REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 30 de enero de 2015
204º, 156º y 15º
ASUNTO: KP11-D-2013-000105


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 02-03-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO Y RESERVADO , soltero, grado de instrucción 3ER grado, sin ocupación definida, residenciado en RESERVADO . Teléfono: no indica, mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 Meses y de 8 horas semanales, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer siendo las siguientes: 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo,4) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o fascimil.5) No consumir ninguna sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 30-03-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DEL DOMICILIO DONDE RECIDE, por el lapso de 06 Meses y de 8 horas semanales, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo,4) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o fascimil.5) No consumir ninguna sustancia estupefacientes, ni psicotrópicas.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, desde el momento que comparezca la primera vez al consejo comunal o a la institución que sea designada en audiencia para el cumplimiento de la sanción y las reglas de conducta se computan desde el momento de la imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija AUDIENCIA PARA EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:30AM., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,