REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000333
ASUNTO: KP11-P-2015-000333
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04/08/2014, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Acta de Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. MP-56081-2015.
“El día 04/08/2014, se recibe escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano Erick Evangelista Lameda López a los fines de formular denuncia, en contra del ciudadano José Muñoz, en tal sentido manifestó el denunciante que es el delegado sindical de la Empresa Polar, ubicada en la Avenida la Rotaria del estado Lara, por consiguiente se mandaron a hacer una franelas para el personal, siendo el caso que el denunciado le informo que el dinero de dichas franelas para el personal, siendo el caso que el denunciado le informo que el dinero de dichas franelas se había depositado en su cuenta bancaria, sin embargo el denunciante manifiesta que no fue depositado el dinero.”
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado no constituyen ningún tipo de delito que se encuentre tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana; por lo que los hechos narrado en el presente asunto no reviste de carácter penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste de carácter penal por no encontrarse tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA