REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000601
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011469

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando González Mendoza en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Octubre de 2012, mediante el cual emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Dándosele entrada en fecha 15 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional César Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que la convocada se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Jesús Armando González Mendoza en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ANTECEDENTES.
En fecha 09 de octubre de 2012, se realizo Audiencia Preliminar en donde mi defendida, fue acusada formalmente por la representante del Ministerio Público por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado el numeral 4 del articulo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y el Financiamiento al Terrorismo.
En el desarrollo del acto, como es debido tomo la palabra el Ministerio Publico en donde señalo entre otras cosas..." ratificó la Acusación donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, los hechos...", luego manifiesta...", de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito sean admitidos por el tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral;..."
El Tribunal al finalizar la audiencia y de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su punto SEGUNDO (2dO), LO SIGUIENTE: SEGUNDO; De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del articulo 330 del COPP ADMITE DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con relación a las otras pruebas consistencias en el acta de delito por ir en contradicción de Jos articulo 44 y 131 del Copp no se admite y POR LA DEFENSA PRIVADA que coinciden con las ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes...."
Con fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal fundamenta su decisión y emite su Auto de Apertura a Juicio y plasma en el punto seis (06) específicamente en su tercer párrafo... "Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser licitas, pertinentes, legales ynecesarias. Testimonio de los Funcionarios Actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los Expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en este asunto. Declaración de los testigos presenciales y victimas que tienen conocimientos de los hechos investigados. Se admitieron conforme a las reglas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, iodos las pruebas documentales ofrecidas en el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en precitada norma..."
Efectivamente el Tribunal describe cada una de las pruebas ofrecidas y contenidas en la acusación fiscal y escrito presentado por la defensa, pero no existen pruebas o prueba documental ofrecida por la defensa o vindicta pública y mucho menos constancia de estipulación alguna, entre quien suscribe y el Ministerio Público, no entendido quien aquí se expresa la admisión de pruebas documentales.
DEL DERECHO.
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nuestro proceso penal a definido y limitado cada una de sus fases, en el caso que nos ocupa una fase de investigación que culminó con la presentación de la Acusación Fiscal en fecha 20 de Agosto de 2012, y es allí donde el representante del Ministerio Público la norma (326 Código Orgánico Procesal Penal) le da oportunidad de ofrecer los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación a su pertinencia y necesidad.
La defensa al revisar la acusación fiscal, en lo que se refiere al punto V, del acto conclusivo presentado en contra de mi representada no observa pruebas o prueba documental alguna ofrecida y mucho menos por la defensa.
En el punto numero VI, de la Acusación plasma la propuesta de estipulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, cito ..."De conformidad con lo dispuesto en el 200 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, propone como estipulación de pruebas a fin de alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas como tales en el mismo, la Experticia lexicológica y Botánica, entre otras, así como la prueba de orientación, realizadas por expertos, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los restos vegetales incautados en virtud de lo cual, de proceder la estipulación propuesta, se tendrán como probadas las conclusiones allí contenidas, sin necesidad de ser declaradas sobre ellas, los mencionados expertos ejecutores de dichas pruebas; por lo cual en caso de que la defensa acepte la propuesta de las estipulaciones probatorias, pido se deje ; distancia expresa en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, del contenido y alcance de estas..."
Estipulación quejamos estuvo acordada por la defensa, y debido a ello no se dejo constancia en el Auto de Apertura a Juicio.
Asimismo la ciudadana jueza de control, en su fundamentación del Auto de Apertura a Juicio señalo.
Con fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal fundamenta su decisión y emite su Auto de Apertura a Juicio y plasma en el punto seis (06) específicamente en su tercer párrafo... "Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser licitas, pertinentes, legales y necesarias. Testimonio de los Funcionarios Actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los Expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en este asunto. Declaración de los testigos presenciales y victimas que tienen conocimientos de los hechos investigados. Se admitieron conforme a las reglas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en precitada norma..."
No existe pruebas documentales ofrecidas ni mucho menos, estipulación, acuerdos en ese punto especifico a prueba documental, y que evidentemente causa un gravamen irreparable al admitir pruebas documentales que no fueron ofrecidas por ninguna de las partes, tan es así que en la acusación fiscal presentada, se lee que se propone tal estipulación con el objeto de no ser incorporadas como tales en el proceso, entonces si no hubo estipulación como es que se admiten, interrogante para la defensa.
II
De acuerdo a lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló la fundamentación la ciudadana jueza de control por medio del cual en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, señala la admisión de pruebas documentales no ofrecidas, y consideradas por la defensa como una prueba ¡legal admitida., toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendida, pues se atenta contra el debido proceso norma rectora en nuestro proceso penal patrio, como seria la admisión e incorporación de una prueba no ofrecida; incorporación esta que seria la consecuencia de su admisión.
En resumen, no hubo ofrecimiento de pruebas documentales en el escrito acusatorio presentado por el ministerio Publico, ni Estipulación a la propuesta manifestada por el titular de la acción penal en cuanto a la experticia practicada y prueba de orientación, aunado a ello no existe constancia expresa de la aceptación de las partes en el Auto de Apertura a Juicio Oral, tal como imperativa señala el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Novena de Control de Circuito Judicial Penal que Admite Pruebas Documentales, no ofrecidas por de las partes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: En relación a la acta policial N º 1710 en cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que de la lectura de la misma, se verifica que en la referida acta se dio Cumplimiento a lo establecido en el art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, invocando inclusive que le fue solicitada a al a ciudadana que hiciera entrega de la cartera negándose rotundamente, esta circunstancia fueron verificada por los dos testigo, quienes coincide en verificar que el guardia le dijo a la muchacha que entregara el bolso y ella dijo que no, esa acta están suscrita por los testigos y de la revisan de la cartera resulta de una sustancia, suscrita por la toxicóloga Vilma Mendoza y por la experticia botánica realizada por las expertas Vilma Mendoza y Diana Torres, resulto ser marihuana, con un peso que supera la dosis establecidas como dosis personal es decir si bien es cierto que no se menciona el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la inspección con la reglas establecida en él. Siendo además necesario precisar, en cuanto las nulidades en fase de Investigación, que debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no esta del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. En consecuencia se declara sin lugar.
4 Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de IXA BRANYELI VALERO PEÑA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, TODA VEZ QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA EXCEDE DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Orgánica de Drogas para el consumo personal. Ahora bien, en relación al delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, considera quien juzga que en el presente caso, no se encuentra llenos los extremos de este tipo penal, ya que tan sólo fue aprehendida una persona, y no se logró determinar durante la investigación su relación con un grupo de delincuencia organizada en los términos previstos en el Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en consecuencia no se admite tal delito. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.
5 Se admten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y víctimas que tienen conocimiento de los hechos investigados. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
6 En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde se evidencia la sustancia colectada, tenemos la declaración de dos testigos de la aprehensión de la imputada de autos cuyas declaraciones coinciden con lo descrito en el Acta Policial que da origen a la presente causa.
Por último, se presume el peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido ratificado en Sala de Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente ° 11-0548, la cual establece:

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de IXA BRANYELI VALERO PEÑA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.455, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Octubre de 2012, mediante el cual decretó el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo pruebas que a juicio del recurrente son ilegales.
En ese sentido, es necesario precisar que conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, y solo puede apelarse sobre la negativa de admisión de una prueba o de la admisión de una prueba ilegal. En efecto prevé:
“ (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Como precedente de la mencionada disposición legal destaca, la sentencia N° 1.768 dictada en fecha 23-11-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.(subrayado y resaltado de la Corte)
Quedó establecido así con la referida sentencia, que es la admisión de medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesarios, los que pueden causar gravamen irreparable, por lo cual era posible recurrir por vía de apelación sobre la decisión que admita una prueba ilegal, impertinente o innecesaria. Tal decisión sirvió de precedente al sancionarse el último y actual Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció de forma expresa la posibilidad de impugnar la decisión que admita una prueba ilegal; y en ese sentido este Tribunal Colegiado en su oportunidad consideró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Establecido así el punto de impugnación y las razones de su admisibilidad, se procede a analizar la materia que fue objeto del recurso. En efecto, el recurrente alega que en el Auto de Apertura a Juicio se señala la admisión de pruebas documentales no ofrecidas, y consideradas por la defensa como una prueba ¡legal admitida, toda vez, que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable a su defendida, pues se atenta contra el debido proceso, norma rectora en nuestro proceso penal patrio, ya que no hubo ofrecimiento de pruebas documentales en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ni Estipulación a la propuesta manifestada por el titular de la acción penal en cuanto a la experticia practicada y prueba de orientación, aunado a ello no existe constancia expresa de la aceptación de las partes en el Auto de Apertura a Juicio Oral, tal como imperativa señala el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello el recurrente solicita que sea declarada CON LUGAR el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, se observa que en el escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.573.455, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se ofreció como medios de Prueba, entre otros, las declaraciones de los expertos que practicaron la Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Prueba de Orientación. Igualmente solicitó el Ministerio Público que los dictámenes oficiales de las referidas experticias fueran exhibidos a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fueran leídas íntegramente en el debate, el contenido de las experticias señaladas, incluyendo la Prueba de Orientación.
La recurrida por su parte, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitió totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal; y en el Auto de Apertura a Juicio especifica las pruebas admitidas, indicando, entre otras las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es precisamente sobre este punto que el recurrente impugna la admisión de las pruebas, bajo el argumento de que la representación del Ministerio Público no ofreció pruebas documentales, y la decisión que impugna admite pruebas documentales no ofrecidas, considerando que por tanto, las mismas son ilegales.
Precisado el punto anterior, es importante destacar que la prueba ilegal es aquella cuya formación, obtención, promoción, evacuación o incorporación, se haga violentando los principios y garantías del debido proceso que debe existir en todas las actuaciones judiciales.
La Prueba Ilícita enmarcada en el Código Orgánico Procesal Penal, se limita al reproche de una prueba que ha sido practicada con vulneración del debido proceso, la cual se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Partiendo de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico, identifican la prueba ilícita con la idea de violación de la norma o contrario a Derecho, definiéndola como aquella contraria a una norma de Derecho, es decir, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico. El origen de la ilicitud de la prueba reside, precisamente, en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, con independencia de la categoría o naturaleza de estas últimas: constitucionales o legales (procesales o no), o incluso de disposiciones o principios generales.
En el caso bajo examen, se observa que el recurrente considera que la ilegalidad de las pruebas admitidas por la recurrida como documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, deviene de su falta de ofrecimiento como pruebas documentales; por lo que es preciso analizar el ofrecimiento de la experticia toxicológica y prueba de orientación.
Tal como se apuntó en párrafos anteriores, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba las declaraciones de los expertos que practicaron la Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Prueba de Orientación; y solicitó que los dictámenes oficiales de las referidas experticias fueran exhibidos a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fueran leídas íntegramente en el debate, el contenido de las experticias señaladas, incluyendo la Prueba de Orientación.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación al dictamen pericial:
“El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” (subrayado de la Corte de Apelaciones)
La mencionada disposición legal está referida a los requisitos de forma que debe contener el dictamen pericial, entendido éste como la expresión escrita de la prueba de experticia, pues este tipo de pruebas comporta, además del examen de una persona u objeto para descubrir o valorar un elemento de convicción, que la explicación de ese examen sea rendido a través de un informe escrito en el que habrá de explicarse en detalle las circunstancias allí mencionadas; el cual además será presentado de forma oral en la audiencia.
Atendiendo al contenido de la disposición legal antes referida, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofreció como medios de prueba la Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Prueba de Orientación, a través de la declaración de los expertos que la practicaron, pues solo a través de sus declaraciones, es que se puede materializar el informe oral sobre el dictamen pericial. Pero también ofrecen el correspondiente dictamen pericial conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. (…) (subrayado de la Corte de Apelaciones)”
De manera que encontrándose el dictamen pericial documentado en un informe escrito, se observa que el mismo fue promovido por la representación fiscal para que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 341, fuera leído y exhibido en el debate; y siendo ello así, la Jueza de la recurrida, admitió el ofrecimiento de tales medios de pruebas, para que fueran incorporados al debate tanto de forma oral, a través de la admisión de las declaraciones de los expertos, como de forma escrita a través de su lectura, tal como lo dispone la citada norma invocada por el Ministerio Público, pero invocando además lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (actualmente artículo 322), con el cual guarda estrecha vinculación, al estar referido a lo que puede ser incorporado al debate por su lectura. En efecto, establece:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.”
Puede observarse así que la prueba documental o de informes, como lo es la expresión escrita de un dictamen pericial, al haber sido promovida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue promovida para ser leída en el debate, por lo cual no resulta contrario a derecho y no se vulnera el debido proceso, al haber sido admitida como tal para ser incorporada por su lectura, como lo hizo la recurrida.
En ese sentido, esta Alzada concluye que la decisión objeto de impugnación (admisión de los informes periciales en su expresión escrita para ser incorporados por su lectura al debate luego de que el Ministerio Público los ofreciera para que fueran leídos) no violenta principios constitucionales ni legales, ni violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, no asistiéndole por tanto la razón al recurrente sobre el objeto de su impugnación; debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión judicial recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Jesús Armando González Mendoza en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA, contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia donde curse la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2012-000601
SAG/Emili