REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).
Años: 204° y 156°
Enn fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió por ante la la Unidad de Recepción de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito presentado por el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-11.897.971, debidamente asistido por el abogado JEAN PAUL VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.026, contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013),el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), vista la creación de este Juzgado, se recibió el presente asunto y se dictó auto mediante el cual se ABOCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.
Sustanciado en todas y cada unas de sus partes, se realizó la audiencia definitiva en la que este Tribunal declaró INADMISIBLE la querella. Siendo la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo, se realizan las siguientes consideraciones.
I
LA QUERELLA
Que “(…) En fecha 01 de enero del año 1996, comenzó nuestro representado a prestar servicio como Agente de Policía perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo devengado un ultimo sueldo de CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.067,37), mensuales, los cuales le eran satisfechos regularmente por el patrono, el día 30 de Julio de 2012, presentó su renuncia, por causa de motivos personales. Es de hacer notar ciudadano juez, que se han realizado varias comunicaciones dirigida ala ciudadana Licenciada Alvigia Perdomo, Directora de recurso humano y demás de eso hemos acudido como apoderado del ciudadano Richard Briceño, antes identificado, ha solicitar información sobre el estatus de las prestaciones sociales del ciudadano y la respuesta que siempre hemos recibido, es que no existe presupuesto en las partidas, además, que nos dicen literalmente, que tiene orden expresa de no dar monto de prestaciones sociales, vulnerados así, el principio constitucional de que los órganos de la administración publica debe dar información a las personas sobre su principios requerimientos. (…)”.
Que “(…) Como ya expresamos anteriormente, la relación de trabajo que unió a nuestro representado el ciudadano RICHAD JOSE BRICEÑO, anteriormente identificado, con la Gobernación del Estado Trujillo, se prolonga en el tiempo durante Dieciséis (16) años, seis (6) meses y Veintinueve (29) días, en forma interrumpida. Durante este lapso de tiempo que duro la relación laboral, nuestro representado se hizo acreedor de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores, así como la Ley de Estatutos de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial. En el presente caso el patrono le debe cancelar, el monto correspondiente a: Vacaciones no disfrutadas, bono de fin de años fraccionados, así como la antigüedad, bonos nocturnos, entre otros beneficios. En conclusión le asiste el derecho a nuestro representado de exigir a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, le sean canceladas las sumas de dinero equivalente a los conceptos que menciono anteriormente tomando como sueldo promedio diario la suma del ultimo salario base. Por lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales a las que tiene derecho nuestro representado, solicito del tribunal que realice el cálculo en base a lo que estime conveniente (…)”.
Que “(…) De conformidad con la dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo existido la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO una relación de trabajo en la cual se dieron todos y cada unos de los derechos que la misma se deriva son regulados por la Ley Orgánico del Trabajo igualmente establece el Articulo 53 Ejustem, establece: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien prestes un servicio personal y quien lo recibA’. Fundamento la presente demanda en lo consagrado en el Articulo 92 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ‘Todas los Trabajadores y Trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de EXIGIBILIDAD INMEDIATA (resaltado nuestro). Toda mora en su pago genera interés, los cuáles constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deudas principal’; Articulo 141 de la Ley Orgánica de Trabajote los Trabajadores y Trabajadoras. En conclusión tienen nuestro representado de conformidad con las disposiciones legales citadas, perfecto derecho a demandar el pago de lasa sumas de dinero señaladas en el calculo que se realizara, una ves salga con lugar en la definitiva, por el experto que designe este Digno Tribunal, así como las costa y costo del proceso, también los honorarios profesionales estimados y calculados según el articulo 648 del Código de procedimiento civil, pido también que sean sumados los intereses moratorios desde el momento que finalizo la relación laboral de nuestro representado. Consignamos con el siguiente libelo la siguiente documentos, Copias de Record de Conducta, contentivo de un (1) folio, signado con la letra ‘B’, Copia de Solicitud de Baja, Contentivo de un (1) folio, signado con la letra ‘C’; copia reantecedente de Servicio, contentivo de un (1) folio, signado con la letra ‘D’; copia de recibo de pago de la segunda quincena del mes de Julio de 2012, contentivo de un (1) folio, signado con la letra ‘E’; copia del oficio dirigido a la Directora de recurso humano de fecha 17 de mayo de 2013, contentivo de un (1) folio, signado con la letra ‘F’ (…)” (Sic).
Que “(...) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente demandamos a LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenada por este Tribunal, en pagarle a nuestro representado todo lo que corresponde por su prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales fueron determinados en el Capitulo II de este escrito (…)”.
Que “(…) Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice infraccionario del país, fijado por el Banco Centra de Venezuela. (…)”.
Que solicita “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas. Es justicia, que espero en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, en fecha de su presentación. Otro si: Anexo cuando del calculo de Prestaciones Sociales y estimo la presente demanda por la cantidad de Bs 351.653,93 TRECIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTO CINCUENTA Y TRES BILIVARES CON NOVEINTA Y TRES CENTIMOS. (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada dio contestación al recurso señalando que la querella “(…) posee una serie de requisitos indispensables para su admisión. En consecuencia, tal solicitud debe bastarse por si misma y contener toda la formación necesarias, cuya pretensión constituye una afirmación de interés (…)”.
Que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala: “Las controversias que se suscriben con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciara a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…) 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”. Por cuanto la parte demandante en su escrito de demanda no determina en forma clara y precisa las cantidades presuntamente adecuadas por mi representada por los demandados. (…)”. (Sic).
Que “(…) Es importante resaltar que la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo supra mencionado, esta determinado a que la parte actora se limito a realizar un calculo matemático general, sin soporte alguno explanando una serie de consideraciones genéricas de los que derivo un supuesto monto que se le adeuda, carente de claridad y precisión en el que no menciona en la querella, sino que indico al final que anexa calculo de prestaciones y estimación de la demanda donde pretende demostrar que dicho argumento representa lo adeudada (…)”
Que “(…) el dispositivo legal indicada se desprende que el accionante para interponer la acción, tiene que cumplir con una serie de requisito, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la acción, por que de lo contrario se hace imposible su tramitación (…)”.
Que “(…) Conforme a lo establecido en la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustansación, Mediación y ejecución Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de Fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007) ‘El objeto de la querellante esta determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del escrito y a poyado por la narrativa en el contenido, que persigue que tanto el juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se reclama y cuales son los motivos, razones o circunstancia por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para asi obtener la consecuencia jurídica señaladas’ (…)”.
Que “(…) El recurrente pretende el pago de las prestaciones sociales que le correspondan, para lo cual, debe tener presente que el objeto de una querella por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, esta siempre determinado por cálculos aritméticos que determina un monto en dinero, y para obtener dicho monto es necesario establecer en el propio del escrito detalladamente como se obtiene dichos montos, cuales son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, en consecuencia tales concepto reclamados deben constituir el cuerpo del escrito.(…)”.
Que “(…) En la querella, el recurrente alega que con ocasión a la relación funcionarial que se mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que presuntamente se le adeuda la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL; SEISCIENTO CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS: (Bs 351.653,93) explanada en el escrito en como manuscrito en lápiz de tinta como estimación de la demanda; el funcionario indico además que devengada como ultimo salario la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.067,37); y en ningún momento indico u especifico los conceptos para llegar al referido monto. En consecuencia, el accionante debe detallar los conceptos y montos que integran el mismo (…)”.
Que “(…) Es pertinente invocar en el presente caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguiente: ‘el instituto procesal que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento’.
Que “(…) Es determinante traer a colación ya que el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa expresa los requisitos de admisibilidad, sin embargo el artículo 36 eiusdem establece…” en caso contrario, o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despachos para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”… en el presente caso esto no ocurrió, y ciudadano juez era necesario que el recurrente indicara específicamente los conceptos que pretender reclamar y en tal sentido poder realizar formal oposición o convalidación de los mismos; de igual forma la demanda debe bastarse por si misma (…)”.
Que “(…) Una ves visto el capitulo del petitorio, se observa que el recurrente reclama cobro de prestaciones sociales y de mas beneficios laborales, sin indicar al Tribunal como se encuentra distribuida la cantidad supra mencionada, de igual forma, no realizo las operaciones matemáticas que fundamentaron su pretensión; y finalmente no costa en la querella la descripción de los conceptos y/o beneficios percibidos por el accionante y que inciden a la cantidad señaladas, siendo ambigua la narración realizada. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo a los autos, se evidencia que la parte recurrente, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada, anexando los cálculos de los presuntos montos adeudados. Sin embargo, la argumentación de la querella debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplir so pena de oscuridad del escrito recursivo (…)” (Sic).
Que “(…) El objeto del Recurso Contencioso Funcionarial, lo que se reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrido. En tal sentido, al interponer el recurso por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales reclamados, entre otros, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio (…)”.
Que “(…) La jurisprudencia patria ha señalado la importancia de la forma de exponer los alegatos tanto de hecho como de derecho en la demanda, para conocer cuál es la pretensión del querellante, y en caso que la misma no sea clara, sino que resulte confusa e ininteligible, que imposibilite su tramitación, se configura una causal de inadmisibilidad (…)”.
Que “(…) Ciertamente, la Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar los escritos, no obstante, si requiere y exige la Ley del Estatuto de la Función Publica el cumplimiento de ciertos requisitos y siendo que el Juez Contencioso Administrativo tiene la obligación de examinar celosamente si la querella que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte recurrente en cumplir con tal disposición del escrito en los términos indicados por la ley (…)”.
Que “(…) En virtud a lo anteriormente expuesto, la norma establecida en el Artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impone como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado. Y no como indica el escrito recursivo que corre inserta el folio dos (02) del presente expediente “solicito del tribunal que realice el calculo en base a lo que estime conveniente”, tal pretensión no es valida debido a que n se el tribunal quien considerar los montos, sino por el contrario es una carga de deber del querellante hacer en su escrito recursivo (…)”.
Que “(…) En tal sentido, que para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el cual el reclamante debe por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionad (…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, en la querella no se indica con precisión y claridad cuales son los montos presuntamente adeudados por mi representada por cada uno de los conceptos peticionados, solo indica pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; ya que la querella es acompañada con un calculo y aparente monto adeudado; donde lo correcto seria indicar en el escrito cada uno de los montos presuntamente adeudados, así poder mi representada discutir y controvertirte específicamente dichas cantidades. La situación presentada es demostrativo a todas luces de lo vago e impreciso que resulta la pretensión, y en consecuencia viciando la inteligibilidad de la querella, haciéndola a todas luces inadmisible, lo que traduce que debe declararse inadmisible la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) Por otra parte cabe precisar el punto de la caducidad, vista que al recurrente se le cancelo la totalidad del monto una vez efectuado diligentemente el calculo de las prestaciones y demás beneficios de ley, por parte de la Gobernación del estado Trujillo, vista la renuncia del funcionario en fecha 30 de julio de 2012 este contaba con tres meses para intentar la acción (agosto, septiembre y octubre de ese año) y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2013 ante la Unidad Recepción Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es decir ante un tribunal incompetente y luego al contencioso en fecha 28 de Octubre de 2013, ya para la primera fecha había superado la caducidad con creces, sin embargo y es importante resaltar que en fecha 19 de diciembre de 2013, mi representada cancela la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios adecuados por el monto de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 166.495,97), el retardos se origino debido a que mi representada se maneja a trabes de presupuestos debidamente aprobados, y sin estos no contaría con disponibilidad presupuestaria para cumplir con los compromisos adquirido, en tal sentido no se fue sino hasta ese fecha que pudo cancelar la deuda (…)”.
Que “(…) Así mismo es importante mencionar que este acepto el pago de manera efectiva y si en algún momento considero que se la adeudaban otros conceptos debió reformar el escrito liberar lo cual es permisible hasta ante de la contestación, acogiendo las normas establecidas en el Código de procedimiento Civil articulo 343 el cual establece “ el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, ante que el demandado haya dado la contestación, a la demanda, pero es este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; en el presente caso ciudadano juez, el recurrente mantuvo siempre el mismo escrito y si se adeudaba alguna diferencia u otro concepto bajo su criterio este nunca fue expuesto; y una vez aceptado el pago poseía hasta enero, febrero y marzo para hacerlo (…)”.
Que el lapso de caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Y al efecto citó sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Nº 1.167/2001 (caso: Felipe Bravo Amado).
Que “(…) Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/2000 y 160/2001) (…)”.
Asimismo, citó sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, de la Sala constitucional y señaló que “(…)visto que en el caso del autos se deduce además la caducidad de la acción, que es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se impone el recurso y una vez constatada la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razón de establecidas y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquiere firmeza en un momento dado, es por lo que resulta forzoso para quien decida, declarar que tal retardo constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en la norma legal prevista en el articulo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así debe ser declarado en la definitiva (…)”.
Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la querellante sobre la base de las siguientes consideraciones, que “(…) el recurrente expone y solicita la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tal situación no es permisible en vista de que al recurrente se le cancelaron las prestaciones sociales y demás beneficios, según Orden de Pago Nº 16006102 de fecha 19 de Diciembre de 2013, donde se emite un cheque del Banco del Venezuela, por el monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.495,97), los cuales fueron efectivamente aceptado por el recurrente el cual explano su firma, cedula de identidad y como verificación personal las huellas dactilares, como prueba de ello consigno tres (03) folios útiles de la orden pago certificada supra mencionada marcado con la letra ‘B’; así mismo consigno Declaración Jurada de Patrimonio la cual le fue solicitada al recurrente y diligentemente la presento, consigno tres (03) folios útiles de la Declaración Jurada mencionada marcado con la letra ‘C’ (…)”.
Que niega rechaza y contradice que su representada “(…) adeude al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351.653,93), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como también Intereses Moratorios, Costas Procesales e Indexación (…)”.
Que “(…) Éste rechazo se fundamenta en el hecho de que la Gobernación del Estado Trujillo efectuó diligentemente los cálculos para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondían al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, con ocasión de su renuncia (…)”.
Que “(…) Para la realización de los cálculos se tomó en consideración, y con estricto apego, los parámetros establecidos por la normativa legal aplicable, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y aunado a lo establecido en la anterior Ley mediante la prestación del servicio por lo que resulta improcedente la pretensión del querellante, lo cual se puede constatar en las planillas de calculo de prestaciones sociales. Es importante destacar, que la Gobernación del estado determinó que le correspondía por prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.495,97), por los siguientes conceptos y cantidades (…)”.
Que “(…) Por su parte, la querellante señala que le correspondía la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351.653,93), concepto ya rechazado anteriormente.(…)”.
Que “(…) El rechazo de la pretensión de la querellante se fundamenta por los siguientes argumentos:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que a la reclamante le correspondía por efecto de antigüedad acumulada la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.550,02). Efectuado como ha sido el análisis de los anexos presentados, se constata que mi representada al momento de realizar el calculo de prestaciones sociales tomo en cuenta el factor de alícuota de bono vacacional y aguinaldos, es decir el salario integral de conformidad con el Articulo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Visiblemente en la documentación presentada por el recurrente y que corre inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente se puede verificar el presunto monto adeudado quedando establecido que el querellante erróneamente al momento de realizar los cálculos cuando dicho monto ya contenía las alícuotas, lo cual es improcedente ya que la Gobernación del Estado realizo el calculo correctamente y le cancelo lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE UNO CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.521,22), lo cual constituye 1 mes de prestaciones por antigüedad hasta el 1997, mas la suma de 1117 días por antigüedad y 1 mes del bono de transferencia, lo cual asciende a la cantidad antes mencionada, las cuales consigno en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “D”, en el presente escrito de contestación. Dicho pago fue aceptado plenamente y en ningún momento reformo la demanda lo cual lo podía hacer hasta antes de la contestación (Articulo 343 Código de Procedimiento Civil), a efectos de solicitar alguna diferencia si este fuese el caso, pero no lo hizo y se mantuvo con la demanda primigenia de cobro de prestaciones y demás beneficios cuando estos ya habían sido cancelados y satisfechos (…)”.
Que “(…) al haber efectuado la Gobernación del Estado Trujillo los cálculos conforme lo establece la ley, le cancelo la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UNO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.71,15), por concepto de Antigüedad a partir del 18/06/97 y la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.401,32), por 1117 días por Prestación por Antigüedad, tal como se evidencia en la planilla de cálculo de prestaciones y que además anexe los folios útiles en copia certificada marcado con la letra ‘D’ (…)”.
Que niega y rechaza que su representada “(…) adeude al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 165.282,60) por concepto de por concepto de Fideicomiso Acumulados e Intereses ya que mi representada diligentemente realizo el calculo el cual y le cancelo la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.352,79) y consigno siete (07) folios útiles de copia certificada marcada con la letra “E”. Así mismo en este punto cabe precisar que el recurrente anexo al escrito libelar cálculo general de prestaciones sociales por año y al momento de calcular los intereses lo realizo conforme al salario que devengaba para ese momento, tal situación devela la mala fe del recurrente y propia alteración del cuadro de cálculos ya que los intereses se debe calcular de acuerdo al salario que devengaba para el respectivo año, por ejemplo; para el año 01 de julio de 1997 devengaba un salario de Bs.72,76, estableciéndose una tasa de 19,43% cuyos intereses 0,0078 ya para el 31 de diciembre de ese año acumulo de intereses 3,617 según el calculo que anexe marcado con la letra ‘D’ determinado por mi representada y de acuerdo al calculo que el realizo el recurrente el cual corre inserto en el presente expediente en el folio catorce (14) de intereses acumulo 2.764,17, cuestión esta que es absolutamente imposible ya que para el año 1997 no devengaba un salario de Bs.3.304,31, sino que por el contrario muy por debajo de este comenzó ganando Bs.71,15 y termino ganando para el 31-12-1997 Bs.70,40 de ese año como se evidencia en los cálculos presentados por la recurrida año por año y mes por mes respectivamente, marcado con la letra ‘D’.
Que “(…) En consecuencia los intereses no se pueden calcular en base al salario actual, ya que para ese momento no devengaba ese salario, por tanto los intereses no se pueden determinar de la forma en que el recurrente lo efectuó. En tal sentido mi representada efectuó los cálculos diligentemente y cancelo el ciudadano Richard Briceño la cantidad correcta (Bs. 81.352,79), los cuales fueron aceptados efectivamente (…)”.
Que niega y rechaza que su representada “(…) adeude al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.618,75), por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que anexe cinco (05) folios útiles en copia certificada marcado con la letra “D”, se evidencia que la Gobernación del estado Trujillo le cancelo lo correspondiente por vacaciones arrojando un total de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.278,49) (…)”.
Que niega rechaza y contradice que su representada Rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.202,50) por concepto de aguinaldos, por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo, al realizar minuciosamente el cálculo para el pago de concepto, lo hizo de manera correcta en vista de que el recurrente reconoce en el escrito recursivo el cual corre inserto en el folio dos (02) del expediente judicial donde indica ‘bono de fin de año fraccionado’, y en el calculo presentado por este establece 90 días, donde lo correcto es establecer que si es fraccionado solo le corresponden 52,50 tal y como se evidencia en el anexo que consigno en cinco (5) folios útiles marcado con la letra ‘D’, en tal sentido al haber efectuado fielmente el cálculo la Gobernación del estado Trujillo le cancelo la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.867,78), así mismo consigno copia de la solicitud de baja con fecha de 30 de julio de 2012, marcado con la letra ‘G’, donde se evidencia que fue hasta esa fecha que le correspondía la fracción o cuota de aguinaldo y no debió solicitarlo completamente como se evidencia en el calculo presentado por este; y del cual mi representada cancelo el monto correspondiente afectivamente y el recurrente acepto el pago, de igual forma, consigno copias certificadas en trece (13) folios útiles marcados con las letra ‘F’ de interés causados y constancia de relación de sueldos de acuerdo al salario básico (…)”.
Que niega rechaza y contradice que su representada “(…) le adeude al ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, Intereses de Mora, por cuanto ya le fue cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, consecuencialmente no hay generación de intereses moratorios.
Que en el momento “(…) en que el ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, se le otorgó la baja, se le cancelo el total de sus prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicios como Supervisor Jefe en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Se puede constatar en la Orden de Pago Nº 16006102 de fecha 19 de Diciembre de 2013, donde se emite un cheque del Banco del Venezuela, por el monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.495,97), los cuales fueron efectivamente aceptado por el recurrente el cual explano su firma, cedula de identidad y como verificación personal las huellas dactilares, donde la Gobernación de estado Trujillo canceló lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley. Por lo tanto mí representada no ha incurrido en mora y nada adeuda por concepto de intereses moratorios (…)”..
Que niega que su representada deba ser condenada en costas “(…) ya que dicha condenatoria contraviene las disposiciones contenidas en los Artículos 65 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, conforme a los cuales es uno de sus privilegios o prerrogativas irrenunciables el que la República no podrá ser condenada en costas, aplicables los referidos dispositivos legales a los estados, por expresa disposición del Artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual señala: “La Gobernación del Estado Apure goza del privilegio procesal de no poder ser condenada en costas” (resaltado propio).
Asimismo rechaza que su representada “(…) sea condenada al pago de indexación o corrección monetaria. Al respecto se ha mantenido el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que señala:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales ya que existe jurisprudencia que señala su improcedencia en virtud que no se está en presencia de una deuda de valor, y que existió una relación de empleo público. (Resaltado propio)
Por lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales por los hechos y circunstancias de derecho antes narrados, y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante anexo a su escrito libelar consignó:
• Original de Record de Conducta del querellante. Folio 7.
• Copia simple de solicitud de baja del querellante. Folio 8.
• Copia simple de antecedentes de servicio del querellante. Folio 9.
• Copia simple de escrito presentado por el querellante ante la Directora de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Folio 10.
• Copia simple de recibo de pago del querellante de la segunda quincena de julio de 2012. Folio 11.
• Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso. Folio 12 al 15.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada anexo a su escrito libelar consignó:
• Copias certificadas de cheque de pago de las prestaciones sociales del querellante, así como de planillas de cálculo de prestaciones sociales. Folios 61 al 92.
• Copia certificadas de solicitud de baja del querellante. Folio 93.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiere a los documentos consignados en copias certificadas al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe este Juzgador pasar a resolver el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación judicial de la parte querellada, dirigido a señalar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción.
En este sentido es importante señalar que la caducidad es materia de estricto orden público y por ende puede ser revisada en todo grado y estado de la causa, siendo ello así, quien suscribe pasa a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, dejó expresamente establecido que:
“Omissis (…)
El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)
(omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (…)”
En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:
“Omissis (…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luís María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Negrillas de este Tribunal).
Más recientemente la Sala constitucional Veinte (20) de marzo de 2012. Exp. Nº 12-0166 caso JORGE LUIS GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad n°: V- 4.531.261, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
“(…) De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).
Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga. (…)”
Criterio según el que, se establecen supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.
Ahora bien, visto que el caso sub lite, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, y tiene como objeto obtener el pago de las prestaciones sociales del funcionario, es obvio que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el egreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el pago reclamado.
En este sentido, al realizar un estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tanto del escrito libelar así como de las documentales anexas al mismo (Folios 9, 10, 61, 93), la terminación de la relación laboral que se materializó en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el presente recurso fue presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo al folio dieciséis (16), es evidente que en el caso sub iudice, transcurrió con creces el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente debe declararse INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-11.897.971, debidamente asistido por el abogado JEAN PAUL VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.026, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ÁNGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.
|