REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-4149
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas: D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las ciudadanas: FINIZOLA DE D’ ONGHIA FRANCISCA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.720, INCIARTE DE D’ ONGHIA MARITZA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.967, D’ ONGHIA FINIZOLA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.150 y al ciudadano AGOSTINO PAOLO D’ ONGHIA COLAPRICO (+), por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Fraude Agravado Continuado, Prevaricación Agravada Continuada previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 17 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 466 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem y artículo 251 en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem del Código Penal. Dicho recurso fue contestado por la Defensa, en fecha 19-06-14, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 15-10-14, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 30-10- 2014.
En fecha 20-01-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por Jueza Profesionales Suplente, Suleima Angulo Gómez, (Presidenta de la Sala Accidental), Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando la ponencia, a través de la distribución efectuada por el sistema informático, Juris 2000, al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 18-10-13, fue admitido el recurso de apelación.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
(…Omisis…)
RECURSO DE APELACION
El cual presentamos, en ejercicio del DERECHO establece en el ARTICULO 424 Ejusdem, que LAS VICTIMAS le confieren el DERECHO CONSTITUCIONAL establecido en el articulo 498 de la CARATA MAGNA de la REPUBLICA, atinente al DEBIDO PROCESO, en razón y para ello pasamos a:
FUNDAMENTAR LA APELACION
Aquí interpuesta, contra la DECISION FUNDAMENTADA, el 02 de ABRIL del 2013, por la JUEZA del JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en funciones de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en BARQUISIMETO, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas DENUNCIADAS: Dra. FRANCISCA ANTONIA FINIZOLA Viuda de D´ONGHIA, MARITZA ANTONIA INCIARTE FR D´ONGHIA Y PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA; publicada íntegramente el día MARTES 02 DE ABRIL DE 2013, y de la cual nos dimos por NOTIFICADOS las victimas aquí apelantes mediante ESCRITO presentado el día Viernes, 02 de mayo de 2014, en horas de la mañana, ante la oficina de la URDD PENAL, en el EDIFICIO NACIONAL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RECURSO que ejercemos, así: (…OMISIS…)
CAPITULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la interposición del recurso de Apelación sobre el Derecho de Sobreseimiento, y con fundamento en lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 02 de abril de 2013: así:
ÚNICA DENUNCIA: alegamos, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 444 NUMERAL 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la decisión recurrida al Decretar el Sobreseimiento de los ciudadanos, habiendo el MINISTERIO PUBLICO incumpliendo las obligaciones que les imponen los NUMERALES 1°, 2° y 3° deL ARTICULO 111 EJUSDEM, y el ARTICULO 28 Ejusdem, es decir, debió analizar que los FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO precisados, proponentes del SOBRESEIMIENTO INCURRIENDO EN OMISIONES INEXCUSABLES AL DIRIGIR LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS PUNIBLES denunciados por la victima DANIELE D´ONGHIA COLAPRICO, NO ORDENARON LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS, que de conformidad con el ARTICULO 287 Ejusdem propuso la precitada victima al ministerio público para la adquisición y conservación de los elementos de convicción de la autoría de los hechos a que se refiere el cuerpo del escrito de denuncia en relación a los ciudadanos señalados como autores de tales hechos.
Así, al aceptar la PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO, del SOBRESEIMIENTO, para hacerlo, en la recurrida se DECIDE: PORTICO: (…OMISIS…)
Ciudadanos MAGISTRADOS integrantes de esa CORTE DE APELACIONES la CLAVE deL DESATINO incurrido por la Jueza 3era. DE 1ERA. INSTANCIOA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en la DECISION APELADA, al aprobar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la FISCALIA NOVENA del MINISTERIO PUBLICO de este CIRCUITO PENAL nos la da EL ORDINAL 4to. Del ARTÍCULO 300 Ejusdem al señalar: (…OMISIS…)
SOLUCION QUE PRETENDEMOS
Por todo lo anterior, CIUDADANOS MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES del ESTADO LARA, SOLICITAMOS formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en base de todos y cada uno de LOS HECHOS Y EL DERECHO expuesto en este ESCRITO DE APELACIÓN, así como los que expondremos debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el decurso de esta Impugnación SOLICITAMOS se ANULE LA DECISION FUNDAMENTADA el 02 de abril de 2013, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, Nro ..3 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL, QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO Y ACEPTÓ LA SOLICIRTUD que le hizo el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de las precitadas FISCALÍAS, por NULIDAD ABSOLUTA dado que la INCONSISTENCIA INVESTIGATIVA deL MINISTERIO PÚBLICO produjo el ACTO CONCLUSIVO en contravención y con inobservancia de las condiciones antes explicadas previstas en le CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA, y los TRATADOS INTERNACIONALES al ARTICULO 174 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al articulo 174 Eiusdem, han contravenido por la OMISION de sus DEBERES el ejercicio de EFECTUAR y ACTIVAR las DILIGENCIAS de INVESTIGACION QUE HA PETICIONADO la VÍCTIMA DENUNCIANTE, en este PROCESO, o sea la INCONSISTENCIA INVESTIGATIVA que por OMISION del CUMPLIMIENTO de sus DEBERES de investigar han incurrido el FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22 avo) CON COMPETENCIA NACIONAL, y los FISCALES DE LA FISCALIA NOVENA (9na.) del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quienes son los autores del ACTO CONCLUSIVO LARA, quienes son los autores del ACTO CONSLUSIVO INCONSTITUCIONAL e ILEGAL en el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Licenciada PATRICIA D´ONGHIA FINÍOSLA, MARITZA ANTONIA INCIARTE Vda. De D´ONGHIA y FRANCISCA ALIMPIA ANTONIA FINIZOLA CELLI Vda. de D´ONGHIA e increíblemente del difunto Arqto. AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, y consecuencialmente con la AUTORIDAD dada a esa CORTE DE APELACIONES, por la CONSTITUCION NACIONAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDE enviar todas estas actuaciones al Ciudadano FISCAL SUPERIOR del MINISTERIO PUBLICO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA, a los fines constitucionales y legales consiguientes. (…OMISIS…)
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 19 de Julio de 2014, el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón interpone el Recurso de Contestación de la siguiente manera:
(…Omisis…)
PUNTO PREVIO.
Antes de pasar a dar la contestación a la apelación formulada por el abogado Gastón Valdivia Dager, en su carácter de representante de la victima DANIEL DÓNGHIA BARCELONA, ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA, Y ROSA MARÍA DÓNGHIA BARCAROLA quien actúa en su propio nombre, es importante destacar que la apelación interpuesta por los mismos, se refiere a una supuesta inactividad del Ministerio Público en la práctica de las diligencias de investigación que realizaron los representantes de la Fiscalia 22 con Competencia Nacional y Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual no comparte esta defensa Técnica, por cuanto la ardua tarea investigativa que han desplegado dichos funcionarios, consta a lo largo y ancho de la voluminosas pieza que conforman el presente asunto, por tanto lo atacable de conformidad con la ley, en todo caso, es la decisión dictada por el Juez de Control y no la actividad desplegada por el Ministerio Público, cuestión esta que pudo haber sido atacada en su oportunidad legal, con otros mecanismos que la ley pone al alcance de quien se considere perjudicado por tal actividad.
Sin embargo, por cuanto el voluminoso escrito de apelación se infiere que lo que se impugna es la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, paso a contestar el recurso de Apelación en los términos que siguen:
En fecha 24 de Mayo del año 2000, el ciudadano Daniele D´onghia Colaprico (hoy Fallecido) denunció a los sucesores de su hermano David Dónghia Colaprico, Francisca Finízola de D´onghia y Patricia D´onghia Finízola, así mismo a su hermano Agostino Paolo D´onghia (Hoy Fallecido) y la esposa de este Maritza Inciarte de D´onghia, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada Agravada, prevaricación Agravada Continuada, fraude Agravado continuado y Defraudación; delitos éstos, que para su demostración, medios de comisión y alcalce, requieren de experticias; tales diligencias investigativas le corresponden ordenar realizarlas el Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…Omisis…)
Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que el alcance de la experticia, la señala el Fiscal del Ministerio Público o el experto, más no la persona que forma la denuncia.
Indicando la investigación se realizaron las siguientes diligencias por parte del Ministerio Público: (…Omisis…)
Por otra parte, de los Estatutos Sociales de la Empresa El Triangulo C.A., en la cláusula quinta, se establece “que las decisiones de la asamblea serán tomadas por mayoría”
Ahora bien, consta igualmente en los informes periciales que, la experticia solicitada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil y transito del Estado Lara y los estados financieros de la empresa, presentan razón habilidad en todos sus sustanciales, razón por la cual, el Ministerio publico concluyó, que la conducta asumida por el accionista Paolo D´onghia Coliprico y los sucesores de David D´onghia Coloprico que representan el 67% del capital accionario, no encuadra dentro de los tipos delictivos denunciados. De igual manera acontece, en relación a la Sociedad mercantil Consorcio empresarial C.A. (CECA), por lo cual el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300 ordinal 2°), lo cual fue acordado por el Tribunal, efectuado razonamiento de carácter jurídico y doctrinario y con el soporte de las experticias contables practicadas y cursantes a los autos que conforman el presente asunto.
Ciudadanos juez, tal como se desprende de las actas que integran este voluminoso asunto, la investigación es la vieja data, pues, se inicio en el año 2000 y en su transito han emitido la opinión favorable al sobreseimiento, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, para el entonces DR. Marcial Anduela; el Fiscal 22 del Ministerio Público con competencia Nacional DR. Álvaro Antonio Hitcher Marvaldi, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Noelia Hernández Gutiérrez y sus auxiliares: Lenin Morles Martínez y Pedro León Daza Freitez, así como también el Fiscal Quinto con competencia en la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Tutankamen Hernández Rojas, quienes constitucionalmente son los titulares de la acción Penal y dentro de sus facultades se encuentra la de emitir acto conclusivo, dentro de sus facultades se encuentra la de emitir acto conclusivo, dentro de los cuales se encuentra peticionar el Sobreseimiento de la causa. Estas solicitudes han sido acordadas por los dos (02) Tribunales de Control y confirmada la primera de ellas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisiones éstas que han considerado que los hechos denunciados no revisten carácter penal y que a todo evento, deben ser resueltos por un tribunal Mercantil, tal como lo establece el Código de Comercio.
Ahora bien, considera pertinente esta defensa técnica expresar que, la decisión adoptada por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto todas y cada una de las actuaciones que en realizado Agostino Paolo D´onghia en vida y los sucesos de David Dónghia, están ajustadas a la normativa mercantil, por cuanto la realizaron apegada a los Estatuto Sociales de le Empresa y el Código de Comercio; por ello también debo acotar que la conclusiones expresadas por los expertos Juan C. Gugliota y Wilmer Olivertos, quienes entre otras cosas manifiestan que (…Omisis…)
En otro orden de ideas es importante destacar que las acciones que pudieran derivarse con motivo de eventual incumplimiento a las atribuciones u obligaciones que tienen los Fiscales del Ministerio Público, le corresponde al ciudadano Fiscal General de la Republica, de acuerdo con la Ley que los rige, por una parte y por otra, tal como la falta de actividad del representante del Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el tribunal de control correspondiente, el control judicial, por lo que a criterio de quien suscribe, la falta de actividad o inactivilidad del Ministerio Público, no constituye materia de denuncia de un fallo proferido por un órgano jurisdiccional, pues, lo que será sometido a apelación, es el contenido del fallo y no como lo pretenden hacer valer los recurrentes en su escrito recursivo.
Ahora bien, como podrá observar el ciudadano Juez, en la investigación han intervenido diez (10) contadores públicos, quienes en su rol de expertos, han presentado tres (03) informes periciales, otros no presentaron sus resultas porque fueron sustituidos en sus actuaciones, productos de la actividad de la parte denunciante y otros a petición de la defensa. Estos Informes Periciales tienen un hecho significativo, cual es que los ciudadanos: FRANCISCA FINIZOLA (Vda.) DE D´ONGHIA, MARITZA ANTONIA INCIARTE DE D´ONGHIA Y AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA COLAPRICO (fallecido), accionistas de la empresa INMOBILIARIA EL TRIANGULO C.A., no se apropiaron o desviaron los fondos de la empresa para beneficio propio o de un tercero. A esto se adiciona la autoría presentada por la licenciadas Aleida Ledesma y Libia Conde, Promovida por la representación de los hoy denunciantes, antes el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde emite la misma conclusión, al establecer que la situación financiera de la empresa está razonablemente fundamentada, es decir, que no se detectaron hechos irregulares en la administración de la empresa.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por los recurrentes, es que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Se sirvan declarar INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto, por el contenido del mismo se refiere a una supuesta inactivilidad del Ministerio Publico, lo cual no constituye materia de denuncia de un fallo proferido por un órgano jurisdiccional. SEGUNDO: en caso de no considerar procedente el petitorio anterior, solicito que la apelación interpuesta sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia se confirme el fallo apelado, con todos los pronunciamientos de ley…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 02 de Abril de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
(…Omisis…)
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El tipo penal consagrado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado…” (Resaltado añadido) requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad, la existencia de artificios, argucias, sorpresa en la buena fe de otro, inducción al error, provecho injusto y perjuicio ajeno, a fin de certificar la adecuación de las mismas al texto penal como uno de los primeros elementos a analizar tendientes a exigir la responsabilidad penal.
En este sentido, la fiscalia del Ministerio Público ha concluido que: (…omisis…)
Señala el denunciante DANIEL D´ONGHIA con la asistencia del Abogado Gastón Saldivia, como hechos constitutivos del tipo de Estafa que “la licenciada PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, como directora de administración de “INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A”; MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, con el cargo administrativo de COORDINADORA DE PROYECTOS y de todas las construcciones a realizarse en la “Torre David”; concertadamente con su cuñada FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, y su hermano AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, desde la posición que ocupan todos como miembros de la junta directiva realizan todos gastos exagerados, por montos infinitamente mayores que el verdadero valor que tienen en el mercado, o cancelan gastos ajenos, extraños y absolutamente disímiles a la actividad empresarial de esa compañía administradora, y también de la empresa propietaria del inmueble, cooperando estos últimos desde la posición de directores del “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A” (CECA), de forma inmediata, tolerando, cohonestando las actividades de las dos primeras, o cometiendo ellos mismos esas actividades continuas constitutivas de la estafa, y para lograrlo emplean en su contra en forma preconcebida, continua y permanente el “ardid” de votar continuamente ellos dos (2) a favor de sus propias posiciones, dejando así al denunciante en minoría de un (1) solo voto… para lograr la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA”
Estima ésta Juzgadora que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por la parte que se siente agraviada, así como del análisis de los elementos traídos a los autos por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte de los imputados de actividades irregulares que contengan artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que el Artículo Noveno de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A” (CECA) establece: (…Omisis…).
De allí que se exige como elemento constitutivo del tipo la conducta desplegada por el sujeto activo sea el emplear artificios o engaños para mantener a la victima en el error en que se encuentra conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del sujeto activo es el empleo de artificos o engaños y el resultado de esa conducta debe ser el inducir en error al sujeto pasivo del engaño, o mantener el error en que se halle; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si el “ardid” utilizado es constitutivo de la conducta y ha señalado el denunciante que la conducta consiste en emplean en su contra en forma preconcebida, continua y permanente el “ardid” de votar continuamente ellos dos (2) a favor de sus propias posiciones, dejando así al denunciante en minoría de un (1) solo voto… , siendo esta circunstancia una consecuencia de los actos y decisiones asamblearias que se despliegan de acuerdo a los estatutos ya que en el articulo noveno de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A” (CECA) establece la asamblea se considerará validamente constituido cuando en la misma se encuentre presente o representado el cincuenta por ciento mas uno del capital social (50% +1).- todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos cada acción representa un voto”., tal como lo establece el Código de Comercio, por lo que falta el primer elemento constitutivo del tipo penal, y así se declara.
Es forzoso concluir que no se configura el tipo penal, máxime cuando no existe otra circunstancia que adminiculada a ésta generen dicha presunción, ni la ley ni los estatutos de la empresa así lo proscriben, en atención a ello considera el Tribunal que no puede haber utilización de artificios o medios capaces para engañar o sorprender la buena fe d quien se ha victimizado en este proceso, por votar continuamente ellos dos (2) a favor de sus propias posiciones, dejando así al denunciante en minoría de un (1) solo voto, cuyas consecuencias el denunciante conocía a cabalidad por ser socio, de las Empresas Consorcio Empresaria C.A (CECA) e INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A, que están conformadas por la siguiente composición accionaria: AGUSTINO PAOLO D´ONGHIA, 334 acciones; FRANCISCA FENIZONA. DE D´ONGHIA 333 acciones; y DANIELE D´ONGHIA, 333 acciones, de acuerdo al Informe pericial contable realizado por los funcionarios licenciados GEOR IGNACIO PARRA V. y HAYDEE SILVA DE LISCANO, expertos contables al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritos a la Región Centro Occidental, practicada a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A, el cual merece ser apreciado en todo su contenido por haber sido elaborado por profesionales capacitados para ello y esta ajustado al contenido que exigen los artículos 238 y 239 del COPP y hace prueba respecto al hecho que las decisiones de asamblea son validas por estar tomadas de acuerdo los estatutos que rigen a los societarios, valga decir el denunciante y los imputados. Así se establece.
En cuanto a la “desproporción entre los ingresos percibidos por concepto de alquiler y los egresos de los cuales deduce que existen en ellos erogaciones fraudulentas y defraudatorias, que constituyen a su parecer en distracción de fondos”, se insiste, son actividades reguladas por la Legislación mercantil, a cuya competencia debe someter el denunciante el conocimiento de los hechos, que por esta vía penal pretende resolver, cuando la Jurisdicción Mercantil le otorga el medio para solicitar la nulidad de los actos y decisiones asamblearias. Así se resuelve.
En cuanto a la conducta denunciada por el ciudadano DANIELE D´ONGHIA, con la asistencia del abogado Gastón Saldivia, respecto al numeral segundo del artículo 466 del Código Penal, se observa que se requiere para la configuración del tipo que el sujeto activo promueva dos acciones: una efectuando afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía para captar nuevos suscriptores y la segunda, encubriendo de manera fraudulenta hechos relativos a ella de manera que los posibles suscriptores se vean engañados por la no adecuada información (Longa, Código Penal comentado. 2001).
En ese sentido la Fiscalia del Ministerio Público, en el acto conclusivo, se pronuncio, como sigue:
“INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A” tiene la responsabilidad de administrar la “TORRE DAVID”, siendo esta actividad a su entender la generadora de hechos delictivos tendientes a burlar sus dividendos como accionista de ambas compañías, ya que por presuntos artificios y medios engañosos realizan gastos exagerados “de mera administración” mediante los cuales se procuran beneficios y provechos injustos para FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, y la esposa de este, MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA”.
Este es un caso de los que comúnmente se denomina en el argot empresarial como Outsourcing, o descentralización productiva, que es simplemente un proceso o función del negocio administrado y gestionado por un tercero especializado en el tema. Outsourcing, es decirle al empresario “ocúpese de su negocio y entréguele a otros lo que no sea de su negocio principal, es decir, donde un tercero lo haga mejor que usted”. Bajo esta modalidad “INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A” tiene la responsabilidad de administrar la “TORRE DAVID” que es propiedad de CONSORCIO EMPRESARIAL C.A (CECA).
La referida actividad fue aprobada por “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A” (CECA), según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26-10-92, en un acta levantada al efecto que es del tenor siguiente: (…Omisis…)
Es de hacer notar que la actividad desplegada por INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A en el sentido de: a su libre albedrío sub-arrendar a terceros las áreas recibidas en arrendamiento con la condición de que son de su exclusiva responsabilidad, todo lo concerniente a los gastos de administración, conservación y mejoras de la “Torre David fue debidamente aprobada por el denunciante, quien es igualmente accionista y propietario de la empresa administradora INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A. (de considerarse tal actividad como delictiva, nos encontraríamos entre la extraña circunstancia de reunir la misma persona las cualidades de sujeto activo y pasivo frente a un mismo delito). Así las cosas consideran esta representación fiscal, que la vía para reclamar vicios en la administración de las empresas mercantiles, debe resolverse mediante el procedimiento pautado en el Código de Comercio, a saber (…Omisis…)
La misma solución aplica en relación a el FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, que según el denunciante se configura, violando la normativa legal mercantil que los obliga a informarle, como accionistas que es, en la ASAMBLEA GENERAL EXTRA-ORDINARIA, del manejo y del los resultados, de la administración disposición y de los negocios en esas dos compañías, al punto que desde hace cuatro años aproximadamente hasta la fecha (para el momento de la denuncia) jamás se le ha informado, como accionista y directivo que es de los recursos que se recaban (Ingresos) y que financian los gastos (Egresos).
No obstante lo anterior este despacho fiscal ordenó la realización de una nueva de la cual consta Informe de Experticia Contable, suscrita en 04 de junio de 2.008, por el Experto Profesional I JUAN C. GUGLIOTTA y el Experto Profesional I WILMER OLIVEROS, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se concluye, entre otras cosas, lo siguiente: (…Omisis…)
Es obvio que este tipo penal no se subsume en los hechos descritos, ya que no basta la sola afirmación de la existencia del tipo, puesto que es lógico que cada parte defiende su pretensión, y por cuanto ha sido declarado ante la Jurisdicción Mercantil que los estados financieros de la empresa Inmobiliaria Triángulo C.A. presentan razonabilidad en todos sus aspectos sustanciales, forzoso es concluir que se excluye la existencia del delito de estafa agravada continuada y el delito de fraude agravado continuado. Así se resuelve.
Por otra parte, el tipo penal consagrado en el artículo 251 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece: “El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos,, ……” requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad, que el sujeto activo calificado “perjudique la causa que se le haya confiado”.
En cuanto al delito de PREVARICACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, refiere como hechos el denunciante que la ciudadana MARITZA INCIARTE DE D ÓNGHIA, por cuanto constituyó un Fondo de Comercio denominado ESTACIONAMIENTO TORRE DAVID, firma unipersonal que tiene como objeto arrendar puestos de estacionamiento, ofrecer el servicio de estacionamiento el Público General, y siendo que la identificada ciudadana se desempeña como: COORDINADOR DE PROYECTOS Y RESPONSABLE DE OBRAS DE LA TORRE DAVID, y desde ese cargo a criterio del denunciante influirá, opinará o en todo caso cualquier orientación consejo o decisión que tome, estará siempre en contradicción con sus particulares y personalísimos intereses patrimoniales. Y abundando en su exposición considera que el ciudadano: AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, junto con su esposa MARITZA INCIARTE DE D´ONGHIA, al dirigir las compañías Mercantiles “INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO C.A”; y “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A” (CECA) siendo accionista y director el primero; y coordinadora de proyectos y obras la asegunda para realizar el negocio de estacionamiento TORRE DAVID, lo hacen teniendo en lo personal intereses comerciales radicalmente opuestos a los de sus guiadas y asesoradas, lo que al parecer del denunciante encuadra en el tipo penal de PREVARICACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.
En este sentido, la Fiscalia del Ministerio Público, expreso:
(…Omisis…)
Al respecto el Tribunal advierte que en Venezuela, el delito de prevaricación está previsto en el artículo 251 del Código Penal, pero sólo lo atribuye a sujetos calificados, dentro de un proceso judicial o administrativo, es, Pluri Ofensivo, en efecto esta colocado en los delitos contra la Administración de Justicia, para su consumación requiere entonces la ocurrencia de un perjuicio a la causa que le haya sido confiada por colusión con la parte contraria o por cualquier medio fraudulento, se observa que las resultas del Informe de Experticia Contable, suscrito por las Licenciadas ARACELIS ÑAÑEZ y MARIA LUISA FUENMAYOR, adscritas a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que concluyen, entre otras cosas que en Acta de Asamblea número 9 del 27 de marzo de 1.988, el Consorcio Empresarial C.A (CECA), fue constituida en fecha 19 de enero de 1.980, cuyo objeto es la realización de obras de ingeniería, promoción habitacional y compra venta de inmuebles de todo tipo, con un capital social de Bs. 10.000.000,00, el cual está compuesto por 1000 acciones nominativas de Bs. 10.000 cada una, Accionistas: DANIELLE D’ONGHIA, con 550 acciones y DAVID D’ONGHIA, con 550 acciones se estableció que los directores de la Compañía tienen las más altas facultades de administración y disposición, con la firma conjunta indistinta de dos de ellos y por lo tanto en la forma dicha dos directores indistintamente con su firma podrán representar a la compañía en todos sus negocios, por lo que este tribunal advierte que no se configura los elementos del tipo en las conductas imputadas a la ciudadana Maritza Inciarte de D´Onghia, como Coordinador de Proyectos y Responsable de obras de la Torre David, en que desde ese cargo influirá, opinará o en todo caso cualquier orientación consejo o decisión que tome, estará siempre en contradicción con sus particulares y personalísimos intereses patrimoniales, desaprueba el Tribunal el hecho de acudir a la Jurisdicción Penal por estas suposiciones del denunciante, asistido por su abogado, sin contar con más elementos que sus alegaciones para decidir sobre la ocurrencia de un ilícito susceptible de sanción corporal.
En ese sentido el doctrinario Guisante, en el Manuel de Derecho Penal (Pág. 75) ha expresado: (…Omisis…)
Esta doctrina abona a la convicción de la atipicidad de los hechos denunciados en torno al delito de prevaricación. Así se decide.
Reitera el Tribunal que los alegatos deben ser resueltos en sede mercantil, precisamente porque se trata de consecuencias derivadas de las decisiones tomadas en Asamblea por los socios, de acuerdo al capital social que cada uno representa, sin existir elemento alguno que determine la ejecución de conductas fraudulentas en sede penal, elemento alguno tendientes a causar un perjuicio económico al agraviado, ya que la vía Mercantil le ofrece las garantías para tutelar sus derechos en intereses como societario, evidenciándose en consecuencia la ausencia de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de quien se victimiza en este proceso penal.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta instancia judicial estimó la procedencia de la solicitud fiscal referida al decreto de sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados, ya que es imposible adecuar las conductas señaladas por el agraviado al catálogo de delitos establecidos en el Código Penal venezolano y continuar con un proceso, por cuanto se verifica la ausencia de uno de los elementos esenciales del hecho punible como lo es su configuración, su materialización y por ende no puede continuarse persecución penal por hechos que no constituyen delitos, y así se decide.
En virtud de lo cual, este Tribunal establece que al NO revestir CARÁCTER PENAL, los hechos ya analizados objeto de la denuncia, por no estar previstos como ilícitos en ley penal alguna, mal pueden ser objeto de enjuiciamiento por vía de procedimiento penal, en razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D ÓNGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARITZA ANTONIO D´ONGHIA y AGOSTINO PAOLO D ÓNGHIA COLAPRICO asistidos por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondon, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, PREVARICACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, denunciado por el ciudadano DANIELE D ÓNGHIA COLAPRICO con la asistencia de su apoderado Gastón Saldivia. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D ÓNGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARITZA ANTONIO D´ONGHIA y AGOSTINO PAOLO D ÓNGHIA COLAPRICO asistidos por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondon, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, PREVARICACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, denunciado por el ciudadano DANIELE D ÓNGHIA COLAPRICO, por cuanto los hechos objeto de la presente no pueden encuadrarse dentro de la calificación correspondiente a cada tipo penal manifestado y por ende no amerita la imposición de sanción penal alguna. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Remítase al archivo judicial una vez fenecido el lapso de apelación a que se contrae el artículo 325 del COPP, en relación con el 447 numeral 1 eiusdem.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito recursivo, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada, y en tal sentido observa que:
El Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, impugnan la decisión en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas FRANCISCA ANTONIA OLIMPIA DE D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA y MARITZA ANTONIA D´ONGHIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la decisión recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, habiendo el Ministerio Público incumplido las obligaciones que le imponen los numerales 1º 2º y 3º del artículo 111 ejusdem y el artículo 287 ejusdem; continua señalando el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 ejusdem propuso la víctima al Ministerio Público. Por lo que solicita se anule la decisión fundamentada en fecha 02 de abril del 2013, que decretó el sobreseimiento de la causa, por nulidad absoluta dada la inconsistencia investigativa del Ministerio Público, por omisión de sus deberes en el ejercicio de efectuar y activar las diligencias de investigación que ha peticionado la víctima denunciante, en este proceso, o sea la inconsistencia investigativa que por omisión del cumplimiento de sus deberes de investigar han incurrido el Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y los Fiscales de la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes son los autores del acto conclusivo, en el cual solicitan el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Licenciada PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA, MARITZA ANTONIA INCIARTE Vda. De D´ONGHIA y FRANCISCA ALIMPIA ANTONIA FINIZOLA CELLI Vda. de D´ONGHIA e increíblemente del difunto Arqto. AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA, y se acuerde enviar todas estas actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, señala el recurrente, que debió analizar la recurrida, que los Fiscales del Ministerio Público, incurrieron en omisiones inexcusables al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, que no ordenaron las investigación de los hechos, que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso la víctima al Ministerio Público.
En este sentido, está claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, el encargado de dirigir la investigación. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el referido artículo, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Observando así, que el hoy recurrente contó con las herramientas necesarias que
le otorga nuestra normativa penal adjetiva, pues como profesional del derecho conoce cada uno de los instrumentos que debe cumplir e igualmente dirigir pedimentos en caso de omisión al Tribunal, lo que no sucedió en este caso, siendo procedente declarar Sin Lugar esta denuncia. Y así se decide.-
Igualmente denuncia el recurrente, la nulidad por error de juzgamiento, que influye en el dispositivo de la decisión apelada, que es el caso que tanto la recurrida a los folio 61 al 63, como el acto conclusivo a los folios 11 al 14 de los Fiscales del Ministerio Público, y la recurrida, a la página 15 de la fundamentación de esta última, expresa: “En atención a dichos ELEMENTOS, (o sea que incluye- ver Págs. 11 a la 14, de la Recurrida- el INFORME de EXPERTICIA CONTABLE, suscrito por las Licenciadas ARACELIS ÑAÑEZ y MARIA LUISA FUENMAYOR, adscritas a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), en la que concluyen, entre otras cosas, lo siguiente: (…Omisis)… estas REPRESENTACIONES FISCALES estima:…”. Se aprecia como uno de los fundamentos del sobreseimiento aquí impugnado, el informe de experticia contable, suscritos por las Licenciadas ARACELIS ÑAÑEZ y MARIA LUISA FUENMAYOR, que desde el 10 de agosto del 2007, cursa a los anales del asunto principal Nº KP01-S-2002-0004149, la decisión de la Corte de Apelaciones en el asunto KP01-R-2007-000066, atinente al recurso de apelación incoado por el defensor de las co-denunciadas en este proceso, contra el auto del 18 de diciembre del 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control Nº 6, mediante el cual declaró sin lugar la recusación, presentada por las co-denunciadas Francisca Antonia Finíosla Vda. De D’ onghia, Maritza Antonia Inciarte Vda. De D’ onghia, Patricia D’ onghia Finíosla y Agostino Paolo D’ onghia Colaprico, en contra de las Licenciadas MARIA LUISA FUENMAYOR y ARACELIS PEÑA, la Corte de Apelaciones decidió así: “DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se ANULA las actuaciones relativas solamente a la designación de LOS EXPERTOS y TODOS las ACTUACIONES que DERIVEN del mismo, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO que se DESIGNE LOS EXPERTOS NUEVAMENTE”. Y al tratarse de un sobreseimiento, decretado en violación del debido proceso, resulta absolutamente nulo de toda nulidad, por lo que esa prueba, fue anulada en fecha el 10 de agosto del 2007, en el asunto Nº KP01-R-2007-000066 y por ello nulo el acto conclusivo del Ministerio Público al considerarlo como una diligencia investigativa validad, y por tanto influyó en la decisión, y así es nula la decisión recurrida, al hacerla uno de los fundamentos validos para decretar el sobreseimiento.
En relación a dicha denuncia esta alzada constata lo siguiente:
30 de Noviembre de 2005, en la acción de amparo Nº KP01-O-2005-000292, acordó lo siguiente: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2005, por las ciudadanas FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D’ONGHIA, asistidas por el Abogado CRISTOBAL RONDÓN, en su condición de Imputadas en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2002-004149, en cuanto al punto de la falta de pronunciamiento dentro del lapso procesal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, relativo a la Designación de Expertos, con motivo de la Recusación interpuesta a las Expertas María Luisa Fuenmayor Sánchez y Aracelis Peña. (…). CUARTO: Visto que efectivamente en el presente proceso existe un evidente retardo procesal tanto en la Juramentación del Defensor Privado como en la Designación de los nuevos Expertos, se ordena librar Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines remitirle anexo copia certificada de la presente Decisión, y éste último como Director Administrativo de este Circuito Judicial Penal, la remita a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de ser procedente, Aperture el procedimiento correspondiente. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y anexo al mismo remitirle copia certificada de la presente Decisión, a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, HACER UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2002-004149, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguiente al recibo del presente Oficio. (folios 28 al 47 pieza Nº 6).
En fecha 2 de Diciembre de 2005, el Juez de Control Nº 6, realiza auto mediante el cual acuerda: Recibida de la Corte de Apelaciones la decisión anterior, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, acuerda librar oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a fin de que sean nombrados nuevos expertos en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la decisión en comento. (Folio 48 de la pieza Nº 6).
En fecha 17-05-06 se recibe oficio Nº LAR-10-1518, mediante el cual el Fiscal al tribunal, que habían sido designados por el Director Nacional de Investigaciones Penales, los expertos contables Luis Pérez y José Adoniran Torres, a efectos de realizar la experticia contable en tanto se resuelva la recusación propuesta por los imputados contra las expertos María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña. (folio 60 de la pieza Nº 6).
En fecha 9 de Junio de 2006, al Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, visto el contenido del Escrito suscrito por el Abogado de la víctima ciudadana: Daniella D’ Onghia Colaprico, este Tribunal ordena: 1.- Notificar a la víctima y su abogado que en fecha17/05/06 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, informó a este Despacho la designación por el Director Nacional de Investigaciones Penales DISIP., designó a los Expertos Contables LUIS PEREZ Y JOSE ADONIRAN TORRES, para la practica de experticia Contable en el presente Asunto.- 2.-Notificar a los Imputados de autos y sus Abogados defensores sobre la nueva designación de expertos Contables. 3.- Librar oficio a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la DISIP., a fin de que informen a este Despacho por escrito con relación a la fecha y nombre de los expertos designados para la práctica de Peritaje Contable en este Asunto. (folios 70 y 71 de la pieza Nº 6).
10 de Octubre de 2006. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que las funcionarias María Luisa Fuenmayor y Aracelys Peña, adscritas a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Caracas, no han dado cumplimiento a la orden de fecha 12/08/2005, en la cual se requirió la presentación del Informe de Recusación que en contra de ellas se interpuso, pese a que este Tribunal de Control, ha agotado todas las diligencias necesarias tendientes al cumplimiento De lo ordenado. Asimismo, se observa que los funcionarios Luis Pérez y José Adoniran Torres, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Caracas, no han presentado la Experticia contable, relacionada con el presente asunto, para la que fueron designados en fecha 17/05/2006, causando así una grave situación de retraso procesal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este despacho judicial a fin de garantizar la vigencia de los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, señalándole las irregularidades antes señaladas a fin de que tome los correctivos del caso y cesen los prenombrados acontecimientos negativos, ordenándose asimismo oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Ing. Isaac Chacón E., la presente anormalidad. (folio 120 de la pieza Nº 6).
En audiencia realizada en fecha 18 de Diciembre de 2006, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la Recusación Presentada por de conformidad con lo estipulado en el artículo. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal en virtud de la declaración del testigo promovido y siendo que no puede identificar o asegurar las circunstancias de tiempo modo y lugar, hubo comunicación o no y que evidentemente perjudique a las partes en el presente asunto, así mismo la experticia aún no ha sido realizada y en cuanto a la minuta presentada no es sustento suficiente que asegure el desequilibrio manifestó en cuanto a que las expertas puedan realizar una experticia no adecuada, es por lo que se declara Sin Lugar la Recusación Presentada …/… así mismo la experticia aún no ha sido realizada y en cuanto a la minuta presentada no es sustento suficiente que asegure el desequilibrio manifestó en cuanto a que las expertas puedan realizar una experticia no adecuada, es por lo que se declara Sin Lugar la Recusación Presentada (folios 198 al 200 de la pieza Nº 6). (Resaltado nuestro).
En 10 de Agosto de 2007, la Corte de Apelaciones, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, decidió lo siguiente: “DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Abg. Cristóbal Rondón, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, MARITZA INCIARTE D D´ONGHIA, PATRICIA D´ONGHIA FINIZOLA Y AGOSTINO PAOLO D´ONGHIA COLAPRICO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de diciembre de 2006, y en consecuencia se ANULA las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se reponer la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal y en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se REPONE de la causa al estado de que el Juez de Control de Cumplimiento a lo decidido en el Amparo Constitucional en fecha 30 de Noviembre de 2006, Por esta Corte de Apelaciones, es decir que nombres a los Expertos en cumplimiento al Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006. El cual declaro SIN LUGAR LA RECUSACIÓN…”. (folios 128 al 145 de la pieza Nº 7).
18-03-09, fue presentado escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa (folios 4 al 23 pieza Nº 5).
Ahora bien al momento de fundamentar su decisión la Jueza de la recurrida, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Revisadas las diligencias practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, se observa que obra en autos:
Informe de Experticia Contable, suscrito por las Licenciadas ARACELIS ÑAÑEZ y MARIA LUISA FUENMAYOR, adscritas a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que concluyen, entre otras cosas, principalmente, lo siguiente:
• Consorcio Empresarial C.A (CECA), fue constituida en fecha 19 de enero de 1.980, cuyo objeto es la realización de obras de ingeniería, promoción habitacional y compra venta de inmuebles de todo tipo, con un capital social de Bs. 10.000.000,00, el cual está compuesto por 1000 acciones nominativas de Bs. 10.000 cada una, Accionistas: DANIELLE D’ONGHIA, con 550 acciones y DAVID D’ONGHIA, con 550 acciones.
• En Acta de Asamblea número 9 del 27 de marzo de 1.988, se estableció que los directores de la Compañía tienen las más altas facultades de administración y disposición, con la firma conjunta indistinta de dos de ellos y por lo tanto en la forma dicha dos directores indistintamente con su firma podrán representar a la compañía en todos sus negocios. Se realizó la venta de 167 acciones de cada uno de los socios (DAVID y DANIELLE D’ONGHIA) al nuevo socio, AGOSTINO PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO, quedando DAVID D’ONGHIA COLAPRICO con 333 acciones, DANIELLE D’ONGHIA COLAPRICO con 333 acciones y PAOLO D’ONGHIA COLAPRICO con 334 acciones. En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1.988, se aprobó la venta de 280 acciones pertenecientes a uno de los socios, DAVID D’ONGHIA COLAPRICO al nuevo socio, Dr. FRANCISCO FINIZOLA. En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de junio de 1.989, se reunieron los accionistas para deliberar sobre la personas que representaría a la sucesión de DAVID D’ONGHIA COLAPRICO en la Asamblea de Accionista, debido a su fallecimiento, en la que se acordó que su representante sería FRANCISCA FINIZOLA DE D’ONGHIA (Viuda de DAVID D’ONGHIA COLAPRICO). Subrayado nuestro. En acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26-10-92, se decide celebrar contrato de arrendamiento con Inmobiliaria Triángulo CA., considerando no sólo que era una empresa del consorcio con idénticos accionistas y con iguales directores, sino que su objeto era la administración de inmuebles, ceder en arrendamiento los locales comerciales, oficinas y sótanos de la Torre David. Autorizar a INMOBILIARIA TRIÁNGULO para que a su libre albedrío pueda subarrendar a terceros las áreas recibidas en arrendamiento, pero con la condición de su exclusiva responsabilidad, todo lo concerniente a los gastos de administración, conservación y mejoras de la Torre David. En Acta de Asamblea General Extraordinaria del 03 de noviembre de 1.992, se cambió el objeto de la sociedad, la cual se encargaría sólo de la administración de su propio inmueble. Es de hacer notar que la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA), es la propietaria del inmueble TORRE DAVID, la cual suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA TRIÁNGULO C.A, para que ésta administrara el inmueble antes identificado.
• En el documento de condominio de la Torre David, expresamente se conviene por este documento que las negociaciones mercantiles futuras, deberán decidirse por mayoría de accionistas, entendiéndose por ésta la representación del 51% del capital social de la empresa Consorcio Empresarial C.A (CECA), única propietaria del inmueble denominado “Torre David”. Igualmente se conviene que el producto que se obtenga de dichas negociaciones deberá ingresar al patrimonio del Consorcio Empresarial C.A. (CECA) y posteriormente en Asamblea de Accionistas se decidirá el destino de tales ingresos, se detectó que Consorcio Empresarial C.A (CECA) carece de Registros Contables Estados Financieros y Cuentas Bancarias, por lo tanto los ingresos que se obtienen producto de las negociaciones mercantiles en la Torre David no ingresa al patrimonio de CECA, contraviniendo lo expresado en el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y el Código de Comercio. La empresa administradora Inmobiliaria Triángulo, está realizando actividades distintas del objeto por la cual fue creada, ya que todos los gastos e ingresos pertenecientes al Consorcio Empresarial C.A. (CECA), se registran indebidamente en la empresa administradora INMOBILIARIA TRIÁNGULO C.A., (empresa propiedad de CECA), por lo que los Estados Financieros de esta empresa administradora no presenta razonablemente, en todos sus aspectos sustanciales la situación financiera y patrimonial de la misma, de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general y de igual forma perjudicando el patrimonio de los accionista de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA). Los ingresos declarados de la empresa administradora INMOBILIARIA TRIÁNGULO al SENIAT, durante el lapso comprendido entre 01111993 hasta el 31102203, son de Bs. 3.803.908.792,92, en valores nominales, entre los ingresos percibidos por la INMOBILIARIA TRIÁNGULO se encuentran los pagos realizados por el inquilino SENIAT, por concepto de alquileres de los espacios que ocupa desde 1.993 al 2.003, los cuales alcanzan un monto de Bs. 1.835.950.305,84 (48,26% de los ingresos por alquileres) ocupando sólo el 16,59% del área rentable, cabe destacar que el SENIAT ocupa un área aproximada de (5.001.22 mt2), lo que representa un 16,59% del área total rentable (30.137.53 mt2), de la Torre David, de lo que desprende que los balances de la Inmobiliaria se encuentran maquillados con la finalidad de subestimar los ingresos y ocultar parte de los mismos en perjuicio del patrimonio del socio DANIELLE D’ONGHIA COLAPRICO, ya que el 16,58% del área total arrendada produce el 48,26% del total de ingresos. Al efectuar una estimación de la porcentualidad de explotación del estacionamiento en lo referente a los puestos no fijos obtendremos que el ingreso anual estimado para puestos no fijos según los tickets de estacionamiento, tomados en forma aleatoria, arroja un diferencia que indica que existe una sub-estimación de los ingresos por este concepto que afecta las utilidades de Inmobiliaria Triángulo que afecta el patrimonio del denunciante DANIELLE D’ONGHIA COLAPRICO…”. (Resaltado de esta Sala Accidental).
Visto lo anterior constata esta alzada que a los folios tres (3) al treinta y cinco (35), de la primera pieza, cursa la referida experticia, realizada por las expertas Aracelis Peña y María Luisa Fuenmayor, constatándose así, que dicha experticia contable, suscrita por las referidas expertas, la cual es una las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Público para el esclarecimiento de los hechos, y que fue utilizada por la recurrida, para fundamenta la decisión, presenta una particularidad, la cual es que dichas expertas, fueron recusadas en fecha 12 de agosto del 2005, por la ciudadana Francisca Finizola de D’ onghia, asistido para ese momento por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver; recusación que todavía está pendiente por resolverse en el presente proceso, pues como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la recusación, y en consecuencia anuló las actuaciones relativas solamente a la designación de los expertos y todos las actuaciones que deriven del mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado que se designen los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la Acción de Amparo Constitucional e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la incorporación de esa diligencia de investigación en el acto conclusivo y que fue considerada también en la decisión recurrida, sin que se haya cumplido lo ordenado por la Corte de Apelaciones, genera un agravio a las partes, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular esta Alzada, considera que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27/04/06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, considera esta alzada, que la impugnación planteada por el representante legal de las víctimas D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, referente a las violaciones en la causa, que no sólo conculcan derechos propios de la víctimas, sino de todas las partes intervinientes en este proceso, pues no hay que pasar por alto, que quien recusó a las referidas expertas, fue una de las sobreseídas, por lo que resultaría insuficiente dejar sólo sin efecto la decisión de la Jueza a quo, y ordenar una nueva audiencia en esa instancia, toda vez que el vicio es evidente desde el propio acto conclusivo (sobreseimiento), presentado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, acreditado el vicio denunciado por la parte apelante y vistas las consideraciones emitidas en la presente motivación, lo ajustado a derecho, es anular la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado en que se de cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas: D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA, contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las ciudadanas FINIZOLA DE DONGHIA FRANCISCA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.720, INCIARTE DE DONGHIA MARITZA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.967 y DONGHIA FINIZOLA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.150, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Fraude Agravado Continuado, Prevaricación Agravada Continuada previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 17 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 466 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem y artículo 251 en concordancia con el numeral 17 del artículo 77 ejusdem del Código Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles.
TERCERO: Se repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, de cumplimiento a lo ordenando por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelta la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, interpuesta en contra de las Licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, fecha supra.
La Jueza Profesional (S) y Presidenta de la Sala Accidental Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Suleima Angulo Gómez
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo Villarroel Sandoval Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000286
SAG/AVS/ms
SALA ACCIDENTAL Nº 3//Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, IPSA Nº 2.153, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas: D´ONGHIA BARCAROLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.127, D´ONGHIA BARCAROLA ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.714, MARIA BARCAROLA viuda de D’ DONGHIA, DANIELA D´ONGHIA BARCAROLA y ANTONIO D´ONGHIA BARCAROLA. Se ANULA la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-03-2013 y fundamentada en fecha 02-04-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa; así como el acto anterior que motivó su realización (solicitud de sobreseimiento), quedando a salvo los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público. Se repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, de cumplimiento a lo ordenando por la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2007, en el recurso signado con el Nº KP01-R-2007-000066, mediante el cual repuso la causa al estado que se designe los expertos nuevamente conforme a lo establecido al artículo 99 (hoy 102) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelta la recusación e igualmente se pronuncie nuevamente en cuanto a la Recusación, interpuesta en contra de las Licenciadas María Luisa Fuenmayor y Aracelis Peña, Expertas Contables adscritas a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), respetando los lapsos de pruebas establecidos en el Artículo 96 (hoy 99) del Código Orgánico Procesal Penal.
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