REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000601
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013435
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Sobreseído: ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22/07/2014 y fundamentada el 29/07/2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22/07/2014 y fundamentada el 29/07/2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 fue devuelto el presente asunto a fin de que se le diera el trámite correspondiente como Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
En fecha 23 de Enero de 2015, reingresa las actuaciones a esta Alzada.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19/02/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2014-0013435, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentran legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 30/07/2014 día hábil siguiente de la publicación de la decisión emitida en fecha 29/07/2014, hasta el día 13/08/2014, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, venciendo en esa fecha el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación por la Cuarta del Ministerio Público en fecha 05/08/2014. Se deja constancia que el día 01/08/2014 no hubo despacho en virtud de que la Juez se encontraba en el Tribunal Móvil. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo se deja constancia que desde el día 14/08/2014 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 445 del COPP hasta el día 20/08/2014, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciendo en esa fecha el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso no fue contestado por la defensa publica Nº 12. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto aun cuando no hemos sido notificados de dicha fundamentación, acudimos a presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran a continuación:
1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 1° del Artículo 439, son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los Honorables Magistrados, pues la Jueza no indica en su decisión sobre cual causal decreta el Sobreseimiento, y mucho menos deja constancia del análisis que debió realizar sobre los medios de pruebas que comprenden las diligencias de investigación y las actas fiscales disponibles en el escrito acusatorio, a fin de determinar la existencia o no del hecho o el nexo causal entre el mismo y los imputados de autos, por lo que solo señala un defecto en la promoción de la acusación presentada por el Ministerio Público, en este caso lo procedente era declarar la nulidad de la acusación lo cual no pone termino al procedimiento, ni tiene la autoridad de la cosa Juzgada, permitiendo la procedencia de una nueva persecución de los imputados, todas análisis que decretado por la Jueza, Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la declaratoria del Sobreseimiento no indica sobre cual causal decreta el mismo, y mucho menos deja constancia del análisis que debió realizar sobre los medios de pruebas que comprenden las diligencias de investigación y las actas fiscales disponibles en el escrito acusatorio, a fin de determinar la existencia o no del hecho o el nexo causal entre el mismo y los imputados de autos, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál es la verdadera decisión de la Juez? ¿Por cual de los supuestos se declara realmente el Sobreseimiento?, tomando solo en consideración para ello que los hechos planteados por el ministerio Público son "confusos", siendo esto solo un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que trae como consecuencia solo la nulidad de la misma y no el Sobreseimiento de fondo de la causa, puesto que no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguna de ellas establece que por defectos en la acusación. Y en consecuencia esta Representación Fiscal desconoce cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a declarar el Sobreseimiento de la causa.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura de la Audiencia Preliminar de fecha 22-07-14, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto atenta contra el ordenamiento Jurídico cuando el Juzgador, no deja en claro cual es la verdadera motivación y que elementos VALORO para decretar el Sobreseimiento de la causa.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto.
- Audiencia Preliminar de fecha 22-07-2014, dictada por el Juzgado de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la Libertad Plena a los ciudadanos SOTO MORALES ÁNGEL ANTONIO, PAREDES DURAN ELSY SAÚL, GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ YONISMAR.
- Acta de Fundamentación de fecha 29 de julio del 2014, suscrita por la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22-07-2014 mediante el cual decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la Libertad Plena a los ciudadanos SOTO MORALES ÁNGEL ANTONIO, PAREDES DURAN ELSY SAÚL, GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ YONISMAR, plenamente identificados, dejando sin efecto tal decisión y por consiguiente remita el presente asunto para su distribución a un Tribunal distinto, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29/07/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisado el presente asunto observa esta juzgadora observa que en fecha 14/07/2014 se celebro la audiencia oral de presentación en donde este Tribunal admitió la precalificación fiscal por el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, para los ciudadanos Ángel Antonio Soto Morales y Ely Saul Pérez, de igual manera se admitió el delito de resistencia a la autoridad en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Soto Morales, Elys Saúl Paredes Duran Y Yorismar Carolina Gutiérrez Hernández, no imputándole el representante del Ministerio Publico el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego a la ciudadana Yorismar Gutiérrez, no pudiendo presentar el Ministerio Publico una acusación por un delito que no está imputada la ciudadana Yorismar Gutiérrez, ya que de esta manera se le está violando el derecho a la defensa y el debido Proceso, Observación esta que no realizo la defensa, pero sin embargo esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, lo hace en este acto. Por otra parte la fiscalía no hace mención en su escrito acusatorio sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual fue imputado en la audiencia de presentación, no indica si solicita un sobreseimiento o un Archivo Fiscal, por tal delito, Motivos por los cuales no se admite la presente acusación. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 300 numeral 1 del COPP, y por ende la Libertad Plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ titulares de las cedulas de identidad Nros., 22.203.052, 23.364.959 y 22.181.187. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de Coerción Personal como lo era la medida de presentación.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19/02/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 112 al 113 de la primera pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
Este Tribunal Superior advierte, que el escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público erró en la fundamentación jurídica, por lo que es pertinente destacar lo señalado en la Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 444 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, atendiendo a la tutela judicial efectiva, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto Abg. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 22/07/2014 y fundamentada el 29/07/2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
La primera denuncia planteada por el representante de la vindicta pública en su escrito de apelación, delata ‘la falta de motivación de la sentencia de Sobreseimiento’, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverlas de la forma siguiente:
La recurrente en fundamento de su alegato sobre ‘la falta de motivación de la sentencia de Sobreseimiento’, señala:
“…en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de la declaratoria del Sobreseimiento no indica sobre cual causal decreta el mismo, y mucho menos deja constancia del análisis que debió realizar sobre los medios de pruebas que comprenden las diligencias de investigación y las actas fiscales disponibles en el escrito acusatorio, a fin de determinar la existencia o no del hecho o el nexo causal entre el mismo y los imputados de autos, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál es la verdadera decisión de la Juez? ¿Por cual de los supuestos se declara realmente el Sobreseimiento?, tomando solo en consideración para ello que los hechos planteados por el ministerio Público son "confusos", siendo esto solo un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que trae como consecuencia solo la nulidad de la misma y no el Sobreseimiento de fondo de la causa, puesto que no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguna de ellas establece que por defectos en la acusación. Y en consecuencia esta Representación Fiscal desconoce cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a declarar el Sobreseimiento de la causa…”
En atención a lo alegado por la recurrente, es pertinente destacar que en relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:
“Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (sent. N° 1500 del 03-08-2006).
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Preliminar, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, es necesario revisar el contenido de la decisión recurrida, observándose así que la Juez del Tribunal A Quo, en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN”, argumenta lo siguiente:
“…Una vez revisada la acusación que presenta el representante del Ministerio Publico, así como los medios probatorios, observa esta juzgadora, que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que el representante del Ministerio Público no hace una clara determinación en cuanto a los delitos ya que los mismos son confusos lo que acarrea la violación del derecho a la defensa, y en aras de respetar el debido proceso, así como el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marras, no se admite la presente acusación, en virtud de los delitos que imputo el Ministerio Público en fecha 14/07/2014, cuando se celebro la audiencia oral de presentación en donde este Tribunal admitió la precalificación fiscal por el delito de Posesión ilícita de arma de fuego, para los ciudadanos Ángel Antonio Soto Morales y Ely Saul Pérez, de igual manera se admitió el delito de resistencia a la autoridad en contra de los ciudadanos Ángel Antonio Soto Morales, Elys Saúl Paredes Duran Y Yorismar Carolina Gutiérrez Hernández, no imputándole el representante del Ministerio Publico el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego a la ciudadana Yorismar Gutiérrez, no pudiendo presentar el Ministerio Publico una acusación por un delito que no está imputada la ciudadana Yorismar Gutiérrez, ya que de esta manera se le está violando el derecho a la defensa y el debido Proceso, Observación esta que no realizo la defensa, pero sin embargo esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, lo hace en este acto. Por otra parte la fiscalía no hace mención en su escrito acusatorio sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual fue imputado en la audiencia de presentación, no indica si solicita un sobreseimiento o un Archivo Fiscal, por tal delito, Motivos por los cuales no se admite la presente acusación. Así se decide…”
De la revisión de la decisión recurrida antes transcrita se observa que el Sobreseimiento fue decretado bajo el fundamento de que la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se hizo una determinación en cuanto a los delitos considerando que los mismos eran confusos, en que el Ministerio Publico presentó una acusación sobre la ciudadana Yorismar Gutiérrez por un delito que no le fue imputado, y que en el escrito acusatorio no se hace mención sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual fue imputado en la audiencia de presentación. En base a todo ello, la jueza de la recurrida decretó el Sobreseimiento de la causa, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. “
La referida causal, como puede observarse, alude a una ausencia de la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso penal, o bien a la imposibilidad de que la acción típica del delito o delitos que han sido objeto del proceso, haya sido realizada por el o los imputados.
En la decisión recurrida y referida supra, no obstante, nada se señala para justificar o fundamentar que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fueron los imputados de autos los que la ejecutaron; por lo que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 306 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del auto de sobreseimiento:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
4. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.”
En el caso de la decisión recurrida, no solamente se obvió señalar las razones que llevaron a la jueza a concluir que la acción típica del delito o delitos objeto del proceso penal no fue realizada, o que no fueron los imputados de autos los que la ejecutaron; sino que las razones que se esgrimieron para decretar el Sobreseimiento, no guardan relación con la causal invocada.
Obsérvese que la jueza en la recurrida indica que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se hizo una determinación en cuanto a los delitos considerando que los mismos eran confusos, que el Ministerio Publico presentó una acusación sobre la ciudadana Yorismar Gutiérrez por un delito que no le fue imputado, y que en el escrito acusatorio no se hace mención sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual fue imputado en la audiencia de presentación.
Sobre tales consideraciones hechas por la A quo, es preciso destacar parte, que la jueza de la recurrida no explica por qué consideró que la acusación no cumple con los requisitos legalmente establecidos, y tampoco explica por qué consideraba que los delitos eran confusos.
Aunado a lo anterior, también se advierte que esas consideraciones señaladas en la recurrida, lejos de estar vinculadas con la situación fáctica prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la realización o no del delito o a su perpetración o no por parte de los imputados; las mismas están referidas a defectos en la acusación, por lo que la recurrida tenía el deber de exponer si tales defectos daban lugar a la nulidad de la acusación y consiguiente reposición de la causa, o si eran susceptibles de ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia o en un lapso prudencial de tiempo, como lo señala el numeral 1 del artículo 313 ejusdem.
En ese orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal colegiado debe concluir que la decisión recurrida no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos en que basó su decisión de sobreseimiento acorde a la causal invocada, incurriendo en el vicio de inmotivación, tal como lo ha sostenido en diversidad de decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al enfatizar que toda sentencia (o auto) debe ser razonada, y ello implica la expresión de los elementos a través de los cuales el Juzgador llega al dictado final que lo lleva a sobreseer una causa; lo contrario, actúa en detrimento de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba o elemento de convicción, confrontándola con las demás existentes en autos, de acuerdo a las exigencias de cada caso concreto. Así, será más rigurosa en algunos juicios o decisiones, cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que en otras.
Ciertamente, en el derecho penal la valoración de las pruebas no está sujeto a un sistema tarifado, sino al sistema de la sana crítica, el cual, lejos de favorecer decisiones arbitrarias, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además, el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho; siendo su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso.
Por ello, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en la denuncia efectuada, siendo lo más ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha dictada en fecha 22/07/2014 y fundamentado el 29/07/2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA..
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por la Abogada. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22/07/2014 y fundamenta el 29/07/2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada fecha 22/07/2014 y fundamenta el 29/07/2014, y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.
TERCERO: Quedan los ciudadanos ANGEL ANTONIO SOTO MORALES, ELYS SAUL PAREDES DURAN Y YORISMAR CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
|