REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016748

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2010-016748, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional, Abogada Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2010-016748, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-016748, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Nº 1, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 4 de febrero de 2015 quien Juzga celebro juicio oral y público respecto al Ciudadano DAIMELER ADLER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.200, oportunidad en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos CULTIVO ILICITO DE PLANTA DE MARIHUANA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 151, primer aparte y 153 de la Ley Orgánica De Drogas y 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, resultando condenado a cumplir la pena de DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Asimismo, se acordó la división de la continencia de la causa con respecto a la ciudadana ROSA ELENA COLMENAREZ, quien se encuentra con medida cautelar Sustitutiva de Libertad, A LOS FINES SEA REMITIDA AL TRIBUNAL DE EJECUCION que por distribución Corresponda, posteriormente el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015 publicó el Texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS al ciudadano DAIMLER ADLER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.200, por esta razón por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al ciudadano DAIMLER ADLER COLMENAREZ, identificado en autos, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto a la ciudadana ROSA ELENA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.278.412, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito CULTIVO ILÍCITO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ME INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, Copia fotostática del Acta de Apertura de Juicio, de fecha 04 de Febrero de 2015, en la cual dicta Sentencia Condenatoria por admisión de Hechos, al Ciudadano DAIMELER ADLER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.200 y se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto a la ciudadana ROSA ELENA COLMENAREZ, en el asunto Nº KP01-P-2010-016478.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, cuando cumplía función como Juez de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber distado Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, al Ciudadano DAIMELER ADLER COLMENAREZ y acordar la división de la continencia de la causa con respecto a la ciudadana ROSA ELENA COLMENAREZ, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2010-016748, seguido al ciudadano DAIMELER ADLER COLMENAREZ, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de Hechos, al referido Ciudadano y acordar la división de la continencia de la causa con respecto a la ciudadana ROSA ELENA COLMENAREZ, cuando cumplía función como Juez de Juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo.




ASUNTO: KK01-X-2015-000040.
SAG//Juani.-