REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000694
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024983

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ.

De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas.

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, a cumplir la pena de diecinueve(19) Años y Seis meses (06), de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecinueve (19) Años y Seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, en la Causa Principal signada con el Nº KP01-S-2004-024983, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que la decisión fue publicada en fecha 29 de Julio de 2014, por lo que desde el 07/11/2014 día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la fundamentación de la Sentencia condenatoria de fecha 29/07/2014, hasta el día 21/11/2014, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso de apelación, fueron interpuesto en fecha 12/09/2014; que desde el 24/11/2014 día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación, hasta 28/11/2014, transcurrieron 5 días hábiles y que el lapso que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/11/2014 sin que la Fiscalia del Ministerio Publico hiciere uso de la facultad que el confiere la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del COPP, denuncio la "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".
Ciudadanos Magistrado, luego de un análisis profundo de la fundamentación de la sentencia, pude observar que la misma comienza con el capitulo referente a "LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO" donde la a quo, se limito a copia textualmente extractos de las actas del debate desde la apertura hasta que se dicta sentencia condenatoria, no realiza ninguna clase de valoración sobre las pruebas evacuadas, no realiza ninguna comparación entre las pruebas y mucho menos llega a desechar alguna prueba. Esta aseveración puede ser corroboradas por ustedes con una simple lectura del capitulo mencionado.
La a quo, en el capitulo "DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS", manifiesta los siguiente: "por lo que al ser valoradas las pruebas en su conjunto a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lomando en cuenta que fueron comparados y valoradas todas las pruebas que cursan en el asunto, esta juzgadora llego al pleno convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Gustavo Gregorio Puertas en los hechos ocurridos en 04-07-04 donde fallece Iris Torres, esta directamente vinculado al mismo, considerando que el acusado tiene responsabilidad en el delito cometido..." Me pregunto: ¿en que capitulo de la fundamentación realizo la valoración de Las pruebas y su comparación?.
Continuando con el análisis de la fundamentación, nos encontramos con el capitulo referente a "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", me permito citar textualmente los siguientes párrafos: " Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y publico, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y general en esta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio ora! y publico (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado ..." Me pregunto nuevamente ¿ Donde esta el análisis de las pruebas una a una como lo señala la a quo?.
No puede esta defensa dejar de señalar que en el precitado capitulo la a quo contradice su decisión al decir: "Al igual que se absuelve a os acusados en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles..." Me pregunto es una contradicción o se trata de otra sentencia ?.
En conclusión, el Tribunal a quo no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Articulo 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Ha establecido la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:
"...OMISIS..."
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Por lo que efectivamente omitió la a quo el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal sobre la motivación de sentencia lo siguiente:
...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos deforma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508y 509)
Por su parte el Jurista JOSÉ CAFERATA ÑORES, en su celebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
"...la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajopena de nulidad...". (p.23)
En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor Carlos Moreno Brant, en su obra El Proceso Penal Venezolano:
"....ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable..."
Por su parte Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
"...La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogiciéfá manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral
2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación...." (pag. 566)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: ''Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso".
-Recientemente en Sentencia N° 052, Expediente N° C12-282 de fecha 18/02/2014, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció:
"La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia. "
En la sentencia aquí recurrida se observa que ciertamente en el contenido de la misma no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Asimismo, en cuanto a las demás pruebas incorporadas al debate, como son las documentales, no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se establece lo siguiente.
"...OMISIS...".
Y en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...OMISIS... ".
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación.
Bajo las anteriores premisas, esta Defensa técnica considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró condenado el ciudadano GUSTAVO PUERTAS, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que esta Defensa Técnica, congruente con las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados, observa la omisión en la que incurre la a quo, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quien aquí recurre que me asiste la razón y como consecuencia pido se anule la sentencia impugnada y se reponga la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del COPP, denuncio "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 408 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente para el momento de la comisión del delito", por las siguientes razones de hecho y de derecho:
El a quo efectivamente realiza un análisis sobre el quantum de la pena, y tipifica el delito en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento en que se consumaron los hechos, el cual establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, imponiendo una pena de 19 años y nueve meses de presidio.
No tomo en consideración la a quo que el articulo 406 ordinal 1° del Código penal vigente, establecía una pena de 15 a 20 años de prisión, que impondría una pena de 15 años de prisión.
Por lo tanto y siendo que no existe distinción entre presidio y prisión en lo que se refiere al quantum de la pena, inobservó la a quo el articulo 24 de nuestra Carta Magna, al no aplicar la pena que mas favorece al reo.
Por todo lo antes expuesto pido sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se dicte nueva pena…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29/07/2014 fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“...DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que en fecha en fecha 04-07-2004, según lo narrado por la madre de la victima la misma se encontraba estaba en una reunión, que su mi hija no conocía al sujeto quien la invitó a comprar unos cigarritos la cual no regresó del sitio , y cuando salieron a buscarla fueron informaros que arriba en el cerro había una muchacha herida la quien según versión del dueño de la casa en donde cayó la victima la misma se encontraba mal herida y todavía hablaba y pidió auxilio así como también manifestó “ el muchacho de los cigarros, lo cual hace constatar a quien aquí decide que se trata de la misma persona que se encuentra ahora como acusado, versión esta que es corroborada por el Médico que la asiste y le presta los primero auxilios para luego ser trasladada al hospital Central, igualmente los testigos que comparecieron al Debate coinciden todos al manifestar que la hoy occisa se fue con el ciudadano Gustavo a comprar los cigarrillos sin regresar al sitio donde se encontraba reunida con su familia y amigos, al igual que la declaración de testigo que manifiestan haberlo visto después de los hechos donde pedía ayuda para cambio de ropa y muestra rastros de sangre y declaración que refleja la conducta desplegada por el hoy acusado después de haber ocurrido los hechos, al desaparecer del sitio de los hechos sin dar respuesta alguna de que había sucedido la noche del 003 de julio del 2004 luego de haber salido en compañía de la ciudadana Iris Sánchez a fin de ubicar unos cigarrillos tal y como lo manifiestan los testigos promovidos, escuchados y valorados en sala.-
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate mediante la testimonial del “Juan Constantino Rodríguez Barrios, cédula de identidad Nº 2.595.228, médico Cirujano, de 65 años, jubilado del CICPC, con 30 años de servicios, reconozco como mi firma la que aparece al final de protocolo de autopsia, ratifico su contenido, protocolo signado con el Nº 574-04, de fecha 04-07-2004, siendo que se realizó el respectivo examen físico a un cadáver femenino, en la cual se observaron heridas en la región mamaria izquierda y heridas en la región axilar derecha, siendo que se pudo concluir que se trata de fémina de 27 años quien presenta múltiples heridas por arma blanca, siendo mortales las ubicadas en la región mamaria izquierda y axilar derecha, las cuales provocan lesiones graves de pulmones y corazón que la conducen a la muerte. Es todo
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplieron en el procedimiento practicado y la formas de cómo ocurrieron los hechos, tomando en cuenta esta juzgadora que si bien es cierto no existe una prueba técnico científica que señale directamente al hoy acusado, no es menos cierto que al valorar las pruebas traídas al debate en su conjunta y adminiculadas las mismas se tienen una serie de indicios fuertes y fehacientes que llevan a ésta juzgadora a dictar la sentencia condenatoria, por considerar que no existen dudas en que el ciudadano Gustavo Puertas fue el que cometió el delito en contra de la ciudadana Iris Torres, donde la misma resulto mal herida y posteriormente fallece, ya que los testigos traídos al debate todos fueron concordantes y contundentes que el ultimo que se vio con la joven occisa el día de los hechos fue el ciudadano Gustavo Puertas, así como todos fueron concordantes y contundentes en manifestar que la ciudadana en su agonía indicaba y ratificaba que eso se lo había hecho el muchacho de los cigarros, y repetía a todo el que la auxiliaba “ muchacho de los cigarros, el muchacho de los cigarros”, dicho éste que igualmente lo ratifica el médico que recibe primeramente a la victima el Dr. Adelis Vargas Torrealba, profesional de la medicina que se encontraba de guardia el día de los hechos en el ambulatorio de Tamaca al llegar la ciudadana victima Iris Torres, y el mismo igualmente refiere que la misma manifestó lo de los cigarros, experto que es totalmente ajeno al procedimiento y que la defensa en este caso no pudo desvirtuar la declaración del mismo así como la declaración de los testigos y funcionarios traídos al debate, con prueba contundente, seria y veraz que demostraran al tribunal que los hechos ocurrieron de manera distinta y que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos suscitados donde falleció la ciudadana Iris Torres, por lo que al ser valoradas las pruebas en su conjunto a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, tomando en cuenta que fueron comparados y valoradas todas las pruebas que cursan en el asunto, esta juzgadora llego al pleno convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Gustavo Gregorio Puertas en los hechos ocurridos en 04-07-04 donde fallece la ciudadana Iris Torres, está directamente vinculado al mismo, considerando que el acusado tiene responsabilidad en el delito cometido por lo que lo ajustado a derecho en el presente debate es dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Al respecto se hace mención a la sentencia N° 656 de fecha 15-11-05 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos…”
Por su parte el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad del acusado de auto en el hecho objeto del debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ART. 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Respecto al elemento objetivo del tipo, se tiene que consiste en la idoneidad del medio empleado para su ejecución, que asegure el resultado, en el presente caso, constituye un medio que asegura la producción del resultado muerte. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado GUSTAVO GREGORIO PUERTAS se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ART. 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRIS YULIBETH SANCHEZ TORREALBE , ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió sobre una persona de sexo femenino, lo cual evidencia, la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsificable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a la ciudadana IRIS YULIBETH SANCHEZ TORREALBE. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ART. 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, testigos y expertos, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso, como también la responsabilidad penal del acusado Gustavo Gregorio Puertas, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto existe señalamiento que dio por demostrado a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se cometió un hecho donde resulta lesionada gravemente la ciudadana Iris Sánchez, la cual le produjo la muerte, donde declararon testigos que indicaron que el día de los hechos la ciudadana víctima se fue a comprar unos cigarros con el ciudadano Gustavo Puertas y la misma no regreso, siendo que fue encontrada gravemente herida pidiendo ayuda y repitiendo una y otra vez fue el muchacho de los cigarros, el muchacho de los cigarros. Por lo que no existe duda por cuanto del acervo probatorio que le permite al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado con la posterior concatenación de pruebas que permitieron formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado, una sentencia condenatoria.
Siendo por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide para obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Gustavo Gregorio Puertas.
Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y generar en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, se logró determinar con el dicho de los testigos, funcionario, expertos la participación del acusado en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público logro determinar y así demostrar a este juzgado que los acusados fueron las personas que cometieron el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso. Al Igual que se absuelve a los acusados en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no haber sido demostrado con pruebas contundentes la comisión del mencionado delito. Y así se declara.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Gustavo Gregorio Puertas en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Establece el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio cuyo término medio es de veinte (20) años de presidio; pena a la cual debe aplicarse rebaja por el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado no presentan antecedentes penales, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO para el acusado Gustavo Gregorio Puertas por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 15-09-2030 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DICTA UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930 POR LA COMISION del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ART. 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE Diecinueve(19) Años y Seis meses (6), de Presidio. Los cuales deberá cumplir En el internado Judicial de san Felipe. Líbrese boleta de ENCARCELACION. Remítase en su oportunidad al tribunal de Ejecución Notifíquese a las partes, familiares de la víctima y se acuerda librar boleta de traslado del acusado Gustavo Puertas desde el Internado Judicial de San Felipe para el día viernes 08-08-14 a las 11:00 a.m., a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23/02/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 146 al 148 de la Tercera pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual CONDENA al ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, a cumplir la pena de diecinueve (19) Años y Seis meses (06), de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

En relación al recurso interpuesto por el Defensor Privado Jerman Escalona, se observa que el mismo denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por no establecer cómo las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, así como, la contradicción en la que incurre la juzgadora, al no dejar claro en ese capitulo si se trata de una sentencia condenatoria o absolutoria; y como segunda denuncia, manifiesta la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizada en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente como PRIMERA denuncia lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del COPP, denuncio la "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".
Ciudadanos Magistrado, luego de un análisis profundo de la fundamentación de la sentencia, pude observar que la misma comienza con el capitulo referente a "LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO" donde la a quo, se limito a copia textualmente extractos de las actas del debate desde la apertura hasta que se dicta sentencia condenatoria, no realiza ninguna clase de valoración sobre las pruebas evacuadas, no realiza ninguna comparación entre las pruebas y mucho menos llega a desechar alguna prueba. Esta aseveración puede ser corroboradas por ustedes con una simple lectura del capitulo mencionado.
La a quo, en el capitulo "DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS", manifiesta los siguiente: "por lo que al ser valoradas las pruebas en su conjunto a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lomando en cuenta que fueron comparados y valoradas todas las pruebas que cursan en el asunto, esta juzgadora llego al pleno convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Gustavo Gregorio Puertas en los hechos ocurridos en 04-07-04 donde fallece Iris Torres, esta directamente vinculado al mismo, considerando que el acusado tiene responsabilidad en el delito cometido..." Me pregunto: ¿en que capitulo de la fundamentación realizo la valoración de Las pruebas y su comparación?.
Continuando con el análisis de la fundamentación, nos encontramos con el capitulo referente a "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", me permito citar textualmente los siguientes párrafos: " Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y publico, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y general en esta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio ora! y publico (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado ..." Me pregunto nuevamente ¿ Donde esta el análisis de las pruebas una a una como lo señala la a quo?…”

Es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de la sentencia por falta de motivación.

En este sentido, se debe destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente,
“…Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es decir, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Ahora bien, en relación a esta denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia, se observa que la Juzgadora al exponer los hechos acreditados en su decisión, señala que:

“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que en fecha en fecha 04-07-2004, según lo narrado por la madre de la victima la misma se encontraba estaba en una reunión, que su mi hija no conocía al sujeto quien la invitó a comprar unos cigarritos la cual no regresó del sitio , y cuando salieron a buscarla fueron informaros que arriba en el cerro había una muchacha herida la quien según versión del dueño de la casa en donde cayó la victima la misma se encontraba mal herida y todavía hablaba y pidió auxilio así como también manifestó “ el muchacho de los cigarros, lo cual hace constatar a quien aquí decide que se trata de la misma persona que se encuentra ahora como acusado, versión esta que es corroborada por el Médico que la asiste y le presta los primero auxilios para luego ser trasladada al hospital Central, igualmente los testigos que comparecieron al Debate coinciden todos al manifestar que la hoy occisa se fue con el ciudadano Gustavo a comprar los cigarrillos sin regresar al sitio donde se encontraba reunida con su familia y amigos, al igual que la declaración de testigo que manifiestan haberlo visto después de los hechos donde pedía ayuda para cambio de ropa y muestra rastros de sangre y declaración que refleja la conducta desplegada por el hoy acusado después de haber ocurrido los hechos, al desaparecer del sitio de los hechos sin dar respuesta alguna de que había sucedido la noche del 003 de julio del 2004 luego de haber salido en compañía de la ciudadana Iris Sánchez a fin de ubicar unos cigarrillos tal y como lo manifiestan los testigos promovidos, escuchados y valorados en sala.-
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate mediante la testimonial del “Juan Constantino Rodríguez Barrios, cédula de identidad Nº 2.595.228, médico Cirujano, de 65 años, jubilado del CICPC, con 30 años de servicios, reconozco como mi firma la que aparece al final de protocolo de autopsia, ratifico su contenido, protocolo signado con el Nº 574-04, de fecha 04-07-2004, siendo que se realizó el respectivo examen físico a un cadáver femenino, en la cual se observaron heridas en la región mamaria izquierda y heridas en la región axilar derecha, siendo que se pudo concluir que se trata de fémina de 27 años quien presenta múltiples heridas por arma blanca, siendo mortales las ubicadas en la región mamaria izquierda y axilar derecha, las cuales provocan lesiones graves de pulmones y corazón que la conducen a la muerte. Es todo
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplieron en el procedimiento practicado y la formas de cómo ocurrieron los hechos, tomando en cuenta esta juzgadora que si bien es cierto no existe una prueba técnico científica que señale directamente al hoy acusado, no es menos cierto que al valorar las pruebas traídas al debate en su conjunta y adminiculadas las mismas se tienen una serie de indicios fuertes y fehacientes que llevan a ésta juzgadora a dictar la sentencia condenatoria, por considerar que no existen dudas en que el ciudadano Gustavo Puertas fue el que cometió el delito en contra de la ciudadana Iris Torres, donde la misma resulto mal herida y posteriormente fallece, ya que los testigos traídos al debate todos fueron concordantes y contundentes que el ultimo que se vio con la joven occisa el día de los hechos fue el ciudadano Gustavo Puertas, así como todos fueron concordantes y contundentes en manifestar que la ciudadana en su agonía indicaba y ratificaba que eso se lo había hecho el muchacho de los cigarros, y repetía a todo el que la auxiliaba “ muchacho de los cigarros, el muchacho de los cigarros”, dicho éste que igualmente lo ratifica el médico que recibe primeramente a la victima el Dr. Adelis Vargas Torrealba, profesional de la medicina que se encontraba de guardia el día de los hechos en el ambulatorio de Tamaca al llegar la ciudadana victima Iris Torres, y el mismo igualmente refiere que la misma manifestó lo de los cigarros, experto que es totalmente ajeno al procedimiento y que la defensa en este caso no pudo desvirtuar la declaración del mismo así como la declaración de los testigos y funcionarios traídos al debate, con prueba contundente, seria y veraz que demostraran al tribunal que los hechos ocurrieron de manera distinta y que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos suscitados donde falleció la ciudadana Iris Torres, por lo que al ser valoradas las pruebas en su conjunto a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, tomando en cuenta que fueron comparados y valoradas todas las pruebas que cursan en el asunto, esta juzgadora llego al pleno convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano acusado Gustavo Gregorio Puertas en los hechos ocurridos en 04-07-04 donde fallece la ciudadana Iris Torres, está directamente vinculado al mismo, considerando que el acusado tiene responsabilidad en el delito cometido por lo que lo ajustado a derecho en el presente debate es dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Al respecto se hace mención a la sentencia N° 656 de fecha 15-11-05 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos…”
Por su parte el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad del acusado de auto en el hecho objeto del debate…”

Al efectuar el respectivo análisis del capítulo que la Jueza a quo destinó para exponer los hechos que a su juicio quedaron acreditados, se evidencia que la misma señaló sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos en su perpetración. Se observa que en la recurrida se hace inicialmente una transcripción del contenido de los medios probatorios evacuados en el debate oral, pasando luego a relacionarlos entre sí, comparando los testimonios rendidos y estableciendo la juzgadora a quo que los mismos eran coincidentes entre sí, y además con las otras pruebas de carácter técnico científico producidas en el debate, desprendiéndose de todo ello una serie de indicios “fuertes y fehacientes” que en unión a la sana crítica, le hacían llegar a la conclusión que el acusado de autos fue la persona que hirió mortalmente a quien aparece como víctima en la presente causa. Todo ello revela la estimación y apreciación por la recurrida, de los medios de prueba, como coincidentes en su contenido, explanado en el fallo, para llevarla con convencimiento a la conclusión de culpabilidad en el acusado.

En efecto, la recurrida señala que los testigos corroboraron la versión dada por la madre de la occisa, al señalar de forma conteste que la persona que se encontraba con la víctima antes de que apareciera herida era el acusado de autos, quien le insistió que fueran a comprar cigarros, y que luego de ello tuvieron conocimiento de que la víctima había sido herida falleciendo posteriormente. Igualmente la recurrida concatena estas aseveraciones con las pruebas de carácter científico que refieren la causa de la muerte y las heridas que presentaba. Asimismo la recurrida señala que ello concuerda con el testimonio de las personas que señalaron haber auxiliado a la víctima, y del médico que la atendió, quienes refirieron haber escuchado que la misma repetía que había sido el muchacho de los cigarros, así como con lo manifestado por una testigo en relación a que el acusado también fue visto después de los hechos pidiendo ayuda para cambio de ropa mostrando rastros de sangre.
En ese sentido, se puede apreciar que de la revisión y análisis de la decisión recurrida así como del punto objeto de impugnación, se desprende el debido análisis y logicidad en la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, su contenido, y su debida coherencia y correspondencia con la conclusión arribada, que a juicio de la recurrida, por los razonamientos que expone, el acusado, fue la persona que cometió el hecho punible, desvirtuándose así su presunción de inocencia. La recurrida refleja cuál fue el análisis y de qué forma la Jueza a quo llegó a la convicción tanto de la comisión del hecho objeto del juicio como de la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; sin incurrir en contradicciones y dejando ver claramente por qué llegó a tal conclusión.

Por lo expuesto es que esta Alzada considera que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo éste el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De igual modo, en el contenido de la primera denuncia, el recurrente manifiesta que: “…No puede esta defensa dejar de señalar que en el precitado capitulo la a quo contradice su decisión al decir: "Al igual que se absuelve a os acusados en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles..." Me pregunto es una contradicción o se trata de otra sentencia?...”

En relación a ello, esta alzada efectivamente advirtió que la juez a quo en la recurrida indicó que: “…siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso. Al Igual que se absuelve a los acusados en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no haber sido demostrado con pruebas contundentes la comisión del mencionado delito…”.(subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por ello resulta pertinente señalar que de la lectura del texto íntegro de la decisión recurrida se observa que el fragmento supra transcrito y subrayado no corresponde al sentido que la sentencia reflejaba hasta ese punto, pues aunque materialmente forma parte del texto de la sentencia, su contenido refleja que es ajeno a la misma. En tal sentido, es pertinente destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 131 de fecha 25 de Abril del 2011, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sobre los errores materiales en la sentencia, al señalarla:

“…La recurrente en la presente denuncia alegó la indebida aplicación por parte de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los artículos 366 y 468 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su contenido versan sobre una sentencia absolutoria y sobre la doble conformidad de la sentencia, respectivamente, no guardando relación con la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano acusado JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, por lo que solicitó en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Al respecto, constató la Sala, que ciertamente la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un error material e involuntario, en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, al señalar en su parte dispositiva lo siguiente: “(…)CONDENO al ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ FÁBREGA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal vigente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 468 ejusdem…”.
Sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dicho error material, en nada incide o modifica las resultas del juicio, toda vez que, se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a una sentencia netamente condenatoria en contra del acusado de marras…”(negrilla y subrayado de esta Alzada)

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito y en razón del análisis que se le ha hecho a la recurrida, resulta evidente para quienes aquí deciden que el error en el que incurrió la juez a quo, es de tipo material en la transcripción, pues no afecta el núcleo y la conclusión de la argumentación del fallo recurrido, dado que a lo largo de la comparación y concatenación de todos y cada uno de los medios traídos al proceso la juzgadora siempre señaló que los medios de prueba y su comparación la llevaban sin lugar a dudas al convencimiento de que el acusado realmente fue el autor del hecho punible por el cual fue condenado.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, al determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos al debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la lógica y debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Señala el recurrente como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del COPP, denuncio "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 408 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente para el momento de la comisión del delito", por las siguientes razones de hecho y de derecho:
El a quo efectivamente realiza un análisis sobre el quantum de la pena, y tipifica el delito en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal vigente para el momento en que se consumaron los hechos, el cual establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, imponiendo una pena de 19 años y nueve meses de presidio.
No tomo en consideración la a quo que el articulo 406 ordinal 1° del Código penal vigente, establecía una pena de 15 a 20 años de prisión, que impondría una pena de 15 años de prisión.
Por lo tanto y siendo que no existe distinción entre presidio y prisión en lo que se refiere al quantum de la pena, inobservó la a quo el articulo 24 de nuestra Carta Magna, al no aplicar la pena que mas favorece al reo.
Por todo lo antes expuesto pido sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se dicte nueva pena…”


Sobre el contenido de esta denuncia, se observa de la decisión recurrida que el hecho por el cual el ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS fue encontrado culpable, tuvo lugar en fecha 04-07-2004, por lo que le es aplicable el tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha antes indicada, Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 30-10-2000; que tenía prevista una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, pena esta que sufrió una modificación de rebaja, en la reforma del Código Penal publicado en Gaceta oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, indicando para el mismo tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; colocándonos así en una situación que atañe a la aplicación temporal de la ley penal y al principio general del derecho sobre la irretroactividad de la ley y su excepción.

En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 24 ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.”

La mencionada disposición constitucional consagra el principio de Irretroactividad de la ley, según el cual, las leyes solo pueden aplicarse a los hechos ocurridos durante su vigencia. Pero igualmente consagra la excepción a dicho principio, cuando se trate de la ley penal, y siempre que esa nueva ley penal imponga menor pena.

Esa excepción al principio de Irretroactividad de la ley penal, se encuentra igualmente establecido en el artículo 2 del Código Penal, que establece:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Es claro entonces que en el ámbito de las leyes penales, rige el principio de la irretroactividad de la ley, y en consecuencia se aplica la ley penal vigente para el momento en que ocurra el hecho punible, a menos que entre en vigencia una ley nueva que establezca menor pena en relación al mismo hecho, aunque ese hecho haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley mas favorable.

Como principio de orden público, la irretroactividad de la ley y su excepción son de obligatoria aplicación, por lo que en el caso de autos, siendo que la ley penal vigente para el momento de imponer la pena al acusado, era el Código Penal publicado en Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, que prevé el mismo tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el artículo 406 numeral 1, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; es decir, con una pena menor a la prevista en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 30-10-2000, vigente para la época en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso; lo correcto era aplicar la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, prevista en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, relativa al mismo tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1; y no la pena aplicada erróneamente en la recurrida, a saber, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; porque se está en presencia de la excepción consagrada constitucional y legalmente, al principio de la irretroactividad de la ley penal. Por ello esta alzada debe concluir que le asiste la razón al recurrente en el alegato contenido en su segunda denuncia, al constatarse que en cuanto la aplicación de la pena, la recurrida incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia del Articulo 24 de la Constitución Nacional y Errónea Aplicación del Articulo 408 Numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito; y en consecuencia pasa a rectificar la pena en los siguientes términos:

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
AL CIUDADANO GUSTAVO GREGORIO PUERTAS

El ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, fue encontrado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuya pena aplicable, en virtud de la aplicación de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal, es la prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, a saber, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Asimismo, quienes aquí deciden, considerando la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual es de libre apreciación por el Juzgador, y así tenemos que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”; se aplica la misma en atención a la presunción de una buena conducta predelictual por parte del acusado ante la ausencia de antecedentes que lo señalen como autor o partícipe en hechos delictivos con anterioridad al caso de marras.

Ahora bien, para la determinación de la rebaja aplicable al presente caso por efecto de la circunstancia atenuante aludida en el párrafo que precede, dicha rebaja se hace conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible, asigne la ley, las siguientes: (…)”

De la anterior disposición legal se desprende claramente que la rebaja de pena por concepto de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, está limitada entre el término mínimo y el término medio de la pena prevista para el delito de que se trate. En el caso de autos, el término mínimo es de quince (15) años y el término medio de la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y debiendo rebajarse la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite mínimo, lo mas ajustado es que la pena quede establecida en el término medio de ambos límites (entre 15 años y 17 años y seis meses), valga decir: DIECISÈIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; que sería la pena a imponer; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Gregorio Puertas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual CONDENA al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecinueve (19) Años y Seis meses (06), de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 º del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; solo en lo que respecta a la rectificación de la pena.

SEGUNDO: Se ANULA la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014; al ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, de Diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio.

TERCERO: Se rectifica la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014; al ciudadano GUSTAVO GREGORIO PUERTAS, cedula de identidad V.- 18.421.930, quedando en consecuencia dicha pena en DIECISÈIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde curse la causa principal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (S)
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Esther Camargo





KP01-R-2014-000694
SAG//Juani