenta y dos (42), apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, notificación de la apertura de la investigación, dirigida al Supervisor Agregado (FAPET) Daboin Bolívar Alirio Antonio, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

También, consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar, de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), Por otra lado, se observa que riela a los folio cientos veinticuatro (124) al cientos veintiséis (126), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar.

De igual modo, corre inserto al folio cientos treinta y cinco (135), oficio Nº 692/2013 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.

Cursa inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (155), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente. Corre inserto a los folios cientos cincuenta y siete (157) al cientos sesenta y tres (163), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, debía ser destituido.

Consta a los folios cientos sesenta y cinco (165) al cientos setenta y tres (173), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa Nº Jº-043-2013, de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 174) la cual se encuentra firmada por el ciudadano Jesús Ramón Pirela Rivera, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 13 de agosto de 2013.
Visto lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que si bien es cierto al hoy querellante se le inicio un procedimiento administrativo disciplinario, con ocasión a un proceso penal llevado en su contra, por estar incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hecho que se desprende de la orden de aprehensión (folio 28), no es menos cierto, que al estar involucrado per se en unos hechos de tal gravedad, independientemente de la responsabilidad penal que pueda tener, pone de manifiesto que el querellante no mantuvo un comportamiento cónsono con su condición de funcionario policial, lo cual implica necesariamente actuar en todo momento con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, y apego a las leyes, razón por la que, se estima que el querellante si incurrió en la falta de probidad imputada por la Administración no evidenciándose el falso supuesto invocado. Así se establece.

Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, que cursa a los folios cientos cincuenta y ocho (158) al cientos setenta y seis (176), del expediente judicial, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia por admisión de los hechos, de fecha once (11) de julio de 2013, expediente Nº TP01-P2013-001961, llevado por el Tribunal penal de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, -que fuera dictada en fecha anterior a la providencia administrativa hoy impugnada-, y de la que se evidencia la posición asumida por el querellante en el proceso penal, tras admitir los hechos que en dicha oportunidad se le imputaron en sede penal y por lo cual se inicio el procedimiento administrativo, derivándose de su declaración de forma libre, sin presión y ningún tipo de coacción lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. tal declaración no sólo pone en evidencia la conducta del querellante y confirma la medida tomada por la administración, sino que desdice mucho de su condición de funcionario policial, que haya cometido un delito bajo la cobertura o privilegios de la función pública que lo envuelve, por lo que resulta hasta temerario que un funcionario policial que ha sido objeto de un proceso penal –y habiendo admitidos los hechos- pretenda sorprender la buena fe de este Juzgado al alegar el desconocimiento de los hechos y la causal de destitución, cuando la misma es evidente y fue señalada durante el procedimiento administrativo, en el que además participó activamente el querellante, dirigiendo sus defensas a desvirtuar su participación en los referidos hechos y la subsunción de su conducta en dichos actos. Así se establece.

De allí que, estima este Tribunal que al ser evidente que la conducta del hoy querellante discrepa de manera considerable de los principios éticos y morales que deben regir la conducta de todo funcionario policial, que de ser permitido menoscaban el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, y que no son afines a la conducta que debe tener un funcionario policial, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad” la cual se encuentra estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, por lo que considera quien aquí decide, que la administración baso su decisión en hechos ciertos y por consiguiente no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante dirigido a denunciar “(…) la motivación confusa y contradictoria, ya que la administración en la referida opinión emanada del despecho de consultoría jurídica, la cual es tomada completamente en cuenta para el pronunciamiento de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, que posteriormente termina generando mi destitución, dice lo siguiente:…Sin ahondar en mas detalles solo cabe explicar que en el caso de los administrados de autos, existe el proceso judicial penal que se les sigue a los imputados…y por parte de la administración existe el procedimiento disciplinario instaurado contra los mismos administrados anteriormente identificados, no por los hechos que se les siguen en sede penal, pero si en ocasión de ellos, mas específicamente cuando el Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordena la aprehensión de los anteriormente identificados mediante un oficio de orden de aprehensión que fuera ejecutada por funcionarios adscritos a esta misma institución policial…y es en base a la gravedad del asunto que se evidencia la falta de probidad...(…)”.

Ahora bien, tal como se apreciara en acápites anteriores, del fallo parcialmente transcrito, relativo a la denuncia simultanea del vicio de inmotivación y falso supuesto, que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que se pasa a resolver el único alegato dirigido a señalar tal situación.

Ello así, este Tribunal observa que los hechos prenotados al cual alude la parte demandante, a través del dictamen de la consultoria jurídica, en modo alguno implica per se que el acto administrativo este viciado de motivación contradictoria, ya que dicha apreciación de la consultoria en definitiva constituye una opinión que no tiene carácter vinculante al momento de ser aprobada la sanción de destitución impuesta al funcionario, puesto que en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Autoridad Máxima del organismo tiene la libertad de adoptar la decisión conforme a los dictámenes emitidos por dicha Consultaría o disentir de los mismos, aunado a que, en la Ley del Estatuto de la Función Policial el referido paso en el iter procesal de esperar la opinión de la Consultoría jurídica fue omitido, y el hecho de que el Consejo Disciplinario dicte su decisión en términos similares a lo explanado por la Consultoría en nada vicia el acto impugnado, razón por la que, se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

En torno al alegato de la parte querellante expuesto en su oportunidad en Audiencia definitiva, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación, al sancionársele con la destitución de su cargo por existir una causa o condena penal en su contra, existiendo otros funcionarios activos en su misma situación. Con respecto a esto, este Tribunal primero debe señalar que tal argumento fue realizado cuando ya se había trabado la litis, razón por la que, es evidente que la parte querellada no pudo ejercer su contradictorio, no pudiendo ser tomado como vicio a resolver en la definitiva, sin embargo, sólo a fines ilustrativos, es importante señalar que ha sido criterio jurisprudencial, que no puede invocarse la vulneración del derecho a la igualdad, en atención a presuntos tratos distintos basados en actuaciones ilegales, por lo que mal podría acordarse de que existió vulneración a dicho principio en los términos explanados, ya que la Carta Magna, no puede tutelar actuaciones contrarias a derecho. A mayor abundamiento, se considera necesario señalar que, de igual forma mal podría este Órgano Jurisdiccional subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios las conductas impropias y no cónsonas con la ejecución de la función pública, ya que es la propia administración la que tiene la potestad de aperturar o no los procedimientos administrativos y disciplinarios a que hubiere lugar, en caso de encontrarse algún funcionario incurso en presuntas causales de amonestación y/o destitución, siendo así, este Tribunal desestima la violación de tales derechos constitucionales a la igualdad y la no discriminación alegada. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

Por último, y fuera de lo decidido en el recurso contencioso resuelto, no escapa de la vista de este Juzgador, el alegato de la representación judicial de la Procuraduría del estado Trujillo, dirigido a ser saber a este Tribunal que para la fecha once (11) de Julio 2013, al haber admitido el querellante los hechos por los cuales se le investigaba en sede penal ASUNTO TP01-P-2013-001961, en la Audiencia preliminar fue Sentenciado para cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Concusión en grado de Coautor, y que ante tal situación, procedería el retiro del funcionario de pleno derecho conforme al artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente previo a la sanción administrativa de destitución del hoy querellante, aun y cuando fue decidida en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, ya para la fecha once (11) de julio de 2013, existía una condena penal, por admisión de los hechos Impuesta por el Tribunal penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (folios 168 al 176), donde CONDENA al funcionario Supervisor Agregado (FAPET) Alirio Antonio Daboin Bolívar, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, mas las Accesorias, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por cuanto la ley del Estatuto de la Función Policial, prevé el retiro de pleno derecho del funcionario, este Tribunal se permite citar el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 45.- El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…) Omissis
4. Condena penal definitivamente firme
Omissis
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.”

La norma anteriormente transcrita prevé que al funcionario que se le haya impuesto una condena penal que se encuentre definitivamente firme, será procedente el retiro de pleno derecho del organismo policial al cual pertenece.

De manera que en el caso de autos nos encontramos en presencia de la “Destitución de Pleno Derecho” para referirse al retiro del funcionario, dicha expresión se corresponde a la expresión latin ope legis que quiere decir por Ministerio de la Ley, por mandato de la ley, es decir que en casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.

Siendo ello así, y visto que sobre el hoy querellante existe una condena penal firme, y aun y cuando la administración lo hubiere obviado al momento de dictar el acto de destitución, del mismo modo se mantendría la aplicabilidad de la sanción de destitución por la existencia de una condena penal, que concurre por mandato de ley una vez se dicte dicha condenatoria. En todo caso, y asumiendo en un supuesto legado que la administración no terminara de sustanciar el procedimiento disciplinario, esto no afectaría el acto de destitución, pues no tendría utilidad continuar sustanciando el procedimiento disciplinario, dado que la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada ya que la condena penal recaída en el ciudadano Alirio Antonio Daboin Bolívar, no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución, tal y como lo ha señalado la Corte segunda de lo contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-1987, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, caso: Lixido Jose Solarte. En razón a lo anterior y en criterio de quien aquí decide, resultaría igualmente procedente la destitución de pleno derecho del hoy querellante conforme al artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DABOIN BOLIVAR ALIRIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.721.260, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ