REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
INDEPENDENCIA 204º Y FEDERACIÓN 156º
Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, el presente escrito contentivo de “Recurso de nulidad por vía de hecho conjuntamente ejercido con Amparo cautelar”, interpuesto por los abogados MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 10.896 y 130.484 respectivamente, actuando en representación de al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.309.196, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso, siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad del mismo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Que”(…) El día 08 de enero del 2015, previa convocatorias hechas a los Concejales Principales y debidamente constatado en quórum reglamentario, se verificó la asistencia de todos y cada uno de los siete (07) Concejales y así, con la presencia de personas invitadas, se da inicio de la PRIMERA SESIÓN DEL AÑO 2015a las 10:45am. Después de una reunión previa solicitada por el legislador GREGORIO BRICEÑO Y LOENGRY MATEHUS a los concejales ELIX CASTILLO RAFAEL RODRÍGUEZ Y LEONARDO VELASCO PARA EXIGIRLE QUE DEBÍAN APOYAR LA PROPUESTA HECHA POR LA ALCALDESA CARMEN BENÍTEZ LA CUAL ERA QUE EL CONCEJAL YOVANI BENÍTEZ (SOBRINO DE LA ALCALDESA) ASUMIERA A LA PRESIDENCIA Y EL CONCEJAL MIGUEL CASTRO A LA VICEPRESIDENCIA. Con la asistencia de los siete(7) concejales que conforman la cámara del Concejo Municipal de Candelaria, INTEGRADA POR LOS CONCEJALES PRINCIPALES: LAURA PICHARDO, ELIX CASTILLO, MIGUEL CASTRO, YOVANI BENÍTEZ, LEONARDO VELAZCO, RAFAEL RODRÍGUEZ Y YENIREE OCHOA y estando presente en el recinto de Concejo Municipal las ciudadanas y ciudadanos CARMEN ELENA BENÍTEZ (ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA); LOENGRY MATEHUS (autoridad Única de Educación del Edo. Trujillo), GREGORIO BRICEÑO (Legislador Presidente del CLET) FLOR ANDRADE (Contralor Interina del Municipio Candelaria) ALFREDO BARRIOS Y RAUL PEREZ COLS miembros de Dirección Regional del PSUV, asimismo Algunos Maestros de Educación Primaria quienes fueron convocados por LOENGRY MATEHUS, así como los trabajadores de la Alcaldía, quienes, durante la instalación de la Cámara, permanentemente mantuvieron actitudes hostiles en contra de los concejales que no apoyaban la propuesta de la Alcaldesa, se procedió a elegir la nueva directiva para el periodo ENERO A DICIEMBRE 2015 donde quedó electo con la mayoría de cuatro(4) votos de los siete ( 7) el CONCEJAL LEONARDO VELASCO EN LA PRESIDENCIA Y DE LA MISMA MANERA ES ELEGIDO EL CONCEJAL RAFAEL RODRÍGUEZ EN LA VICEPRESIDENCIA, Y CON LA PARTICIPACION EN LA SESION DE LAS CONCEJALES ELIX LUSMARY CASTILLO ESCALONA Y YENIREE OCHOA PEÑA COMO CONCEJALES PRINCIPALES Para el lapso Enero a Diciembre del año 2015.- ASÍ MISMO Y COMO LO IMPONE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Y EL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL, seguidamente se procede a elegir el secretario o secretaria y se propone al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ; (hasta ese momento se puede constatar en el audio original de la sesión, estuvieron presente los 7 concejales principales ) y entonces, es cuando, los ciudadanos YOVANI DE JESUS BENITEZ, MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA Y LAURA RAMONA PICHARDO, deciden levantarse de sus curules y retirarse de manera abrupta de la sesión, así aupados por la ALCALDESA, CARMEN ELENA BENITEZ gritando improperios a los concejales que no apoyaron al ciudadano YOVANI BENÍTEZ a la Presidencia y de la misma forma motivaron a los trabajadores de la Alcaldía y maestros INSTIGANDO A LOS MISMOS, para que agredieran a los concejales; teniendo éstos que ser custodiados por los agentes policiales. Seguidamente después de la intervención de los efectivos policiales y RESTAURADO EL ORDEN SE REINICIA LA SESIÓN CON PRESENCIA DE LOS CUATRO (4) CONCEJALES PRINCIPALES LEONARDO VELASCO, RAFAEL RODRIGUEZ, ELIX CASTILLO Y YENIREE OCHOA. Y LA ASISTENCIA DE ALGUNOS CIUDADANOS DE LAS COMUNIDADES DEL MUNICIPIO, se procede al acto seguido que había sido interrumpido, antes de la elección del secretario o secretaria y SE RATIFICA LA PROPUESTA DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PARA LA SECRETARIA QUEDANDO ELECTO POR LA MAYORÍA DE LOS CUATRO(4) CONCEJALES PRESENTES, DEJANDO CONSTANCIA DE LA INASISTENCIA VOLUNTARIA DE LOS TRES(3) CONCEJALES QUE SE RETIRARON (BENITEZ, CASTRO Y PICHARDO) QUIENES SE REBELARON EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA MAYORÍALEGITIMA OBTENIDA EN EL ACTO DE ELECCION DE JUNTA DIRECTIVA. Así mismo se continua con el protocolo que impone la ley para juramentar las nuevas autoridades del Concejo Municipal de Candelaria, donde nuevamente, INSTIGADOS POR LA ALCALDESA CARMEN ELENA BENITEZ, se presentaron los trabajadores de la alcaldía y los maestros para sabotear el acto y tratar de impedir la juramentación, lo que obligó nuevamente la intervención de los efectivos policiales para mantener el orden e impedir nuevas agresiones, así se culminó la sesión y se adelantó el procedimiento administrativo elaborando e imprimiendo la GACETA MUNICIPAL y es cuando pudieron darse cuenta que la secretaria saliente había sustraído el sello del Concejo Municipal teniendo que SELLAR LA GACETA MUNICIPAL CON EL SELLO DE SECRETARIA Y OTRO SELLO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL, PORQUE LA SECRETARIA SALIENTE NADIA MUJICA SE APODERÓ DE LAS LLAVES DEL RECINTO MUNICIPAL COMO DEL SELLO ORIGINAL DEL CONCEJO. MUNICIPAL DE CANDELARIA Posteriormente la ALCALDESA CARMEN ELENA BENÍTEZ SE PRESENTÓ DE NUEVO EN LAS INSTALACIONES DONDE FUNCIONA EL CONCEJO MUNICIPAL, Y ELLA DIRIGIENDOSE A LOS CONCEJALES QUE SESIONABAN EN LA CAMARA MUNICIPAL, LOS APERCIBIO Y LES EXPRESO EN ALTA VOZ A QUE SE RETIRÁRAN DE LAS MISMAS YA QUE, SEGÚN SU DICHO, ESAS ERAN INSTALACIONES DE LA ALCALDÍA A LO QUE LE RESPONDIERON QUE ESO NO ERA POSIBLE YA QUE EL CONCEJO TIENE AÑOS FUNCIONANDO ALLÍ Y QUE SEGURAMENTE DEBÍA HABER ALGÚN COMODATO Y/O CONVENIMIENTO PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL FUNCIONARA ALLÍ A LO QUE ELLA RESPONDIÓ QUE NO EXISTÍA NINGÚN COMODATO NI NADA QUE DEBÍAN DESALOJAR INMEDIATAMENTE EL LUGAR, SOLICITANDO EL APOYO DEL OFICIAL JOSÉ MOGOLLÓN COORDINADOR DEL COMANDO POLICIAL DE CHEJENDE, QUIEN LOS ACONSEJÓ Y SUGIRIÓ QUE AL TERMINARLO QUE TENÍAN QUE HACER ERA PRUDENTE RETIRARSE PARA EVITAR SER AGREDIDOS POR LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA Y LOS MAESTROS QUE AUN PERMANECÍAN EN LOS ALREDEDORES DEL CONCEJO MUNICIPAL.- Siendo las 4:30 P.M. terminando lo que consideraron prudente hacer como lo fue la redacción e impresión de la gaceta y la notificación de los sucesos a la prensa regional, decidieron solicitar al OFICIAL JOSÉ MOGOLLÓN LES DIERA LA PROTECCIÓN POLICIAL PARA RETIRARSE DEL CONCEJO MUNICIPAL Y ASÍ EVITAR MÁS AGRESIONES POR LAS PERSONAS QUE AÚN SE MANTENÍAN ALREDEDOR POR INSTRUCCIONES DE LA ALCALDESA CARMEN BENÍTEZ, DE ESTAS PERSONAS SE PUEDEN RESALTAR ENTRE LOS AGRESORES A LOS HERMANOS DE LA ALCALDESA: FREDDY BENÍTEZ Y MIRIAN AIDÉ BENÍTEZ, COMO TAMBIÉN LA HIJA CAREDGLIS GARMENDIA Y LA SOBRINA KAREN FUENTES ENTRE OTROS FAMILIARES TODOS FUNCIONARIOS DE LA PLANA MAYOR DE LA ALCALDÍA DE CANDELARIA. DE ESTA MANERA, APROXIMADAMENTE A LAS CINCO (5.00) DE LA TARDE LOS CUATRO (4) CONCEJALES AMENAZADOS Y OFENDIDOS, SALIERON DEL RECINTOENTRE AMENAZAS, GRITOS, ABUCHEOS Y PALABRAS OBSCENAS SE RETIRARON ESCOLTADOS DE LA POLICÍA .Luego pudieron conocer por varias vías que el CONCEJAL YOVANI BENÍTEZ JUNTO A LA CONCEJALA LAURA PICHARDO Y EL CONCEJAL MIGUEL CASTRO, AL ENTERARSE DE LA SALIDA DE LOS CONCEJALES QUE HABIAN QUEDADO EN LA INSTALACION, PREVIO ACCESO QUE LES PERMITIÓ LA ALCALDESA, EN COMPLICIDAD CON LA EXSECRETARIA DE CAMARA NADIA MUJICA ,SE APERSONARON A LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL Y CONVOCARON AL CONCEJAL SUPLENTE NO JURAMENTADO ORLANDO CARDOZO, PARA ASI EFECTUAR OTRA IRRITA NUEVA SESIÓN EN LA QUE de manera clandestina ELIGIERON OTRA DIRECTIVA FACTICA, QUEDANDO DISEÑADA COMO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE SUCESIVAMENTE EL CONCEJAL YOVANI BENÍTEZ Y MIGUEL CASTRO MANTENIENDO EN LA SECRETARIA A NADIA MÚJICA, ACTO QUE FUE RESEÑADO POR UN PERIÓDICO REGIONAL “DIARIO EL TIEMPO” EVIDENCIANDO PÚBLICAMENTE EL SUCESO Y DEJANDO CONSTANCIA DEL IMPETU Y VIOLENCIA COMO ACTUARON LOS SUJETOS ACTIVOS REFERIDOS.(…)”
Que “(…) PARA EL DÍA VIERNES 9 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO SE APERSONARON EN HORAS DE LA MAÑANA EN EL BANCO DE VENEZUELA EL CONCEJAL YOVANI BENÍTEZ Y EL CONCEJAL MIGUEL CASTRO PARA SOLICITAR EL CAMBIO DE FIRMA QUE AUTORIZA EL ACCESO A LAS CUENTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, PARA EL PERIODO ADMINISTRATIVO 2015, ESTOS PRESENTARON LA DOCUMENTACIÓN ELABORADA PARA DAR POR HECHO QUE ELLOS REPRESENTABAN LA NUEVA DIRECTIVA SIN PODER LA GERENTE PERCATARSE DE LA ILEGALIDAD YA QUE LOS CONCEJALES TENÍAN EN SU PODER, LAS LLAVES DEL RECINTO DE SESIONES EL SELLO DEL CONCEJO MUNICIPAL SUSTRAÍDO NADIA MÚJICA, QUIEN FUE LA ANTERIOR SECRETARIA SALIENTE, DEL CONCEJO MUNICIPAL Y QUE SEGÚN INSTRUCCIONES COMOLE HABIA INDICADO ANTERIORMENTE, LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA. A pocos minutos que los concejales se habían retirado SE PRESENTARON AL BANCO VENEZUELA DE PAMPAN LOS CONCEJALES ELIX CASTILLO LEONARDO VELASCO YENNIREE OCHOA Y EL SECRETARIO ELECTO JOSÉ ANGEL SANCHEZ PARA ACTUALIZAR LA DOCUMENTACIÓN Y SOLICITUD DEL CAMBIO DE FIRMA COMO LE CORRESPONDERÍA A LA NUEVA DIRECTIVA Y ES CUANDO LA GERENTE LES COMUNICA QUE en la Cuenta Corriente número 0102-0493-3000-0002-7973, del Concejo Municipal de Candelaria, YA LA HABÍAN SOLICITADO Y CAMBIADO LOS CONCEJALES YOVANI BENÍTEZ Y MIGUEL CASTRO. No obstante, insistieron y recomendaron a la representación del Banco, abstenerse de ejecutar pagos o movimientos ordenados por los mencionados Concejales. (…)”
Que “(…) Ante la situación arbitraria, la Junta Directiva legítimamente elegida y juramentada, integrada por los Concejales, LEONARDO VELASCO ,RAFAEL RODRIGUEZ, Como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con la presencia de las Concejales Principales ELIX CASTILLO Y YENIREE OCHOA, así como el Secretario de la Cámara, legalmente juramentado, tal como consta del ACTA NUMERO 02 anexada, como de las actas posteriores que se produzcan, han tenido que sesionar FUERA DE SU SEDE NATURAL, debido a que la ALCALDESA DEL MUNICIPIO HA DADO INSTRUCCIONES ESTRICTAS A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DE CANDELARIA, DE NO PERMITIR EL ACCESO A LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL ALOS CONCEJALES Velasco, Rodriguez, Castillo y Ochoa, quienes ante esta insuperable agresión e impedimento del ejercicio a participación política de forma directa y en representación sus electores, así como el sagrado derecho al trabajo. Las personas referidas como usurpadores en detrimento Junta Directiva legal y constitucionalmente formada Y juramentada, además de impedir a quienes fueron elegidos por mayoría absoluta, por tener CERRADAS BAJO LLAVES QUE SE ABROGAN SU POSESION ,EN LA SEDE NATURAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, HAN OBLIGADO A QUE LA JUNTA DIRECTIVA Y LOS CONCEJALES PRINCIPLALES LEGITAMENTE CONSTITUIDOS, DEBAN SESIONAR EN LUGARES DIFERENTES A SU SEDE NATURAL, Y AL EFECTO HAN REALIZADO Y REALIZAN CABILDOS ABIERTOS EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO, DONDE ASISTEN POR INVITACION DE LOS CONSEJOS COMUNALES Y COMUNIDADES QUE EN SU MAYORIA LOS RESPALDAN, tal como se evidencia de actas producidas de estas sesiones y Cabildos abiertos con participación de las comunidades del Municipio Candelaria.(…)”
Que “(…) Constituye PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA el contenido del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con pleno sometimiento a la Ley y el Derecho”. Igualmente concordante al principio expuesto, concurre el contenido del Artículo 79, (Titulo VI, Capítulo I, Responsabilidades y Régimen Disciplinario; Responsabilidades) de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, que establece: “LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PUBLICOS, RESPONDERAN PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE POR LOS DELITOS, FALTAS, HECHOS ILICITOS E IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. ESA RESPONSABILIDAD NO EXCLUIRA LA QUE PUDIERE CORRESPONDERLES POR EFECTO DE OTRAS LEYES O DE SU CONDICION DE CIUDADANOS O CIUDADANAS.(…)” Etc..Omissis..
Que “(…) Como quiera que los hechos narrados encuadran típicamente en las acciones desarrolladas por los Concejales BENITEZ, CASTRO Y PICHARDO en concurso con la Alcaldesa BENITEZ, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que entonces, oportunamente fueron comunicadas mediante oficios a FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, DEFENSORIA DEL PUEBLO, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO, CONTRALORIA MUNICIPAL DE CANDELARIA, SINDICATURA MUNICIPAL DE CANDELARIA Y GERENCIA DEL BANCO DE VENEZUELA EN PAMPAN, conforme se evidencia de los oficios cursados y con notas de recepción en los Despachos referidos, ello para informar a dichas entidades, a objeto de que procedan con arreglo a sus competencias, sin que hasta lo presente haya habido algún pronunciamiento sobre el particular.(…)”
Que “(…) Como soporte y elemento comprobatorio de los sucesos narrados, un grupo de personas mayores de edad, venezolanos y vecinos del Municipio Candelaria, pueden DAR FE DE LA VERACIDAD Y CERTEZA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN LA SEDE DE LA CAMARA MUNICIPAL, LISTA DE LAS PERSONAS QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO EL DIA OCHO DE ENERO DEL 2015 (08-01-2015) ENTRE LAS 10.OO A.M. Y LAS 5.30 P.M. Testimonios útiles, necesarios y pertinentes, para verificar la certeza de lo hechos narrados.
JOSSMARY ACOSTA CASTELLANOS Cedula V-15581009.
Vive en Chejendé, sector la Peñita, frente al Parque, casa s/n.Pquia Chejende.
JARGUI JAVIER GIL JEREZ, Cédula V-18377944.
Vive en Carretera Trasandina, sector Minas, casa s/n. Pquia. Arnoldo Gabaldon.
KEILY VIRGINIA DOMINGUEZ GODOY Cédula V-17036215.
Vive sector Piedras Negras, casa s/n. Pquia Arnoldo Gabaldón.-
MARLENY JOSEFINA BASTIDAS Cédula V-9327677.-
Vive Sector El Trapiche, calle principal casa s/n. Pquia Arnoldo Gabaldón.
CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE, Cédula V-5349849.
Vive Sector San Felipe, calle Principal, vía a Mitón, casa s/n Pquia Chejende.-
MAXILI ROSALIA SALAS CORDERO, Cédula V-5781265.-
Vive sector Punta Brava, calle Alegría, fmacia. San Luis casa s/n., Pquia. San José.
MARIA DEL CARMEN ANDRADE CARRILLO, Cédula V-5788506.
Vive Sector Rio Seco abajo, Calle Principal, casa s/n. Pquia. Chejende.-
TODOS SON MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, HABITANTES CON DOMICILIO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.- Cédulas y teléfonos en resguardo. (…)”
Que “(…) Fundamentamos la presente acción de amparo y nulidad, en las razones de hecho y de derecho siguientes:
1. Existencia de un hecho lesivo; la actuación de los Concejales YOVANY DE JESUS BENITEZ, MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, y LAURA RAMONA PICHARDO, resulta arbitraria y en consecuencia transgresora de la normativa legal, no solo por el irrespeto al derecho a todos los derechos fundamentales supra mencionados, sino, a la esencia misma del sistema democrático y del estado de derecho, al impedir de forma violenta y física, el normal, sano y legítimo funcionamiento de un poder debidamente constituido, desacatando un mandato supra constitucional, como lo es el ejercicio soberano del pueblo de Candelaria de haber ejercido el sufragio y haber colocado en aquellas cabezas la obligación de legislar en ese municipio; considerando tal realidad un hecho sin parangón alguno en la República Bolivariana de Venezuela, así pues, nos encontramos ante una situación que en el derecho francés se identificaba como la “voie de fair”, según esa tesis, existe vía de hecho cuando la Administración realiza un acto material de ejecución, incurriendo en irregularidad grosera que atenta contra la libertad pública; en otras palabras y en el caso en concreto, se determina del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la diferencia con el acto administrativo, porque la misma no incluye la vía de hecho como supuesto del acto sino que los distingue, en consecuencia ese actuar de hecho se puede determinar como una actuación material no sustentada en acto formal, a manera de ejemplo ausencia de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada formal y material que nos haya inhabilitados como concejales del municipio o nos hayan ordenado el desalojo de nuestra sede ubicado dentro de la alcaldía para el funcionamiento del poder legislativo municipal; porque ni siquiera bajo un Estado de Excepción es concebible tan truculento actuar. ( …)”
Que “(…) Resulta clara la lesión proferida al derecho al ejercicio de la actividad política, pero en igual magnitud, a lo concerniente a el derecho al trabajo y a su vez a la probidad de la administración Pública, al principio de legalidad, y muy especialmente al principio consagrado en el artículo 2 de la Ley Fundamental, referido a que la República se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad y la preeminencia de la ética, en razón de que los concejales, han desbordado ilegítimamente en perjuicio directo de los electores y en contra del poder constituido, el Poder que legítimamente les otorgara el soberano pueblo de Candelaria, lo que resulta palmario en vista de que, han irrespetado la intervención de buena fe de varios entes gubernamentales, que les han requerido restablecer nuestra relación jurídica infringida; entre otros, ministerio público, defensoría del pueblo, rectoría judicial del Estado Trujillo; obviando totalmente el compromiso que juraron de defender el estado de derecho, no obstante, ese Poder que arropa a los ciudadanos concejales, les ha arrastrado a hacer abstracción total de los derechos individuales de los que son acreedores todos los ciudadanos incluyendo a los suscritos, ocasionándoles una clara discriminación como miembro de la comunidad de Candelaria al no permitirles el acceso a un bien inmueble público que es del acceso de todos y con relevancia a quienes laboran allí, situación que se conjuga para determinar la falta de probidad de los funcionarios públicos en mención, ante los hechos que nos ocupa, por cuanto al impedirles el acceso al indicado sitio de trabajo les impide el cumplimiento del sagrado deber para poder obtener con raga legítimamente y honradamente el sueldo que devengan, trastocando así la propia subsistencia de ese entorno familiar. En este orden de ideas no es menos notorio, la vulneración al principio de legalidad, el artículo 136 Constitucional, establece que el Poder Público en cualquiera de sus ramas, tiene que sujetar su ejercicio a las atribuciones que le han sido otorgadas por la Constitución y las mismas leyes, de esto deviene que, toda actuación de un órgano del Poder Público, debe estar soportado en una norma jurídica actual o de derecho positivo, y cuando ocurre que, como en el caso que nos ocupa, tres concejales saliéndose de su competencia y actuando por vía de hecho, despoja de su derecho a la participación política de quienes fueron designados como funcionarios electos por voluntad popular, así como a aquellos electores, por ello es concluyente afirmar que la garantía consagrada en el artículo 136 Constitucional resulta igualmente vulnerada. (…)”
Que “(…) Única vía, idónea y expedita para el restablecimiento de los derechos vulnerados, manifiesta el profesor Chavero en su obra “El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela”, que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, precisar que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”, distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas, existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí -reflexiona el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas se manifiesta la Profesora Rondon de Sansó, en la obra, “Amparo Constitucional”, ya que explica la misma que, “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal…el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas”; no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la urgencia de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de otras vías judiciales ordinarias, en este punto, al confrontar lo manifestado con el caso concreto que nos ocupa, resulta necesario destacar lo siguiente: La obstaculización por parte de los concejales YOVANY DE JESUS BENITEZ, MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, y LAURA RAMONA PICHARDO, evidentemente vulnera una serie de garantías Constitucionales, con lo cual, de manera oprobiosa esa rama del Poder Público, representado por los mencionados concejales en connivencia con la Alcaldesa, rebasa cualquier signo de racionalidad, actitudes que no están enmarcados en sus límites de competencia y facultades, lo que sin la cualidad de Estadista, se observa de bulto una afrenta al estado de derecho, y por su gravedad necesariamente debe ser corregida con carácter de urgencia, por cuanto consideramos que estamos en presencia de un golpe al estado de derecho, vulnerador directo de la norma constitucional y de la esencia misma del Estado Republicano; de igual manera con respecto a la existencia de recurso ordinario alguno, debemos señalar, que nos enfrentamos a vías de hecho, actitudes físicas violentas, donde no media lógicamente acto administrativo o jurídico alguno que faculte a los agraviantes a desarrollar la conducta denunciada; así las cosas cabe preguntarse: ¿Qué otra vía idónea y expedita existe para restablecer los derechos Constitucionales lesionados?, intentar la intervención de un órgano gubernamental para una resolución anticipada de conflicto, ya fue agotado, y los agraviantes obviaron dicha actividad conciliatoria; intentar una denuncia ante el Ministerio Publico, no resulta idóneo, por cuanto en la jurisdicción penal se ventilan responsabilidades personales por la comisión de algún tipo penal, que merece un análisis más concienzudo, que según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, tienen lapsos para la realización de los actos procesales, no resultando expedita tal vía; por último, esperar por los buenos oficios de los concejales YOVANY DE JESUS BENITEZ, MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, y LAURA RAMONA PICHARDO, para que depongan su aptitud forajida, sería una quimera, ya que, como ya se manifestó con anterioridad, los afectados han acudido a su despacho en reiteradas oportunidades, para que de forma ciudadana y razonable, detengan las agresiones a la Ley, sin que se haya obtenido respuesta alguna; por todo lo expuesto resulta obligante afirmar que la única vía que les queda, es la acción extraordinaria que en estos momentos y bajo estos términos están ejerciendo.(…)”
Que”(…) Que nuestra representada ingresó a la Administración Pública con el cargo de CONCEJAL PRINCIPAL, elegida en la Elecciones Municipales del Municipio Candelaria del Estado Trujillo , y fue juramentada el día 12-12-2013, habiendo ejercido su cargo ininterrumpidamente hasta la fecha 08-01-2015 , cuando fue substituida y despojada del cargo por vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos también Concejales, YOVANI BENITEZ, MIGUEL CASTRO, LAURA PICHARDO, con la cooperación eficaz de la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, Alcaldesa del Municipio Candelaria, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se han expresado.(…)”
Que”(…) las vías de hecho, antes referidas, le infligen a nuestro representado una afectación directa de sus derechos como ciudadano y Funcionario Público, al ser substituido y removido de su cargo de forma abrupta e inmotivada, atípica e ilícita, sin procedimiento alguno, violentando el mandato Constitucional y legal que concierne a la Protección de los artículos 22,23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia a lo pautado en los artículos 89, 25,27 y 49 del Texto Constitucional, habida consideración del vicio de nulidad absoluta que implican las vías de hecho y sus efectos aquí recurridas en Amparo y Nulidad.(…)”
Que”(…) En los actos cometidos por las personas antes señaladas, actuando como Funcionarios públicos, se violentó y violó groseramente, el debido proceso y el derecho a la defensa, encuadrando los tipos establecidos en los artículos 49,49, 1, 25 27 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa a lo establecido en el Artículo 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en razón y fundamento de lo cual solicitamos se declare la suspensión de los efectos de las vías de hecho materializadas en acto administrativo anómalo recurrido.(…)”
Que “(…) Consta de los recaudos producido que nuestro representado durante el ejercicio de su actividad como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, percibía un SUELDO MENSUAL DE DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 17.111,89) los cuales percibía en abonos DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DE CADA MES a su cuenta nómina número 0102.0493-3800-0008-2361, del BANCO DE VENEZUELA, OFICINA PAMPAN ; SIENDO EL CASO QUE PERCIBIO SU SUELDO PARA EL MES DE DICIEMBRE (11-12-2014) SIENDO EL ULTIMO PAGO RECIBIDO, AUN CUANDO LOS SUELDOS DE LOS CONCEJALES ESTAN PRESUPUESTADOS Y ESTABLECIDOS POR LEY EN EL DOZAVO, EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA QUE SE ANEXA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015; LO CUAL HA INFLIGIDO A NUESTRO REPRESENTADO UN GRAVE DAÑO PATRIMONIAL, DADO ESTA CONSTITUYE SU ACTIVIDAD PRINCIPAL FUENTE DE INGRESOS, hasta el acontecimiento actual, el cual le menoscaba su derecho a la estabilidad y seguridad laboral ahora desmejorada y conculcada del cargo que ha estado desempeñando en el Concejo Municipal del Candelaria, Municipio del Estado Trujillo, desde DICIEMBRE DEL AÑO 2013 , HASTA LA FECHA 08-01-2015, CUANDO ACONTECIERON LOS HECHOS ILICITOS QUE LO SEPARARON DE SU CARGO ASI COMO DEL PAGO DE SUS SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO 2015, A RAZON DE Bs.17.111,89 cada uno para un total parcial de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.223,78) acumulados hasta la presente fecha, mas los que se continuaren acumulando, si fuera el caso.(…)”
Que “(…) Las vías de hecho cuyos efectos se recurren, mediante la cual de forma abrupta e inmotivada, atípica como ilícita, sin cualquier motivación lógica ni fáctica, sin facultad ni autorización ni procedimiento, desafiando las directrices obligatorias y vinculantes, establecidas en la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL (Artículo 98) LEY ORGANICA DEL TRABAJO (Artículo 85 que remite al Art- 89 de la) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA , CONCORDANTES AL ARTICULO 89 NUMERALES 1 AL 5 AMBOS INCLUSIVE, 25 y 27 DEL Texto Constitucional, todos inobservados y soslayados por los hechos constitutivos de vías de hecho eficaces para crear un acto administrativo anómalo ejecutado por una JUNTA DIRECTIVA IRRITA , CREADA AL MARGEN DE LA LEY, INTEGRADA POR LOS CONCEJALES PRINCIPALES, Presidente, YOVANI BENITEZ; Vice Presidente MIGUEL CASTRO; y LAURA PICHARDO Concejales suplentes convocados por esta Junta: ORLANDO CARDOZO Y NANCY ARCOS como Concejales suplentes de los Concejales Principales, LEONARDO VELASCO y ELIX CASTILLO respéctivamente y la ciudadana, NADIA ANIS MUJICA, ratificada por esta Junta Directiva fáctica, como Secretaria de la Cámara.- Es notorio que toda esta actividad, contó con el apoyo logístico, fáctico y eficaz, de la Alcaldesa del Municipio Candelaria ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, pariente en segundo grado consanguíneo con el Concejal YOVANI BENITEZ.(…)”
Que “(…) Nuestra representada, nunca ha sido sujeto ni objeto de sanción, ni amonestación, ni apercibimiento disciplinario ni administrativo, en su vida civil ni como funcionario público, aunado a su superación personal y profesional ciudadano que implican las actividades que desarrolla , en las cuales siempre ha observado el mejor celo y eficiencia de sus funciones sociales al servicio de su comunidad, en consecuencia el hecho injusto e ilegal que lo afectó, ha cercenado su estabilidad laboral y económica de manera injustificable, lo cual conlleva efectos materiales y morales inmediatos, algunos de difícil o imposible reparación, los cuales hacen impostergable la necesidad de instar en procura de una tutela judicial efectiva, ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo.(…)”
Que “(…) Consta de la Comunicación enviada por los miembros de los Consejos Comunales PUNTA BRAVA, DIOS ES AMOR y FUTURO, del Municipio Candelaria, entregado al Presidente del Concejo Municipal, ciudadano LEONARDO VELASCO, Fechado nueve de febrero del presente año, donde reconocen su legalidad e invitan a un Cabildo Abierto, el cual se celebró con fecha 19 de febrero del 2015, con una asistencia que se refleja en el acta anexa. (…)”
Que “(…) ANEXAMOS COMO ELEMENTO DEMOSTRATIVO DE LA ACTUACION USURPADORA DE LAS PERSONAS ANTES Y REPETIDAS VECES NOMBRADAS, DE UN OFICIO IMPRESO EN PAPEL TIMBRADO CON EL SELLO Y LOGO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, FECHADO 18 DE FEBRERO DE 2015, DIRIGIDO A LA LICENCIADA LISBETH BERMUDEZ, DONDE SE LE INVITA A LA CELEBRACIÓN DEL DIA DE LA JUVENTUD PARA EL VIERNES 20 DE FEBRERO A LAS 9 00 A.M. FIRMADO POR EL SEDICENTE VICE PRESIDENTE MIGUEL CASTROCOMO TAL VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA… ACTUACIÓN ESTA QUE TIPIFICA LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS MENCIONADOS USURPADORES QUE SE ABROGAN EN UNA CUALIDAD Y COMPETENCIA QUE NO LES CORRESPONDE. Se anexa copia del Oficio. Original en Carpeta de resguardos (…)”
Que (…) En función de los razonamientos y fundamentos fácticos y jurídicos que anteceden, y por cuanto de su lectura e interpretación se puede establecer de manera clara y fehaciente, que a nuestro representado se le ha infligido una pluralidad de agravios que obran en menoscabo de sus derechos y garantías como persona y como Funcionario Público de manera concurrente y coetánea, a lo cual no dió motivo y, de lo que le ha sido imposible substraerse de sus efectos envolventes, sin que pueda subsanar pronta y eficazmente los daños que se le han infligido, hace urgente como necesario procurar un medio idóneo y eficaz que subsane las violaciones múltiples del debido proceso como del acceso al ejercicio del derecho a la defensa, como a la materialización de la debida protección el derecho a la inamovilidad laboral que comporta la condición de Funcionario público a quien se le ha usurpado su cargo y, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 5 de LEY ORGANICA DE AMPARO, 25 27 y 49 CONSTITUCIONAL habida consideración de que se provee un medio de prueba que constituye una presunción grave e inminente de la violación efectiva del derecho reclamado en esta acción, en consecuencia, siendo procedente la protección constitucional del derecho violado, pido se declare el amparo de nuestro representado, y se dicten las medidas que suspendan los efectos causados por las vías de hecho referidas del acto administrativo recurrido y se ordene la restitución inmediata al cargo y funciones de nuestro representado en su mismo lugar de trabajo, con el pago de los salarios caídos, bonificaciones y toda o cualquier variable o aumento que se produzca a futuro en los ingresos económicos de los funcionarios adscritos al CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA habida consideración de la protección legal que se hace necesaria de forma inminente e impostergable, dado que la ilegítima continuidad en la actividad legislativa y administrativa de los que han generado los sucesos que recurrimos, es evidente que podrán infligir otros daños irreparables al Ente Municipal como al Patrimonio Público.(…)”
Que “(…) En caso supuesto negado de que no se considerara procedente el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL invocado, de manera subsidiaria y fundamentado en los mismos preceptos legales anteriormente invocados, en nombre de mi representado demandamos la nulidad por ilegalidad del as vías de hecho recurrido, dictado y ejecutado por los ciudadanos Concejales YOVANY BENITEZ, MIGUEL CASTRO Y LAURA PICHARDO , en concurso con la Alcaldesa de Candelaria, ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ suficientemente identificados en el particular anterior al desmejorar de su cargo de CONCEJAL PRINCIPAL Y VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO RAFAEL RODRIGUEZ y execrarlo de toda actividad , según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han quedado expresadas. Pido que por efecto de la declaratoria de procedencia del AMPARO CONSTITUCIONAL se restablezca al cargo que ejercía antes de la afectación que ha sufrido, con la consecuencial restitución a su lugar y forma de trabajo, así como del pago de los sueldos y salarios caídos por menoscabo desde la fecha de su interrupción hasta el momento de su reincorporación; si fuera el caso de la continuación del procedimiento por la acción de nulidad del acto administrativo, propuesto de forma conjunta y subsidiaria al amparo, declarado con lugar como sea el presente recurso, se le restituya a su lugar y forma de trabajo, se le paguen todos los salarios caídos desde la fecha de la interrupción, con la misma situación y rango en el escalafón del trabajo más los que se acumulen durante el trámite procesal, con inclusión de los incrementos salariales que se produzcan tales como, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, pagos por vacaciones, así como cualquier rubro beneficio que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como persona y funcionario público afectada la actividad administrativa ilícita recurrida.- RECLAMO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que devienen del pago de honorarios de abogados y demás gastos inherentes a este proceso causado por la actuación DE LOS FUNCIONARIOS suficientemente identificado en este escrito. (…)”
Que “(…) Procedo con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 27 y 49 del texto constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos numerales 1, 2 y 4 , 75 y 76 del mismo texto Constitucional, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera conjunta, subsidiariamente, para el caso, conforme a lo pautado en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia al los artículos 9 y 19 numerales 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente con fundamento en las normas constitucionales invocadas anteriormente. Pido que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva, con la declaratoria de anulación del acto administrativo recurrido y la consecuente restitución efectiva al cargo del cual fue removido mi patrocinado, con los pagos requeridos, así como el pago de los daños y perjuicios que se le han infligido por los efectos de la suspensión del pago de sueldo normal como los demás rubros dejados de percibir hasta la fecha en la cual cese el menoscabo sufrido y se verifique la corrección, revisión y anulación del acto recurrido a que haya lugar.(…)”
Que “(…) Respetuosamente me permito anexar Notas jurisprudenciales recopiladas por textos que hacen referencia a sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en lo particular a situaciones semejantes a la descrita en este libelo, que constituyen doctrina y jurisprudencia pacíficas y reiteradas(…)”
Que “(…) Promuevo como acervo probatorio, los documentos y actas que he referido como anexos, por ser elementos fehacientes, eficaces, pertinentes, útiles y necesarios para la comprobación de lo alegado.
PROMOVEMOS COMO ELEMENTOS COMPROBATORIOS, LOS SIGUIENTES:
1.- Credenciales como Concejal Principal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y RESULTADOS ELECCIONES MUNICIPALES emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ESE LAPSO..
2.-ACTA N° 1, corresponde a la SESION DE INSTALACION del Concejo Municipal de Candelaria Estado Trujillo, fechada 08 de enero del 2015, en la cual consta la elección y toma de posesión de la JUNTA DIRECTIVA del Organo Legislativo.-
3.- Acta de ASISTENCIA DE LOS Concejales del Municipio Candelaria, a la Sesión de Instalación, fechada 08 de enero de 2015.-
3ª.- En 12 FOLIOS COPIAS DE LAS COMUNICACIONES ENVIADAS A FISCALIA MINISTERIO PÚBLICO, CLET, CNE, CONTRALORIA EDO. Y MUNICIPAL, BANCO VENEZUELA, ETC.
4.- C.D. que contiene la Reproducción auditiva de la misma sesión de Instalación del Concejo Municipal año 2015.-
5.-Gaceta Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, donde como órgano oficial de publicidad, aparece EL ACUERDO N° 1 DE FECHA 08-01-2015, que contiene la designación y elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Candelaria para el año 2015.- Prueba fehaciente de su legítima constitución.
6.- Acta de LA SESION ORDINARIA NUMERO DOS del CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, CELEBRADA EN LAS INMEDIACIONES DE LA SEDE NATURAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR FECHA 16 DE ENERO DE 2015 A LAS 10.30 A.M. DADO LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER Y UTILIZAR LA SEDE NATURAL, POR DECISIÓN DE LA ALCALDESA ..
7.-LISTA DE PERSONAS VECINOS Y FUNCIONARIOS RESIDENTES EN CHEJENDE QUE PRESENCIARON LOS HECHOS NARRADOS. ANEXAMOS IDENTIFICACION Y DOMICILIOS.- IGUALMENTE SON TESTIGOS PRESENCIALES DIRECTOS, LOS TRES CONCEJALES PRINCIPALES QUE INTEGRAN LA CAMARA MUNICIPAL: RAFAEL RODRIGUEZ, CÉDULA v-7843975; ELIX CASTILLO cédula V-14309196 y YENIREE OCHOA, cédula V-17037809 y ANGEL SANCHEZ, cédula V-10319094.-
8.- Reproducción fotostática de noticias inherentes a los sucesos narrados, publicadas en Diarios Los Andes (28-01-2015) y El Tiempo (09-01-2015).
9.- Copia del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.-
10.- Copia de acta de divulgación municipales 2013, donde consta adjudicado la condición de Concejal electo.-
11.- Copia Del poder otorgado que acredita nuestra personería, otorgado ante Notario Publico de Trujillo.
12.- Copia de Consulta de Cuenta del Banco de Venezuela, donde consta que el titular NO SE LE HA ACREDITADO DEPOSITO POR PAGO DE NOMINA DESDE LA FECHA 11-12-2014.-
13.- Listado actualizado del personal que labora en el Concejo Municipal de Candelaria. (CONCEJALES, EMPLEADOS Y OBREROS).-
14.- Ejecución presupuestaria ejercicio fiscal 2015.-
15.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carache y otros, N° 23, tomo 3 fechado 23-02-2015, contiene copia autenticada del acta de Sesión N° 1 e Instalación del Concejo y Gaceta Municipal edición extraordinaria, de fecha 08-01 de 2015, que publica la Sesión De elección Junta Directiva del año 2015.-
16.-Documento autenticado ante la Notaria del Municipio Carache y otros N°24, tomo 03, fechado 03-02-2015, contiene el Acta N° 2 de la Sesión celebrada por los Concejales afectados en la Plaza Bolívar de Chejendé Municipio Candelaria el día 16 de enero de 2015.-
17.- COPIA DEL ACTA DE SESION DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013. QUE TUVO COMO PUNTOS UNO: INSTALACION Y JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA PARA EL PERIODO 2013-2014- PUNTO DOS: JURAMENTACION DE LA ALCALDESA ELECTA CARMEN ELENA BENITEZ electos en las elecciones municipales de diciembre 2013 Candelaria Edo Trujillo.
18.- UN OFICIO IMPRESO EN PAPEL TIMBRADO CON EL SELLO Y LOGO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, FECHADO 18 DE FEBRERO DE 2015, DIRIGIDO A LA LICENCIADA LISBETH BERMUDEZ, DONDE SE LE INVITA A LA CELEBRACIÓN DEL DIA DE LA JUVENTUD PARA EL VIERNES 20 DE FEBRERO A LAS 9 00 A.M. FIRMADO POR EL SEDICENTE ABG. MIGUEL CASTRO Abrogado VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA…
19.- Comunicación enviada por los miembros de los Consejos Comunales PUNTA BRAVA, DIOS ES AMOR y FUTURO, del Municipio Candelaria, entregado al Presidente del Concejo Municipal, ciudadano LEONARDO VELASCO, Fechado nueve de febrero del presente año, donde reconocen su legalidad e invitan a un Cabildo Abierto, el cual se celebró con fecha 19 de febrero del 2015, con una asistencia que se refleja en el acta anexa.-
20. PROMOVEMOS LISTA DE LAS PERSONAS QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO EL DIA OCHO DE ENERO DEL 2015 (08-01-2015) ENTRE LAS 10.OO A.M. Y LAS 5.30 P.M.
JOSSMARY ACOSTA CASTELLANOS Cedula V-15581009.
Vive en Chejendé, sector la Peñita, frente al Parque, casa s/n.Pquia Chejende.
JARGUI JAVIER GIL JEREZ, Cédula V-18377944.
Vive en Carretera Trasandina, sector Minas, casa s/n. Pquia. Arnoldo Gabaldon.
KEILY VIRGINIA DOMINGUEZ GODOY Cédula V-17036215.
Vive sector Piedras Negras, casa s/n. Pquia Arnoldo Gabaldón.-
MARLENY JOSEFINA BASTIDAS Cédula V-9327677.-
Vive Sector El Trapiche, calle principal casa s/n. Pquia Arnoldo Gabaldón.
CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE, Cédula V-5349849.
Vive Sector San Felipe, calle Principal, vía a Mitón, casa s/n Pquia Chejende.-
MAXILI ROSALIA SALAS CORDERO, Cédula V-5781265.-
Vive sector Punta Brava, calle Alegría, fmacia. San Luis casa s/n., Pquia. San José.
MARIA DEL CARMEN ANDRADE CARRILLO, Cédula V-5788506.
Vive Sector Rio Seco abajo, Calle Principal, casa s/n. Pquia. Chejende.-
TODOS SON HABITANTES CON DOMICILIO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.- Cédulas y teléfonos en resguardo.
Promovemos también como testigos presénciales directos a los Funcionarios del Concejo Municipal de Candelaria:
LEONARDO VELASCO C.I.V-16275128. Pueblo Nuevo Torococo, s/n.
ELIX CASTILLO, C.I. V-14309196.- Calle principal Los Cardones s/n.-
YENIREE OCHOA C.I. V-17037809.- Calle Principal La Peñita s/n
JOSE ANGEL SANCHEZ, C.I. V-10319094.- Sector Las Mesetas de los Silos Frente los Picapiedras. Estos cuatro últimos todos habitan en jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.(…
Que “(…) DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN CONSTA:
A) La cualidad e interés que los asiste por los efectos que infligen las vías de hecho y el acto recurrido;
B) La Competencia del Tribunal ante quien instamos, que comprende su ámbito territorial y jurisdiccional para conocer la recurrencia en amparo y nulidad de los actos realizados por los Concejales mencionados y la Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, unos y otros como Funcionarios de la persona jurídica de carácter público;
C) La vigencia del lapso útil para intentar esta acción.-
D) La inexistencia de acciones o procedimientos que pudieran excluirse.-
E) La facultad de prescindencia del agotamiento de vía administrativa.
F) La inexistencia de Conceptos o expresiones ofensivas ni irrespetuosas contra persona ni entidad alguna.-
G) Que el trámite consiguiente es realizable por los procedimientos legales preestablecidos.- (…)”
II
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PRESENTE CAUSA
Corresponde a este Tribunal, como punto previo, establecer el procedimiento a seguir en la presente causa y se observa que partiendo de los alegatos de la parte recurrente en su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, señala que interpone “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO AMPARO CONTRA VÍAS DE HECHO Y NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y LOS SUBSIGUIENTES ACTOS DICTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE FACTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”, la cual –a decir del actor- es interpuesto (…) Ante la situación arbitraria, la Junta Directiva legítimamente elegida y juramentada, integrada por los Concejales, LEONARDO VELASCO ,RAFAEL RODRIGUEZ, Como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con la presencia de las Concejales Principales ELIX CASTILLO Y YENIREE OCHOA, así como el Secretario de la Cámara, legalmente juramentado, tal como consta del ACTA NUMERO 02 anexada, como de las actas posteriores que se produzcan, han tenido que sesionar FUERA DE SU SEDE NATURAL, debido a que la ALCALDESA DEL MUNICIPIO HA DADO INSTRUCCIONES ESTRICTAS A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DE CANDELARIA, DE NO PERMITIR EL ACCESO A LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL A LOS CONCEJALES Velasco, Rodriguez, Castillo y Ochoa, quienes ante esta insuperable agresión e impedimento del ejercicio a participación política de forma directa y en representación sus electores, así como el sagrado derecho al trabajo. Las personas referidas como usurpadores en detrimento Junta Directiva legal y constitucionalmente formada Y juramentada, además de impedir a quienes fueron elegidos por mayoría absoluta, por tener CERRADAS BAJO LLAVES QUE SE ABROGAN SU POSESION ,EN LA SEDE NATURAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, HAN OBLIGADO A QUE LA JUNTA DIRECTIVA Y LOS CONCEJALES PRINCIPLALES LEGITAMENTE CONSTITUIDOS, DEBAN SESIONAR EN LUGARES DIFERENTES A SU SEDE NATURAL, Y AL EFECTO HAN REALIZADO Y REALIZAN CABILDOS ABIERTOS EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO, DONDE ASISTEN POR INVITACION DE LOS CONSEJOS COMUNALES Y COMUNIDADES QUE EN SU MAYORIA LOS RESPALDAN, tal como se evidencia de actas producidas de estas sesiones y Cabildos abiertos con participación de las comunidades del Municipio Candelaria.(…)”
De igual forma, se evidencia que esgrime que (…) Fundamentamos la presente acción de amparo y nulidad, en las razones de hecho y de derecho siguientes:
1 Existencia de un hecho lesivo; la actuación de los Concejales YOVANY DE JESUS BENITEZ, MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, y LAURA RAMONA PICHARDO, resulta arbitraria y en consecuencia transgresora de la normativa legal, no solo por el irrespeto al derecho a todos los derechos fundamentales supra mencionados, sino, a la esencia misma del sistema democrático y del estado de derecho, al impedir de forma violenta y física, el normal, sano y legítimo funcionamiento de un poder debidamente constituido, desacatando un mandato supra constitucional, como lo es el ejercicio soberano del pueblo de Candelaria de haber ejercido el sufragio y haber colocado en aquellas cabezas la obligación de legislar en ese municipio; considerando tal realidad un hecho sin parangón alguno en la República Bolivariana de Venezuela, así pues, nos encontramos ante una situación que en el derecho francés se identificaba como la “voie de fair”, según esa tesis, existe vía de hecho cuando la Administración realiza un acto material de ejecución, incurriendo en irregularidad grosera que atenta contra la libertad pública; en otras palabras y en el caso en concreto, se determina del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la diferencia con el acto administrativo, porque la misma no incluye la vía de hecho como supuesto del acto sino que los distingue, en consecuencia ese actuar de hecho se puede determinar como una actuación material no sustentada en acto formal, a manera de ejemplo ausencia de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada formal y material que nos haya inhabilitados como concejales del municipio o nos hayan ordenado el desalojo de nuestra sede ubicado dentro de la alcaldía para el funcionamiento del poder legislativo municipal; porque ni siquiera bajo un Estado de Excepción es concebible tan truculento actuar. ( …)”
Asimismo alega que fundamenta su acción en los artículos 25, 27, 49, 75 y 76 de la Carta Magna, 9, 19 numerales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de manera conjunta subsidiaria para el caso lo pautado en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo plasmado por el actor en su libelo, se evidencia que debido a la falta de técnica argumentativa, invoca de forma indiscriminada artículos referentes al recurso contencioso administrativo funcionarial, alude que existen vías de hecho, y solicita nulidad de actos administrativos sin especificar cuales son los actos que considera lesivos o si estos son actos de efectos particulares o generales.
Ahora bien, aun y cuando la querella funcionarial es considerado un recurso polivalente, al solicitarse la nulidad de actos indeterminados dictados por la Directiva presuntamente ilegal del Concejo Municipal del Municipio Candelaria, y señalar de forma reiterada que existen dos juntas Directivas del aludido Concejo, una que fue escogida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y otra que fue designada de forma arbitraria e ilegal, debe este Tribunal considerar que lo pretendido va mas allá de un simple recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo así las cosas, visto lo hasta ahora expuesto, y la particularidad del caso en concreto, este Tribunal se permite hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00810, de fecha treinta (30) de mayo de 2007, (caso: Assad Nakkour, Adriana Tineo, Augusto Villarroel y José Rivas) la cual en un casos análogo al presente, sostuvo lo siguiente:
“Omissis (…)
A este respecto observa la Sala, que la causa fue presentada mediante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007, dictado por los ciudadanos EDGAR RODRÍGUEZ, VÍCTOR MACHUCA, MARITZA MAICA, JOHNEY RODRÍGUEZ, JOSÉ BRITO y DORIS PÉREZ, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
No obstante, de la revisión de los hechos alegados por los recurrentes, esta Sala observa que lo que está planteado es una controversia de índole administrativa originada entre los Concejales del Municipio antes mencionado, relacionado con un acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007 dictado por un grupo de Concejales de dicha Cámara Municipal, que “nombraron y juramentaron a una nueva directiva del Concejo Municipal que conforma el órgano legislativo del mencionado municipio (…). (…) en detrimento del pueblo soberano (…) y del normal desarrollo de las actividades del Municipio”.
Asimismo, en ulterior decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00908, de fecha seis (06) de junio de 2007, (caso: Carlos Rafael Castillo Canales, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui) continuó precisando que:
“(…) El presente asunto ha sido tramitado mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2007, y los actos subsiguientes por los cuales se pretende sustituir a la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presidida por el ciudadano Carlos Rafael Castillo Canales, supra identificado, según consta del contenido del Acta N° 008 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, celebrada en fecha 5 de febrero de 2007; con la incorporación de los ciudadanos Yadan Abdo El Yasin Rizx, María Susana Romero Butto, Aracelis del Valle Cedeño Rodríguez y José Ángel Biaggi, titulares de las cédulas de identidad números 5.466.811, 16.171.368, 4.335.594 y 2.746.193, respectivamente, actuando éstos como Concejales Principales del referido Municipio.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que lo que se halla efectivamente planteado en el caso de autos, es una controversia de índole administrativa originada entre autoridades municipales con motivo de la ejecución de potestades públicas que le son inherentes.”
En ese mismo orden de ideas y ratificando su criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01328, de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, (caso: Concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre) precisó que:
“(…) A este respecto observa la Sala, que la causa fue presentada mediante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional, contra “el acto denominado ‘Sesión Ordinaria 03 de Enero del 2007’, realizada por los concejales [del Municipio Ribero del Estado Sucre] GILBERTO RUIZ, JOSÉ CHACÓN, CARLOS ALBERTO BELLO, NORMA RIBERO, CARMEN RODRÍGUEZ Y LUISA CORTEZ”.
No obstante, la calificación hecha por la parte actora, esta Sala aprecia que lo que está planteado es una controversia de índole administrativa originada entre los concejales del municipio antes referido, ciudadanos Régulo Antonio Figueroa Navarro, Carlos Enrique Bello y Norky Velásquez Paredes, por una parte, y Norma Ribero, Gilberto Ruiz y Carlos Marx Bastardo, por la otra, quienes se atribuyen la cualidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal, respectivamente, para el período de sesiones ordinarias correspondientes al año 2007 a 2008”.
Ahora bien, en virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta evidente para quien decide, que la presente causa versa sobre una clara controversia administrativa, que no puede ser obviada en su régimen procesal, independientemente de la calificación que le haya dado en esta oportunidad la parte actora, pues ésta reconoce que lo suscitado es una acción de aquélla naturaleza, y así se desprende de autos. De igual forma, resulta evidente que no se trata de una controversia administrativa entre municipios de un mismo estado (Trujillo), sino entre autoridades de un mismo ente –Concejales del Municipio Candelaria del estado Trujillo- por la presunta existencia de Juntas Directivas paralelas destinadas a ejercer la competencia que corresponde a dicho ente, así como, la presunta negativa de la ciudadana Alcaldesa de no permitir el acceso a la sede del concejo municipal a los concejales supra mencionados de esa entidad territorial.
Siendo ello así, el presente recurso será tramitado como una controversia administrativa, y en atención a ello será verificada la competencia de este Tribunal para conocer sustanciar y decidir la presente causa. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, y determinado lo pretendido en la presente causa, debe verificarse la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones a la luz del ordenamiento jurídico vigente, en este sentido siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias de este Tribunal Superior, se permite citar el contenido del artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, entre municipios de una misma entidad territorial, en virtud del ejercicio de una competencia atribuida por ley, el cual contempla lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
9) Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…”
De dicha norma se evidencia que a este Juzgado le está otorgado el conocimiento y resolución de controversias administrativas que se susciten entre municipios de un mismo estado, sin embargo nada alude a las controversias administrativas entre dos órganos o entes de un mismo Municipio.
En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1076, publicada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, asentó el siguiente criterio competencial:
“(…) Respecto a la competencia para conocer de las controversias administrativas, los numerales 7 y 8 del artículo 23 y 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 establecen que es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre autoridades de un mismo Órgano o entes de un Municipio, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, se declara competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso de Controversia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LA APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa, vista la forma en que redactó el libelo la parte actora debe realizarse algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recurso, en este caso el de controversia administrativa.
En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
En dicha sentencia se estableció la forma en que debe ser tramitado el recurso que sea ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, prescindiendo del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, sólo será revisable por el órgano jurisdiccional de resultar improcedente el amparo cautelar. Y de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Controversia Administrativa, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente causa, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ADMITE provisionalmente la presente Controversia Administrativa ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpone de manera conjunta una Controversia Administrativa, con acción de amparo cautelar, y al efecto, pasa quien suscribe a verificar la procedencia o improcedencia del amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al Trabajo, a la estabilidad laboral, alegó la inamovilidad laboral e invocó se vulneró lo contenido en los artículos 75 y 67 de la Constitución, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y con los que invoca la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido visto que la querellante aduce en primer lugar que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar siguientes documentales:
- Copias simples de Credenciales como Concejal Principal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y RESULTADOS ELECCIONES MUNICIPALES emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ESE LAPSO. (Folio 17).
- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Candelaria estado Trujillo. (Folio 18).
- Copia simple de constancia de filiación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Candelaria estado Trujillo. (Folio 19).
- Copias simples de ACTA N° 1, corresponde a la SESION DE INSTALACION del Concejo Municipal de Candelaria Estado Trujillo, fechada 08 de enero del 2015, en la cual consta la elección y toma de posesión de la JUNTA DIRECTIVA del Organo Legislativo.- (Folio 20 al 28).
- Copias simples de Acta de ASISTENCIA DE LOS Concejales del Municipio Candelaria, a la Sesión de Instalación, fechada 08 de enero de 2015.- (Folio 29 al 34).
- Copias simples de LAS COMUNICACIONES ENVIADAS A FISCALIA MINISTERIO PÚBLICO, CLET, CNE, CONTRALORIA EDO. Y MUNICIPAL, BANCO VENEZUELA, ETC. (Folio 35 al 46).
- Copias de formato de C.D. que contiene la Reproducción auditiva de la misma sesión de Instalación del Concejo Municipal año 2015.- (Folio 47).
- Copias simples de Gaceta Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, donde como órgano oficial de publicidad, aparece EL ACUERDO N° 1 DE FECHA 08-01-2015, que contiene la designación y elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Candelaria para el año 2015.- Prueba fehaciente de su legítima constitución. (Folio 48 al 51).
- Copias simples de Acta de LA SESION ORDINARIA NUMERO DOS del CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, CELEBRADA EN LAS INMEDIACIONES DE LA SEDE NATURAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR FECHA 16 DE ENERO DE 2015 A LAS 10.30 A.M. DADO LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER Y UTILIZAR LA SEDE NATURAL, POR DECISIÓN DE LA ALCALDESA .. (Folio 52 al 58).
- Copias simples de Reproducción fotostática de noticias inherentes a los sucesos narrados, publicadas en Diarios Los Andes (28-01-2015) y El Tiempo (09-01-2015). (Folio 59).
- Copias simples del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.- (Folio 60 al 85).
- Copia simple de acta de divulgación municipales 2013, donde consta adjudicado la condición de Concejal electo.- (Folio 86).
- Copias simples del poder otorgado que acredita nuestra personería, otorgado ante Notario Público de Trujillo. (Folio 87 al 89).
- Copia simple de Consulta de Cuenta del Banco de Venezuela, donde consta que el titular NO SE LE HA ACREDITADO DEPOSITO POR PAGO DE NOMINA DESDE LA FECHA 11-12-2014.- (Folio 90 al 93)
- Copia simple de Listado actualizado del personal que labora en el Concejo Municipal de Candelaria. (CONCEJALES, EMPLEADOS Y OBREROS).-(Folio 94).
- Copia simple de Ejecución presupuestaria ejercicio fiscal 2015.-(Folio 95 al 100)
- Copia simple del ACTA DE SESION DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013. QUE TUVO COMO PUNTOS UNO: INSTALACION Y JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA PARA EL PERIODO 2013-2014- PUNTO DOS: JURAMENTACION DE LA ALCALDESA ELECTA CARMEN ELENA BENITEZ electos en las elecciones municipales de diciembre 2013 Candelaria Edo Trujillo.(Folio 101 al 103).
- Copia simple de Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carache y otros, N° 23, tomo 3 fechado 23-02-2015, contiene copia autenticada del acta de Sesión N° 1 e Instalación del Concejo y Gaceta Municipal edición extraordinaria, de fecha 08-01 de 2015, que publica la Sesión De elección Junta Directiva del año 2015.-
- Copia simple de Documento autenticado ante la Notaria del Municipio Carache y otros N°24, tomo 03, fechado 03-02-2015, contiene el Acta N° 2 de la Sesión celebrada por los Concejales afectados en la Plaza Bolívar de Chejendé Municipio Candelaria el día 16 de enero de 2015.-(Folios 104 al 107).
- Copia simple de OFICIO IMPRESO EN PAPEL TIMBRADO CON EL SELLO Y LOGO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, FECHADO 18 DE FEBRERO DE 2015, DIRIGIDO A LA LICENCIADA LISBETH BERMUDEZ, DONDE SE LE INVITA A LA CELEBRACIÓN DEL DIA DE LA JUVENTUD PARA EL VIERNES 20 DE FEBRERO A LAS 9 00 A.M. FIRMADO POR EL SEDICENTE ABG. MIGUEL CASTRO Abrogado VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA…(Folio 108)
- Copia simple de Comunicación enviada por los miembros de los Consejos Comunales PUNTA BRAVA, DIOS ES AMOR y FUTURO, del Municipio Candelaria, entregado al Presidente del Concejo Municipal, ciudadano LEONARDO VELASCO, Fechado nueve de febrero del presente año, donde reconocen su legalidad e invitan a un Cabildo Abierto, el cual se celebró con fecha 19 de febrero del 2015, con una asistencia que se refleja en el acta anexa. (Folio 109 al 110).
Ahora bien, de dichas documentales puede evidenciarse que existe una presunción de que el accionante pudo haber pertenecido a la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo correspondiente al año 2015, sin embargo tal y como lo prevé el Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, los miembros de las juntas directivas pueden ser relevados de sus cargos, siendo ello así, mal podría acordar el amparo cautelar este Tribunal si del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas. Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y visto que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse la vulneración invocada al derecho a la defensa o al debido proceso. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo, la parte se fundamenta en el artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, y existiendo situaciones en las que un Concejal puede ser relevado de sus funciones, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal, para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en el Reglamento Interior y de Debates, y constatar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.
De igual forma se alude la violación del derecho a la estabilidad laboral, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el derecho de la estabilidad laboral esta referido a la función pública y dicho derecho estipula que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados de sus cargos por una de las causales establecidas en la Ley, por ende al poder ser retirados al sustanciársele un procedimiento sancionatorio, evidente que no constituye un derecho irrestricto y que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.
En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que, si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto.
Siendo así, dicho análisis conlleva a verificar el cumplimiento de normas infraconstitucionales que no pueden ventilarse en el amparo constitucional, por lo que no puede constatarse en esta oportunidad cautelar la violación alegada. Así se decide.
De igual forma, aduce que se le vulnera el derecho a la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos, sin embargo es necesario señalarle al actor que los funcionarios públicos gozan de estabilidad en sus cargos, mas no de una inamovilidad laboral como tal, puesto que la inamovilidad laboral la otorgan los fueros ya sea el sindical, el maternal o el paternal o el Decreto Presidencial, y aun y cuando la parte señaló como vulnerados los artículos 75 y 76 de la Carta Magna que prevén la inamovilidad por fuero maternal y paternal, no aporto prueba alguna de la que se desprenda que el actor estaba amparado por dicho derecho, y por ende se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la vulneración a lo establecido en el artículo 136 de la Carta Magna, quien suscribe considera que dicha norma no prevé un derecho que pueda ser violado al accionante, razón por la que se desestima el mismo. Así se decide.
En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna la querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto que la presente demanda por Controversia Administrativa no incurre en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 36, este Juzgado ADMITE, la presente acción por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se Ordena la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, de la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a los ciudadanos YOVANI BENITEZ, MIGUEL CASTRO VILORIA, como presuntas autoridades en conflicto con el accionante, a los CONCEJALES LAURA PICHARDO y ORLANDO CARDOZO, y del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de los terceros interesados en la presente causa, se ORDENA librar cartel de emplazamiento, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil de este Juzgado de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones practicadas y del cartel de emplazamiento, se fijara por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia la presente Controversia Administrativa
SEGUNDO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE la Controversia Administrativa.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: Se ADMITE la presente Controversia Administrativa.
QUINTO: Se ORDENA emplazar a las partes, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento.
SEXTO: Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, de la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a los integrantes del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a los ciudadanos YOVANI BENITEZ, MIGUEL CASTRO VILORIA, como presuntas autoridades en conflicto con el accionante, a los CONCEJALES LAURA PICHARDO y ORLANDO CARDOZO, y del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANGEL VIERA SUAREZ
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