REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000517
ASUNTO: KP11-P-2015-000517.
JUEZA: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
SECRETARIA: MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO VIVAS.
VICTIMA: Edwin Antonio Gómez Lameda.
DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA: Abg. Keyla Tineo.
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Henry Crespo.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el Artículo 83 del Código Penal en contra del ciudadano Edwin Antonio Gómez Lameda (occiso).

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 18 de Marzo de 2015, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 236 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 236 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, en los siguientes términos:

En fecha 30 de Marzo de 2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el Artículo 83 del Código Penal en contra del ciudadano Edwin Antonio Gómez Lameda (occiso). Indica que ello consta en los siguientes elementos:

1.-) Acta de investigación penal de fecha 08-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC, Carora, en el cual se refleja circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano P.P.I.J., ante el CICPC Carora. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano A.P.Y.C., ante el CICPC Carora. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano V.R.J.O., ante el CICPC Carora. 5.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano R.C.J.G., ante el CICPC Carora. 6.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 7.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 8.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 9.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 10.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 11.-) Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 30-12-2013, efectuada por funcionarios de CICPC. 12.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora. 13.-) Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora. 14.-) Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora, la cual arroja la captura del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, alias el coco. 15.-) Acta de Investigación penal de fecha 17-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora, en la cual se deja constancia que es presuntamente reconocido como ejecutor del acto investigado, el ciudadano MARTIN ADRIAN SUAREZ CALVO.

En razón de lo anterior, la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, la cual la en tal sentido así fue acordada por este tribunal de control 11 en fecha 25-03-2015, para el ciudadano MARTIN ADRIAN SUAREZ CALVO, no así para el ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, quien ya había sido aprehendido por otro asunto lo cual era inoficioso librar su orden de aprehensión.

Ahora bien, efectiva como se hizo la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano MARTIN ADRIAN SUAREZ CALVO, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control del Estado Lara, por cuanto el mismo es el Tribunal que se encontraba de guardia, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado del precepto constitucional y se le advierte que no está obligados a declarar, y que si lo hace será libre de apremio y coacción, y expone: NO DESEO DECLARAR.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa pública advierte al juzgado las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de la fiscalia impuesta de las actas que conforman el presente asunto, solicito se le imponga una medida menos gravosa ya que no hay testigos presénciales de los hechos. Solicito detención domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del COPP. Solicito se deje sin efecto orden de aprehensión. Es todo “.

Ahora bien, observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente el hecho de marras constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, como partícipe presunto del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el Artículo 83 del Código Penal en contra del ciudadano Edwin Antonio Gómez Lameda (occiso), y con el señalamiento de esta persona en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados es por lo que dicha solicitud necesariamente tenia que ser declarada con lugar, como en efecto se emitió, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el Artículo 83 del Código Penal en contra del ciudadano Edwin Antonio Gómez Lameda (occiso), cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 08-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC, Carora, en el cual se refleja circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano P.P.I.J., ante el CICPC Carora. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano A.P.Y.C., ante el CICPC Carora. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano V.R.J.O., ante el CICPC Carora. 5.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano R.C.J.G., ante el CICPC Carora. 6.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 7.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 8.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 9.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 10.-) Acta de Entrevista de fecha 30-12-2014, rendida por el ciudadano D.J.C.H., ante el CICPC Carora. 11.-) Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 30-12-2013, efectuada por funcionarios de CICPC. 12.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora. 13.-) Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora. 14.-) Acta de Investigación penal de fecha 12-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora, la cual arroja la captura del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, alias el coco. 15.-) Acta de Investigación penal de fecha 17-03-2015, efectuada por funcionarios de CICPC Carora, en la cual se deja constancia que es presuntamente reconocido como ejecutor del acto investigado, el ciudadano MARTIN ADRIAN SUAREZ CALVO.

Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la Norma Sustantiva Penal, y así se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757
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DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano imputado JAVIER EDUARDO VIVAS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.757, pues el día 30-03-3015, en audiencia se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en contra del ciudadano (occiso) Edwin Antonio Gómez Lameda. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA. Sírvase remitir el presente asunto al Tribunal de Control 12, a fin de ser acumulado al asunto KP01-P-2015-00231, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

LA JUEZA ONCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA.