REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000123

IMPUTADO: RICHARD KELLY URDANETA OLIVARES Y HUGO ALBERTO ROMAN GUTIERREZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RICHARD KELLY URDANETA OLIVARES Y HUGO ALBERTO ROMAN GUTIERREZ, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 12 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Extensión Carora.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RICHARD KELLY URDANETA OLIVARES Y HUGO ALBERTO ROMAN GUTIERREZ, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Abg. YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RICHARDO KELLY URDANETA OLIVARES Y HUGO ALBERTO ROMAN GUTIERREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Observa este Tribunal Superior que la recurrida al realizar el cómputo señala lo siguiente: “…deja constancia que en fecha 26-01-2015, la parte recurrente en la presente causa quedo notificada en audiencia de la decisión dictada en fecha 26-01-2015 (la Juez estableció en la dispositiva que fundamentará dentro de los tres días siguientes) y publicada 29-01-2015 y desde el 27-01-2015, día hábil siguiente (despacho) hasta el 02-02-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho) a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02-01-2015…”

En relación al cómputo efectuado por la secretaria administrativa del tribunal a quo, es necesario indicar que debió realizar el computo conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día hábil siguiente de la fundamentación, por lo que, los cinco (5) días debieron computarse desde el día 30-01-2015 hasta el 05-02-2015, venciéndose el lapso de interposición del recurso en fecha 05-02-2015. No obstante, en vista que la Defensa Privada presentó el recurso de apelación en fecha 02-02-2015 es decir, tempestivamente, en aras de garantizar la celeridad procesal y a fin de evitar un retardo innecesario, es por lo que, esta alzada constata que fue presentada de manera oportuna, cumpliendo así con lo estatuido 428 ejusdem. Y ASI DE DECLARA.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RICHARD KELLY URDANETA OLIVARES Y HUGO ALBERTO ROMAN GUTIERREZ, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2015-00068
SAG//Emili