REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000811
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013971
En fecha 04 de Febrero del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 10 de Febrero de 2015, se remiten las actuaciones a la de la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, a los fines de verificar si existía alguna causal de Inhibición.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la Jueza Profesional (S) Suleima Angulo Gómez, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogada Suleima Angulo Gómez, en mi condición de Juez Superior Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, me inhibo de conocer el presente asunto N° KP01-R-2014-00811(asunto principal Nº KP01-P-2013-013971), contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Oscar Narváez Riera, en fecha 05 de noviembre de 2014, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 23 de octubre 2014 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto principal realizando la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien por ésta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo ésta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión dictada en primera instancia en fecha 23 de octubre 2014 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer el presente recurso de revisión signado con el asunto N° KP01-R-2014-000811 (asunto principal Nº KP01-P-2013-013971); y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barquisimeto, fecha ut supra.…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente asunto, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-013971, y en dicho asunto, actuó como Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 23-10-2014, realizó la audiencia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 30-10-2014.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que actuó como Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº KP01-P-2013-013971, y como quiera, que dicho asunto está íntimamente relacionado con el presente asunto, es por lo que presenta formal inhibición.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Suleima Angulo Gómez. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Profesional (S), Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2015, de conocer el asunto signado con el Nº KP01-R-2014-000811, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaría
Esther Camargo
AVS/VB.-