REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
INDEPENDENCIA 204º Y FEDERACIÓN 156º
Trujillo, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: TP11-G-2015-000015

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.225, actuando en nombre y representación de las ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ANDRADE DE BRICEÑO y ANDREA NAYLETH BRICEÑO ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.317.931 y V.-23.559.900, respectivamente, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por concepto de Cobro de Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso, siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad del mismo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

El querellante expone que “(…) Con fecha 15/10/2013. el tribunal juzgado cuarto de primera instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución Laboral del Trabajo del estado Trujillo de esta entidad federal, asunto TP11-L-2012-000330 contentivo de la demanda que ejerció el hoy difunto abogado José Rafael Aranguren I.P.S.A 18.019 identificando en autos en la presente causa y al cual este tribunal declaró desistido el acto, y en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 130 párrafo 1º De Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, procedo a introducir el libelo de la demanda (…)”. (sic).

Que “(…) Por cuanto mis representados son continuadores jurídicos del extinto ciudadano EUSTOQUIO BRICEÑO ROSALES la primera como esposa sobreviviente y la segunda como hija del matrimonio de ambos consta en DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERAS emitidas el 24/09/2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, cuya decisión Judicial anexo a este escrito al igual acta de matrimonio y partida de nacimiento de la ante mencionada hija (…)”. (sic).

Que “(…) ESTOQUIO BGRICEÑO ROSALES al igual que su esposa e hija hoy día, estaba domiciliada en casa sin número calle buen pastor sector Santa Rosa de Trujillo estado Trujillo presto sus servicios personales ingresando como trabajador en el ministerio de Asistencia Social, el 15/08/1958 desempeñando el oficio de asistente de personal en el Hospital `DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ´ de Trujillo Estado Trujillo en un horario de 07 AM a 01 PM pero con la creación jurídica de la Fundación Trujillana (Fundasalud) paso a depender de la misma pero trabajando en el centro de salud antes mencionado egresando del mismo el 30 de Marzo de 1999 (fecha hasta la cual presto sus servicios) con un salario mensual de `2.160,00bs´ pero como falleció el 27/06/2003 a sus dos antes mencionadas herederas les fueron canceladas la prestaciones sociales de Bolívares 33.211,56 el 4 de marzo del 2008 causadas por el común de cujus, por lo q la parte patronal tardó 9 años y 26 días para honrar dicho pago que en vida no llego a disponer dicho Ciudadano, causándose así a favor de ellas como beneficiaria `intereses moratorios´ que de seguida paso a calcular . Anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 (…)”. (sic).

Que “(…) .Para el cálculo de los intereses moratorios se aplicó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal cual lo establecía el literal c del Artículo 108 de la proscrita Ley Orgánica del trabajo, sin capitalizar y el lapso para la ponderación es desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir; desde el día q el presto personal y efectivamente los servicios laborales (30/03/1999), hasta la fecha de la entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos el día 04/03/2008 (…)”. (sic).

Que “(…) Cantidad esta la cual solicito formalmente y al finalizar el presente procedimiento sea ajustada y actualizada, calculando los intereses moratorios aplicando la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del país y la respectiva indexación de conformidad con el criterio jurisprudencialmente establecido el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…)”. (sic).

El querellante cita el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone “(…) el constituyente de 1999 elevar a la condición de derecho el hecho del que la mora patronal, en el pago de los sagrados derechos de prestaciones sociales, generase intereses, los cuales calificó de que constituyese `deuda de valor´ y le otorgó el goce de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (sic).

Que “(…) Rompió así la constitución en cuestión con la muy mala praxis que venía sucediendo en el mundo laboral, entre los patrones del sector público y del sector privado, de demorar definitivamente el momento del pago de prestaciones sociales de la masa trabajadora venezolana, lo cual produjo profundas injusticias sociales de incrementos de la pobreza por efecto de la indisponibilidad, en el tiempo, del dinero correspondiente a prestaciones sociales, ya de por si devaluado por la espiral inflacionaria que como mal económico ha erosionado por siempre a Venezuela, pero con el agravante que al recibirse la masa pecuniaria de esas prestaciones sociales, las mismas no solo estaban devaluadas sino que quedaba impune esa morosidad patronal al no existir obligación alguna de paga como complemento, una indemnización por el daño y perjuicio padecido por el trabajador al no recibir y, por ende su imposibilidad de disponer, la efectividad oportuna del dinero devenido de esas prestaciones sociales, por lo que la norma constitucional in comento no solo otorga el derecho de exigir y cobrar intereses de mora, no solo le otorga lo mismo la cualidad jurídica de `deuda de valor´ y no solo les confirió a los mismos el equilibrio del gozo de los mismos privilegios y garantía de la principal en consonancia con aquel viejo apotegma latino de que `lo accesorio sigue la suerte de lo principal´, sino que no estableció en sí la creación de una “sanción pecuniaria” adicional para el patrono que en dicho vicio incurriere, que también es indemnizar u “daño y perjuicio” que el mal obrar patronal a causado al trabajador en su patrimonio familiar (…)”. (sic).

Que “(…) No obstante ellos, se observa que funda salud como patrono fue de este trabajador del sector público, no ha obrado correctamente y como tal no ha dado el mejor ejemplo de acato a tal norma constitucional, cuando incurre en el vicio de la misma mala práctica de demorarse años en el pago de las prestaciones sociales, generando una obligación de pago de intereses moratorios que serían innecesarios y no afectaría injustificadamente el erario público, si la conducta de sus representantes hubiera sido dirigentemente constitucional, es decir, si hubiere pagado de inmediato tales prestaciones sociales, honrando así un principio fundamental de orden constitucional como es la justicia social del pago rápido y oportuno de tales derecho de prestaciones (…)”. (sic).

Que “(…) A tal respectó el Ministerio de Planificación y Desarrollo dicto unos lineamientos que deben seguirse para el pago de intereses moratorios, girados a todos los órganos de administración pública nacional y que sirven de orientación al presente planteamiento, así como el 23/10/2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Venezuela fijó criterio jurisprudencial que fundamenta la procedencia de los intereses moratorios, caso Ligia Fajardo contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (expediente 4682) y la Procuraduría General del Estado Trujillo generó, en doctrina, el dictamen jurídico, 188 estableciendo la procedencia del reclamo de pago de interés moratorios en el caso de Irán Chapín Piñero (…)”. (sic).

Que “(…) En consecuencia, son acreedoras mis mandantes, por efecto de continuación jurídica de los derechos de `intereses moratorios´ debido al acecido retardo en el pago en los derechos de prestaciones sociales (…)”. (sic).

Que “(…) En consecuencia y con fundamento en las relaciones de hechos esgrimidos y en los Fundamentos de derechos invocados de los ciudadanos, es por lo que actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Bárbara del Carmen Andrade de Briceño y Andrea Naileth Briceño Andrade Titulares de las Cédulas 4.317.931 y 23.259.900 procedo a demandar como en efecto demando, a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) en cualidad de ex patrono y deudor domiciliada en la avenida perimetral Trujillo-Valera sector La Morita Trujillo, Fundación de la Administración Pública Estadal descentralizada con personalidad jurídica propia a raíz de su nacimiento publicado en la gaceta oficial del Estado Trujillo del 11/01/1996,cuyo representante legal es su presidente ciudadano Dr.Segundo Ulises Urbina del mismo domicilio a objeto que dicha fundación convenga, o a ellos sea condenado por el Tribunal de Juicio si fuese infractora la conciliación de Ley en reconocer y cancelar a mi representados en forma inmediata, el concepto laboral en intereses moratorios en cantidad de venidos en la tardanza en el pago de lo antes mencionados, prestaciones sociales. Fundamentó la demanda en los artículos 16, 89,92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2º,3º,4º,5º ,18,19,23,59,128. Y literal “F” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las trabajadoras y de los trabajadores, y a sí como el 09 del reglamento de Ejusden estimo en la cuantía de la demanda en la cantidad de 31.460,43, que es producto del cálculo de dinero correspondiente a `intereses moratorios´ demando, así como también demando el pago de costas procesales (…)”. (sic).

II
COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial cuando sean reclamaciones formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos en ocasión de considerar sus derechos lesionados.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se observa que la demanda responde a la relación laboral que existió entre, el hoy extinto ciudadano EUSTOQUIO BRICEÑO ROSALES y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el exponente alega que el prenombrado ciudadano prestó sus servicios personales ingresando como trabajador en el Ministerio de Asistencia Social, el 15/08/1958, desempeñando el oficio de asistente de personal en el Hospital “Doctor José Gregorio Hernández” de Trujillo estado Trujillo y con la creación jurídica de la Fundación Trujillana (Fundasalud), pasó a depender de la misma, pero trabajando en el centro de salud antes mencionado, sin embargo en los anexos correspondientes a los pagos recibidos por el extinto EUSTOQUIO BRICEÑO ROSALES, se evidencia que los mismos fueron emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se puede constatar que lo solicitado por el recurrente es de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que, siendo la caducidad materia de orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, pasa este Juzgador a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso de autos, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto obtener el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales generados por el retardo en el pago de los mismos a la esposa e hija del funcionario que en vida prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que le fue cancelado a las querellantes las prestaciones sociales correspondiente al de cujus EUSTOQUIO BRICEÑO ROSALES, situación que generó el pago reclamado.

En ese sentido, del estudio minucioso de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), las ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ANDRADE DE BRICEÑO y ANDREA NAYLETH BRICEÑO ANDRADE, les fueron canceladas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE, BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.211,56 Bs), por concepto de cobro de prestaciones sociales, correspondiente al fallecido ciudadano EUSTOQUIO BRICEÑO ROSALES, siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el presente recurso fue presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), se estima que transcurrió con creces el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.225, actuando en nombre y representación de las ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ANDRADE DE BRICEÑO y ANDREA NAYLETH BRICEÑO ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nº V.-4.317.931 y V.-23.559.900, respectivamente, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por concepto de Cobro de Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).


EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANGEL VIERA SUAREZ