REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000155


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 20-01-2015, por el Tribunal Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio LAVANDO MOTO, ESTUDIO HASTA PRIMER GRADO, residenciado: RESERVADO NO POSEE. SE HACE CONSTAR QUE DE LA REVISON DEL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA MAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO; por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2014; y se sancionan con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de dos años y ocho meses.


De allí, que recibidas las actuaciones el día 11-03-2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente: RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años y Ocho (08) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el Adolescente RESERVADO, se observa que han permanecido detenido desde el 22-11-2014 hasta la presente fecha 11-03-2015, han transcurrido un total de tres (3) meses y dieciocho (18) días, al mismo le resta por cumplir dos (2) años, cuatro (4) meses y Doce (12) días por lo tanto vence el 22-07-2017.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 10-10-2007, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración al sancionado de el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 31-03-2015, a las 11:00 a.m. para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA