REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2011-000126

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V- RESERVADO, de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , sus padres RESERVADO Y RESERVADO, RESIDENCIADO RESERVADO RESERVADO (MADRE).SE REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 Y SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA DOS CAUSAS MAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CASUA KP11-P-2015-50 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO EN ESPERA DE AUDIENCIA PRELIMINAR KP11-P-2015-81 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO, DONDE SE LE ACORDO DETENCION DOMICILIARIA EN FECHA DE HOY EN AUDIENCIA PRELIMINAR .

II
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, LA Secretaria de Sala Abg. ANA ISABEL ROMERO y el Alguacil de sala OVELIO RIERA; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO ,. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO, la Defensa Abg. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias REVISADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 18/11/2014, se deja constancia que a la fecha de la revisión de medida donde se acordó Reglas de conducta por el lapso de 1 año 11 meses y 2 días lo cual a la presente fecha no ha consignado nada y servicio comunitario por 6 meses lo cual tampoco ha consignado nada, faltando por cumplir el total acordado en audiencia. Se comenzara a computar el lapso, una vez conste en auto los recaudos solicitados. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: Salí estaba en mi casa, salí hacer una cola a mi mamá para comprar una harina el policía me vio la raya del Manzano y me agarro y me monto y me dijo que me iba a chequear y me iba a soltar y después me dijo que yo había robado una cubana. Es todo Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone: visto la declaración de mi defendido y en vista de que el mismo le manifestó a este defensa, que la causa llevada por ante el Tribunal de Control Nº 12, KP11-P2015-00081,se le celebro en el día de hoy la audiencia Preliminar donde el Juez acordó una Detención Domiciliaria, y se Ordeno el pase a Juicio, Ahora bien en vista de que el mismo se le impusieron sanciones en libertad, solicito ciudadana Juez que se le suspenda las misma hasta tanto se soluciones su situación legal por el tribunal ordinario, por ser la misma de imposible cumplimiento, Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: visto como fue la Revisión del asunto y donde en fecha 18-11-14, el Tribunal de Ejecución considerando el comportamiento positivo del sancionado dentro del centro Socio Educativo, donde se Decide Revisar la Medida de las Sanciones de Privación esta Representación Fiscal estima que el organismo Jurisdiccional y los organismo del estado dieron la oportunidad necesaria al adolescente Sancionado, para que se cumpliera el Objetivo Primordial para la LOPNNA, como lo es la Reinserción del Sancionado a la Sociedad, y visto como ha sido la conducta del mismo desde entonces hasta la presente fecha, y donde se ha certificado la apertura de dos investigaciones penales, en ese lapso de tiempo aunado a la gravedad del delito por el cual fue sancionado en la primera instancia de adolescente no queda más a esta Representación conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c de la LOPNNA se Revoca las medida de Libertad que pesaba al sancionado, y se Decrete el incumplimiento de las misma y opere la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de cuatro(4) meses y posterior a ello continua cumpliendo la Medida no Privativa es todo.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2º del artículo 12, que consagra: “2º.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 18-11-2014, este tribunal acordó la sustitución de la sanción privativa de libertad por el cumplimiento de sanciones en libertad dado el buen comportamiento del joven en el centro de internamiento imponiendo por el lapso faltante de 1 año 11 meses y 2 días de las sanciones de reglas de conducta y servicio comunitario por el lapso de seis meses de cumplimiento simultaneo la cual se pudo constatar de la revisión del asunto y del sistema IURIS 2000 que no fue cumplida por cuanto cursan dos investigaciones penales en su contra posterior a dicha revisión de sanción siendo las Nros KP11-P-2015-50 y KP11-P-2015-81, que está siendo procesado por la jurisdicción ordinaria, ni presento constancia alguna a este tribunal, por tal razón se ha incurrido en la causal prevista en el articulo Nº 628 parágrafo segundo literal “c”. Y ASI SE DECIDE:



IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, considerando la opinión fiscal y visto el incumplimiento, ACUERDA REVOCAR la medida conforme al artículo 628 de la LOPNNA parágrafo segundo, y se acuerda la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cuatro 4 meses en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria y una vez cumplido el lapso, fijará audiencia de revisión de medida a los fines de que dé comienzo por el lapso restante con la sanción de medidas no privativas, se deja constancia que SE REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 verificando que el ciudadano presenta dos causas más por los tribunales ordinarios causa KP11-P-2015-50 por el delito de PORTE ILICITO EN ESPERA DE AUDIENCIA PRELIMINAR KP11-P-2015-81 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO, DONDE SE LE ACORDO DETENCION DOMICILIARIA EN FECHA DE HOY EN AUDIENCIA PRELIMINAR. Se acuerda oficiar al tribunal de Control de la Jurisdicción ordinaria de esta extensión a fines de informarle sobre lo decidido. Esta sanción VENCE EN FECHA 19-07-2015. Quedaron las partes notificadas en audiencia con la lectura de la dispositiva. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN
______________________
ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA