REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000917
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020386

IMPUTADOS: EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO BREVE, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 09/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 09/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 18 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. YGLENES SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 09/12/2014, siendo librada boletas de notificación a las partes, por lo que a partir del día 05/02/2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el 11/02/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11/02/2015. Se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública fue presentado en fecha 18/12/2014. Asimismo se deja constancia que el día 02/02/2015 el Tribunal no dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA ENRIQUEZ ROJAS y DANLUIS JOSUE HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 29/11/2014 y fundamentada en fecha 09/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2015-000440
SAG//JUANI