REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)
Años 204 y 156

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010/2015.
Asunto Nº KP02-U-2011-000088.
RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., hoy PEGARCA PG, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, con modificación estatutaria por ante el Registro antes mencionado, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, el 01 de marzo de 2007 y última modificación estatutaria inscrita en el citado Registro Mercantil el 13 de abril de 2012 bajo el No. 13, Tomo 42-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30055842-8, con domicilio procesal en carrera 3 entre calles 21 y 22, Local S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, detrás del Estacionamiento del Centro Comercial Babilón.
REPRESENTENTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano José Luís Perfetti Cavallieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.967.029.

APODERADAS DE LA RECURRENTE: Ciudadanas Nilza Norayma Carrero Fernández y Ana Celina Ovalles Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.933 y V- 7.365.662, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.009 y 205.108 respectivamente.
RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000028, de fecha 7 de abril de 2011, notificada el 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/700, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/701, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/702 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/703, sin fecha, todas notificadas en fecha 6 de septiembre de 2010 y subsecuentemente las planillas de liquidación y pago Nros. 031001230000983, 031001230000984, 031001230000985 y 031001230000986, todas de fecha 27 de agosto de 2010y notificadas el 6 de septiembre de 2010, por concepto de multa e intereses, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano José Luís Perfetti Cavalleri, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.029, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., hoy PEGARCA PG, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, con modificación estatutaria por ante el Registro antes mencionado bajo el Nº 29, Tomo 20-A en fecha 01 de marzo de 2007 y última modificación estatutaria inscrita en el citado Registro Mercantil el 13 de abril de 2012 bajo el No. 13, Tomo 42-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30055842-8, con domicilio procesal en carrera 3 entre calles 21 y 22, Local S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, detrás del Estacionamiento del Centro Comercial Babilón, asistido por el Licenciado César E. Carrero M., contador público CPC 5956, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.075.105 y por la abogada en ejercicio Nilza N. Carrero F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.009; en contra de las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/700, 701, 702, 703, sin fecha, todas notificadas en fecha 6 de septiembre de 2010 y subsecuentemente las planillas de liquidación y pago Nros. 031001230000983, 984, 985 y 986, todas de fecha 27 de agosto de 2010y notificadas el 6 de septiembre de 2010, por concepto de multa e intereses, emanadas de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000028, de fecha 7 de abril de 2011, notificada el 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a la recurrente, cuya notificación luego de efectuada, fue agregada al expediente el 27 de septiembre de 2011.
El 14 de febrero de 2012, la abogada Nilza N. Carrero F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.009, consigna poder debidamente Notariado donde se evidencia su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
El 13 de junio de 2012, la recurrente solicitó a este Tribunal se ordenara librar las boletas de notificación de Ley, siendo ello acordado el 14 de junio de 2012 y consta que fueron agregadas las boletas de notificación dirigidas al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, el 8 de octubre de 2012 y 15 de julio de 2013. El 30 de julio de 2013, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, informándose que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho, de igual manera, comienza ha transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de octubre de 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas, aperturándose el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de octubre de 2013, la recurrente diligencia efectuando cambio de domicilio procesal. El 12 de diciembre de 2013, la recurrente consigna mediante escrito poder Apud-Acta.
El 16 y 18 de diciembre de 2013, ambas partes presentaron el escrito de informe. El 18 de diciembre de 2013, la recurrente consigna mediante escrito poder Apud-Acta.
El 15 de enero de 2014, la recurrente consignó observaciones de los informes de la contraparte oportunamente. El 17 de marzo de 2014, el Juez Temporal Abg. Edwin Johan Calixto, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República en fecha 19 de marzo de 2014.
El 10 de abril de 2014 la recurrente diligencia notificando el cambio de denominación social y a cuyos efectos consigna copia certificada del acta de asamblea protocolizada, por lo cual su denominación es Pegarca PG, C.A. y pide su devolución una vez se deje copia en autos.
El 14 de abril de 2014, este Juzgado deja constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas en fecha 19 de marzo de 2014 y precluya el lapso de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dictara pronunciamiento con relación a la diligencia de fecha 10 de abril de 2014.
EL 15 y 30 de mayo de 2014 son consignadas luego de ser efectuadas, las notificaciones de la Procuraduría General de la República y parte recurrida, relacionadas con el abocamiento del Juez Temporal.

El 31 de marzo del año 2015 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: En su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

De la caducidad de la acción administrativa: al respecto la recurrente alega lo siguiente: “…la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas en la primera quincena de marzo del 2008 se presento el 01/04/2008 y el enteramiento de los impuestos retenidos en el mismo periodo se efectuó el 12/08/2008, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales… es decir, es esas fechas la Administración Tributaria tuvo pleno conocimiento de que tanto la declaración informativa de las compras y retenciones practicadas, como el enteramiento de los impuestos retenidos, se habían efectuado con retados…”
“…Argumenta que si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario, no contiene una norma específica que establezca el plazo para que la Administración Tributaria proceda a dictar los actos conclusivos cuando se trata de procedimiento de verificación, no es menos cierto, que a los contribuyentes les asiste el derecho de conocer cuando van a ser sancionados una vez que la Administración Tributaria se encuentre en conocimiento del ilícito cometido, no puede quedar la fijación de ese plazo al arbitrio de la Administración Tributaria porque ello supondría un estado de zozobra e incertidumbre para el contribuyente, inaceptable en un estado de derecho y de justicia…”
Conforme a lo anterior, la recurrente invoca la aplicación de los artículos: 148 del Código Orgánico Tributario, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 138 del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo antes expuesto sostiene la recurrente que: “…La Resolución de multa aquí impugnada fue notificada a mí representada el 06/09/2010, es decir con 2años, 1 mes y 5 días fuera del plazo que tenía la Administración Tributaria para hacerlo…”
“…En efecto, la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas se efectúo el 01/04/2008 a través del portal del SENIAT, por lo que en esta misma fecha se inició el proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y a correr el plazo de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para concluir el procedimiento de verificación y dictar el acto sancionatorio por los ilícitos denunciados, es decir la Resolución de Imposición de Sanción y la planilla de liquidación de multa e intereses moratorios debió ser notificada a mi representada a mas tardar el 01/08/2008, conforme a las disposiciones antes transcritas, al no hacerlo en este plazo evidentemente que el procedimiento sancionatorio caducó en esta fecha, y la Administración Tributaria perdió facultad para sancionar el ilícito denunciando en dicha Resolución de multa…”
Intereses moratorios y de la incompetencia de la funcionaria que emitió las planillas de liquidación de los mismos
“ … Al respecto alega que las competencias propias de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están previstas en el artículo 97 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que le asigna a la División de Recaudación 35 competencias, dentro de las cuales no se encuentra expresamente lo referente a la determinación, liquidación y cobro de interese moratorios, competencia que de conformidad con el artículo 99 de la mencionada resolución Nº 32 le esta asignada a la División de Sumarios Administrativo…”
“…Que la funcionaria Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene atribuciones legales para determinar, liquidar y emitir la planilla de liquidación de intereses moratorios aquí impugnada, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, dicha planilla de liquidación de intereses moratorios es absolutamente nula…”.

De la incorrecta aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario
“…Invoca el vicio del falso supuesto, por considerar que la Administración Tributaria hizo una incorrecta interpretación en la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al fraccionar en días el lapso de tiempo establecido por el legislador para el nacimiento o causación de la sanción…”
“…Argumenta que el legislador estableció como tiempo necesario para la aplicación del porcentaje de la multa el transcurso de meses completos de retraso en el enteramiento de los impuestos retenidos, que no hay norma legal que faculte a la Administración Tributaria para fraccionar este tiempo y convertirlo en penalidades diarias so pena de violentar el principio de la legalidad constitucional previsto en los artículos 317 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“ …Indica que se, desprende que la Administración Tributaria para realizar el cálculo de las multas, fraccionó el porcentaje de sanción por cada mes de retraso convirtiéndolo en un porcentaje de sanción diaria, dividiendo el 50% de sanción entre los 30 días del mes, incurriendo en el vicio del falso supuesto y por lo cual alega la nulidad absoluta de la resolución impugnada y de la planilla de liquidación...”
De la acción confiscatoria:
“ Alega que la multa impuesta por la Administración Tributaria resulta desproporcionada en su monto y fuera de toda razonabilidad con lo cual lesiona irreparablemente el patrimonio mi representada convirtiéndose en un acto confiscatorio, violatorio de expresas disposiciones constitucionales previstas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que le está prohibido a la Administración Tributaria la aplicación de sanciones que amenacen con absorber parte del patrimonio del contribuyente y menoscaben el derecho de propiedad, con las consecuencias del daño que tal situación pueda ocasionar no sólo a título personal sino a la colectividad y a la economía general...”
“…La multa impuesta…por Bs. … representa el …del impuesto enterado con retardo, lo que evidencia una desproporcionalidad de la sanción…sin duda se configura …una acción confiscatoria por cuanto se sustrae parte del patrimonio de mi representada más allá de lo que podría ser una sanción justa, lo cual es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario

“…Expresa que sin entrar a considerar la validez constitucional de esta normativa, considera que esta disposición no tiene aplicación legalmente justificada, por cuanto el retardo en la imposición de las sanciones una vez en conocimiento la Administración Tributaria del ilícito cometido no le es imputable a su representada ya que es una acción atribuible a la Administración Tributaria que tenía la obligación de imponer la sanción en el tiempo perentorio…”
También indica la parte recurrente, “que sí la Administración Tributaria hubiese actuado apegado a la Ley y hubiese determinado y notificado las sanción en el tiempo legalmente establecido para ello, la misma se hubiese tomando el valor de la Unidad Tributaria de Bolívares 46,00, es decir la mula hubiese resultado ser de Bs. 520.256,44y no de Bs. 735.307,30, lo que evidencia un perjuicio a mi representada una acción no imputada a ella…”
En consecuencia de lo alegado “…solicita para el caso negado que los anteriores alegatos… fuesen desechados,…” la desaplicación para el cálculo de la multa el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

LA RECURRIDA: La representación de la República, en su escrito de informes argumentó lo siguiente:
“…Respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que determinó los intereses moratorios y emitió planillas de liquidación de los mismos, esta representación de la república observa…que la competencia está regida por una serie de principios que orientan la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crean y se distribuyen entre los distintos órganos de la administración, en este sentido, se dice que la competencia debe ser expresa ello quiere decir que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico…”

“…Asimismo señala que el artículo 97 del la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, establece las funciones de la División de Recaudación…”

Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
(…)
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de lostn`butos internos;
(…)
6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

Que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 38.243 de fecha 4 de agosto de 2005, por medio de la cual se le atribuyó a las Divisiones de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta competencia, en su artículo 1…”

“…En cuanto a la caducidad en que incurrió la administración tributaria para emitir la resolución impugnada esta representación fiscal tiene a bien señalar que el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no establece el lapso dentro del cual la Administración Tributaria deba emitir y notificar a ola contribuyente la resolución que resuelve sobre la investigación fiscal y que en consecuencia el único límite temporal para emitir kla resolución de los procedimientos de de verificación de Deberes formales lo constituye la prescripción…”
“…E indica la representación fiscal que rechaza que el acto administrativo impugnado o los derechos y obligaciones en el contenidos estén perimidos, prescrito o sean nulos…”

Con respecto a la incorrecta aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario: La representación de la República indico que el referido dispositivo legal se aplico de conformidad con los lineamientos trazados por la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos. En efecto, la Gerencia, Doctrina Tributaria y Asesoría adscrita a la División de Doctrina tributaria de las antes mencionada Gerencia General, se pronuncio en el sentido de que:
“por cada mes de retraso la sanción será del 50% del monto del tributo omitid, por lo que debe entenderse que por un retraso inferior al mes debe prorratearse tal porcentaje”

“…En cuanto al alegato de la presunta de la confiscatoriedad en la cuantía de las multas impuestas…no es una garantía consagrada en forma expresa en la Constitución Nacional pues se desprende de la inclusión en el artículo 115 de nuestro texto fundamental del derecho de propiedad y de la prohibición de los decretos y ejecuciones de confiscaciones contenido en el artículo 116 ejusdem…”

“…un tributo es confiscatorio cuando la alícuota fijada por el legislador, se excede de los límites razonables y el determinar este extremo es una tarea que depende más de un criterio jurisprudencia y del análisis, caso por caso, de las leyes que establece los tributos y sus elementos esenciales…”


Informe del recurrente: indica lo siguiente: “…si la Administración Tributaria hubiera obrado conforme lo dispone el artículo 148 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las Resoluciones impugnadas hubieran sido emitidas dentro del plazo perentorio que tenía la Administración Tributaria para ello y la sanciones se hubieran determinado con base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008 que fue de Bs. 46,00 y no con base al valor de la unidad tributaria para el año 2010 que fue de Bs. 65,00 como fueron liquidadas, con lo cual las multas pasaron de Bs. 708.055,00 a Bs. 1.000.512,50 causándole un daño patrimonial a mi representada por causas no imputable a ella…”

De la incompetencia del funcionario que determino y liquidó los intereses moratorios.
“…En cuanto a la aplicación de la Providencia Administrativa Nº SANT/2005/0248 del 10/03/2005, es de advertir que la misma se emitió con base a la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320 del 08/11/2001, la cual establece en el Título VI correspondiente a las Disposiciones Transitorias los siguiente:
PRIMERA: hasta tanto se dicte la normativa relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en esta Ley, permanecerán vigentes las normas contenidas en la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo 1995;…”

De la No Confiscatoriedad.
“…La División Jurídica Tributaria, después de afirmar falsamente que la garantía de la no confiscatoriedad no está consagrada en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que: “Así las cosas, dicho principio no se extiende al ámbito de aplicación del derecho penal tributario…”, y más adelante acota: “Por lo tanto podemos concluir que un tributo es confiscatorio cuando la alícuota fijada por el legislador, se excede de los límites razonables…”, para luego concluir:
“En el caso sub-examine, es preciso aclarar, a la representación de la recurrente, que esta Administración Tributaria Regional no está confiscando los bienes de la contribuyente, no está determinando ningún tipo de tributo, sino que simplemente es uso de su facultad coercitiva, ius puniendi , está imponiendo las sanciones legamente establecidas por el marco jurídico aplicable…”.

“…La relación entre el monto de la multa impuesta de Bs. 1.000.512,50 y el impuesto enterado con retardo de Bs. 373.278,40 es del 268,03%, donde se demuestra la desproporcionalidad de la sanción impuesta que lesiona el patrimonio de mi representada…”

De la Desaplicación del Art. 94 del Código Orgánico Tributario.
“…en virtud de que el retardo en la imposición de la sanción fue un acto de la sola responsabilidad de la Administración Tributaria y nunca atribuible a mi representada y que trae como consecuencia un aumento considerable en las sanciones impuestas por el cambio en el valor de la Unidad Tributaria aplicable en razón del retardo administrativo que en ningún momento podía subsanar mi representada toda vez que no disponía de los medios legales para ello…”
Observaciones al Informe fiscal:
1.Extemporaneidad del informe presentado por el representante fiscal “… indica que el informe fiscal fue presentado el 16 de diciembre del 2013 siendo que la oportunidad para presentarlo era el 18 de diciembre del 2013, toda vez que este honorable tribunal en Auto de fecha 28 de octubre del 2013 deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso para evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el art. 271 Código Orgánico Tributario y se daba inicio al termino para la presentación de los informes de las partes al decimo quinto día de despacho de conformidad con el art. 274 ejusdem…”
De la Caducidad de la Acción Administrativa para Sancionar:
“…es necesario recordar que la institución de la prescripción es una cosa y la caducidad es otra, mientras la administración tributaria no esté en conocimiento de la acción violatoria de un deber formar, opera la prescripción como medio de extinción de la acción sancionatoria conforme lo dispone el art. 55 del Código Orgánico Tributario, pero una vez en conocimiento del hecho ilícito, se interrumpe la prescripción y comienza operar el tiempo el tiempo de caducidad para imponer la sanción…”

De la incompetencia del funcionario que determinó y liquidó los intereses moratorios :
“…Señala que la Providencia Administrativa Nº SANT/2005/0248 del 10/03/2005 no es aplicable por cuanto no se han dictado las normas relativas a la estructura organizativa y funcional del SENIAT y que en la Resolución 32 del 24/3/1995 no se le otorga a la División de Recaudación ninguna potestad para determinar y liquidar intereses moratorios…”
III
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS: Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- La parte recurrente señala en el escrito de Observaciones al Informe Fiscal que el referido informe fue presentado extemporáneamente, por lo cual “… carece de valor jurídico”. Indica que fue presentado “…el 16 de diciembre de 2013 … siendo que la oportunidad para presentarlo era el 18 de diciembre de 2013” y pide se declare su extemporaneidad (folio 175).
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00731, publicada en fecha 16 de mayo de 2007, caso: C.A. Metro de Caracas Vs. Fisco Nacional:
“…A partir de las actuaciones ocurridas en primera instancia, esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso…”
En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara.…”
De acuerdo con la anterior sentencia se precisa que el criterio sostenido está dirigido a valorar los informes presentados extemporáneamente por anticipado, por cuanto no producen ningún perjuicio o daño a la otra parte, ahora bien, en el presente asunto se desprende que el 16 de diciembre de 2013, la representación de la República presentó el escrito de informes y el 18 de diciembre la parte recurrente presentó sus respectivos informes, oportunidad en que vencía el lapso legal para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, circunstancia que implica para quien decide, que la representación fiscal se ha comportado diligentemente y el hecho de no valorarlos causaría una violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la garantía de tener acceso a una tutela judicial efectiva, sin formalismos ni reposiciones inútiles que de concretarse, atentarían contra el ejercicio de una justicia idónea, equitativa y expedita.
Hechas las consideraciones precedentes, esta juzgadora desestima lo solicitado por la apoderada judicial de la recurrente y en consecuencia se valorarán los informes presentados por la representación de la República. Así se declara.
2.- La jurisprudencia y la doctrina han concluido que al acudir a la sede jurisdiccional se pide es la revisión del último acto dictado por la Administración, que en el presente caso es la Resolución que decidió el recurso jerárquico, la No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2011/000028 de fecha 17/04/2011 notificada el 27/ 04/2001 y remitida por la Administración Tributaria Nacional a la U.R.D.D. Civil el 29/04/2011 y recibida en este Tribunal el 01/06/2011, determinándose que fue enviada dentro del lapso de los 25 días de despacho siguientes a su notificación. Remisión a la cual se anexó los actos administrativos recurridos jerárquicamente, las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-DCE-2010- 700, 701, 702 y 703, sin fecha y las Planillas de Liquidación emitidas con base en las mismas. Recursos que fueron ejercidos en la misma fecha, el 08/10/210, lo que motivó su acumulación, tal como consta al folio 42, en el cual cursa el auto de acumulación aun cuando no se encuentra firmado por el Abogado Andrés Valiño Durán en su condición de Jefe de la División Jurídica Tributaria emitente del mismo y dicha acumulación se infiere tanto de la notificación de la decisión del recurso jerárquico como de su notificación ( folios 18 y 19). En tal sentido, este Tribunal a los efectos de la decisión a emitir, considera que el acto sobre el cual debe pronunciarse es la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2011/ 000028 de fecha 17/04/2011 notificada el 27/ 04/2001 y remitida a la U.R.D.D. Civil el 29/04/2011 y considerando los alegatos efectuados por la recurrente en los cuatro escritos cursantes a los folios 1 al 8 ; 59 al 66 ; 72 al 79 y 85 al 92 - y que son iguales en cuanto a lo que se pretende sea decidido- . Así se declara.
Efectuados los anteriores puntos previos, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata que la recurrente efectúa los siguientes alegatos: 1) De la incompetencia de la funcionaria que emitió las planillas de liquidación de intereses moratorios y de los defectos de las planillas de liquidación de intereses moratorios; 2) De la caducidad de la acción administrativa; 3) De la incorrecta aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario; 4) De la acción confiscatoria y 5) De la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, tenemos:
1) De la incompetencia de la funcionaria que determinó los intereses moratorios y emitió la planilla de liquidación de los mismos:
La recurrente señala que en las Resoluciones impugnadas, Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-DCE-2010- 700, 701, 702 y 703, sin fecha, se constata que la determinación y liquidación de los intereses moratorios fue realizada por la División de Recaudación, cuyo Jefe era la ciudadana Nancy De Jesús Andrade, cargo que le fue asignado mediante Oficio SNAT-GCA/GRH/DCT/2010/D-001/00000115 de fecha 14/01/2010, teniendo las competencias propias de su cargo previstas en el artículo 97 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, dentro de las cuales no se encuentra expresamente lo referente a la determinación, liquidación y cobro de intereses moratorios, competencias que le está asignada en esta misma Resolución N° 32 a la División de Sumario Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 99 en su numeral 7. Por lo cual solicita a este Tribunal se declare la nulidad absoluta de las planillas de liquidación emitidas de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público, en consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido, pero sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria, ostensible o patente, cuya infracción puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
Así se tiene que, la incompetencia es una categoría precisa y delimitada, consistente en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. La incompetencia manifiesta se produce cuando un ente administrativo dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico positivo.
En efecto y como precedente histórico de los criterios planteados por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sostuvo en sentencia de fecha 9 de agosto de 1990, caso Shell Química de Venezuela, que:
“…sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es absoluta y ostensible, bien porque el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública o ha actuado de modo clandestino, o se han firmado las planillas sin identificación del funcionario ni de su cargo. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, sin la atribución o autorización suficiente, pero dentro de un sector de la administración al cual las funciones ejercidas; se lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable, y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente, o en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado o contribuyente demanda oportunamente su anulabilidad; pues de otro modo, debe entenderse que se conformó con el acto”.

Posteriormente y entre diversas sentencias que reiteran la posición fijada por nuestro máximo Tribunal, resulta pertinente destacar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00534, de fecha 11 de abril de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se lee:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).(…)
Atendiendo la jurisprudencia reseñada, así como el vicio de incompetencia alegado, es pertinente señalar que en la presente causa los intereses moratorios surgieron por haber enterado tardíamente el impuesto al valor agregado retenido durante los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena del los meses de febrero, abril y junio del año 2008 y primera quincena del mes de marzo de 2008.
En este sentido, la Administración Tributaria procedió a determinar no sólo los intereses sino además las multas mediante las Resoluciones Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-DCE-2010- 700, 701, 702 y 703, sin fecha y en tal sentido se constata que la división de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT emitió las siguientes planillas de liquidación y pago Nros 031001230000983, 031001230000984, 031001230000985 y 031001230000986, de fecha 27/08/2010 y notificadas el 06/09/2010.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el invocado vicio de la incompetencia, es pertinente destacar que a través de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.243, de fecha 4 de agosto de 2005, vigente ratione temporis al presente asunto, se le atribuyó a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el artículo 1: “…la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pendientes, liquidar las diferencia a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”
Igualmente la disposición legal analizada establece que: “…se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que hubiere lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario…”
En este tenor, las competencias atribuidas a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.243, de fecha 4 de agosto de 2005, se efectuarán siguiendo el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, conforme lo establece el artículo 2 de la citada Providencia. De este modo se precisa que las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tienen amplias facultades para realizar el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido se desprende de los actos administrativos en los que se determinaron los intereses moratorios, que los mismos fueron suscritos por la funcionaria que ejerce o ejercía la jefatura de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y conforme con lo expuesto, estaba plenamente facultada mediante nombramiento efectuado a través de oficio No. Oficio SNAT-GCA/GRH/DCT/2010/D-001/00000115 de fecha 14/01/2010. Así las facultades inherentes al cargo que desempeña o desempeñaba como Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ampara entre otras normas, en lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.243, de fecha 4 de agosto de 2005, para constatar entre otras circunstancias, el pago oportuno y la emisión de las correspondientes planillas. Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, el procedimiento se sujetó a verificar la oportunidad del enteramiento del impuesto al valor agregado retenido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., hoy PEGARCA PG, C.A., arrojando como resultado el enteramiento tardío del tributo, procediendo consecuencialmente la liquidación de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Nacional, en uso de sus facultades.

En sintonía con lo expresado, se colige que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248, de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.243, de fecha 4 de agosto de 2005, faculta a la División de Recaudación de cada Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para constatar el pago oportuno de los contribuyentes o responsables y de ser el caso la emisión de sus respectivas planillas, siendo procedente cuando se trate del pago del tributo fuera de la oportunidad legalmente establecida la expedición de las planillas de liquidación de intereses moratorios, constatándose que la mencionada División de Recaudación se sujetó a determinar los referidos intereses moratorios correspondientes al cumplimiento tardío en que incurrió la recurrente en el enteramiento del impuesto al valor agregado correspondientes a los siguientes períodos impositivos: segunda quincena de los meses de febrero, abril y junio de 2008 y primera quincena de marzo de 2008, todo lo cual no constituye el denunciado vicio de nulidad absoluta referente a la incompetencia.

En tal sentido, del contenido de las planillas de liquidación de intereses moratorios así como de las resoluciones con base en las cuales se emitieron dichas planillas y del acto recurrido se constata una descripción de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la formación de la voluntad administrativa emitida contra la contribuyente, es este sentido se explana como causal para la emisión de los actos administrativos impugnados que la contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido legalmente, cuyo fundamento jurídico está amparado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis. Igualmente, en los mencionados actos administrativos se identifican las planillas de pago para enterar retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas por el agente de retención, cursantes en el expediente administrativo, las cuales según se desprende de autos, fueron presentadas tardíamente por la contribuyente; del mismo modo se detallan los períodos impositivos, la fecha de exigibilidad, los días de mora, la tasa aplicada para el cálculo de los intereses moratorios, los montos enterados y las cantidades por concepto de intereses, también se establece expresamente la oportunidad y los medios de defensas que tenía la contribuyente contra los actos administrativos que determinaron los intereses moratorios.

De lo antes expuesto se determina que las planillas de liquidación de intereses moratorios constituyen actos administrativos de contenido tributario debidamente motivados, sustentados en las documentales que rielan en el expediente administrativo, razón por la cual se desestima el alegato efectuado por la recurrente. Así se establece.

2) De la caducidad de la acción administrativa:

Solicita la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 60 de la mencionada Ley, en este sentido, quien decide procede en los siguientes términos:
Los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.”
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos meses.

Precisadas las normas jurídicas anteriores, resulta pertinente destacar lo que en sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa expresó con respecto a la figura del decaimiento:
“Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.
b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que “la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.”
En virtud de la posición asumida en el precitado fallo, se desprende que la potestad sancionadora no se extingue por el incumplimiento de ciertos lapsos para emitir los actos de que se trate, tal posibilidad, se produce sólo por la inactividad de la Administración cuando supera el lapso previsto en la ley para imponer una sanción, materializándose la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción.
En el mismo contexto, es pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00123, de fecha 29 de enero de 2009, citó destacando el pronunciamiento dictado por la misma Sala a través de la decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, lo que de seguidas se reseña:
“…También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:
“…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.” (Negrillas de la presente decisión).
Así las cosas, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de fiscalización -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho –la fase de fiscalización- completamente distinto…”
Ahora bien, corresponde establecer que el Código Orgánico Tributario, instituye diversos procedimientos administrativos, entre los cuales debe destacarse los procedimientos de verificación y el de fiscalización, en ambos se forma un procedimiento contentivo de tres etapas, el de iniciación, sustanciación y terminación.
Así, en el procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se establece un lapso de caducidad, es decir, la Administración Tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario, dispone del lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento de la oportunidad legal para presentar el escrito de descargos, en cuyo caso resulta inaplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Código Orgánico Tributario aplicable en orden de preeminencia, estableció la oportunidad legal que tiene la Administración Tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario y cuya sanción con ocasión a la omisión de la decisión administrativa dentro del tiempo regulado, es la caducidad.
Por su parte, en el procedimiento de verificación aún cuando no se establece un tiempo límite para que el ente tributario culmine el mismo, no obstante, la Administración Tributaria no tiene un tiempo ilimitado para decidir los asuntos que están bajo el imperio de su conocimiento, toda vez que frente a la omisión o el retardo en el ejercicio de las acciones para determinar tributos, intereses e imponer sanciones, están condicionadas a la figura de la prescripción, la cual puede ser invocada por los interesados que se vean afectados por las dilaciones de la Administración Tributaria en virtud de la acción intentada a destiempo o instaurado un procedimiento administrativo que exceda el lapso de prescripción, lo cual, brinda certeza a los contribuyentes frente a situaciones en las que se determinen tributos, sanciones e intereses durante un tiempo que exceda los lapsos contemplados para que se consume la prescripción.
A los fines de resolver la controversia planteada, se tiene que la recurrente invoca el dispositivo del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, para justificar la aplicabilidad de lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este orden, la citada norma jurídica prevé:
“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”
Con vista en lo anterior, se determina que, si bien el propio Código Orgánico Tributario remite supletoriamente a la aplicación de otras normas y leyes especiales que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines, tal posibilidad ocurre frente a situaciones de contenido tributario planteadas que no puedan ser resueltas por las propias disposiciones jurídicas del Código Orgánico Tributario y las leyes, reglamentos, providencias y demás disposiciones jurídicas propias de la regulación tributaria.
En el presente caso, resulta inaplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en materia tributaria existe la figura de la prescripción, que constituye un medio para extinguir los derechos y acciones relativos a la verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, imposición de sanciones tributarias, así como para la recuperación de impuesto y devolución de pagos indebidos.
De tal manera que, tanto la Administración Tributaria como los sujetos pasivos, están condicionados en el tiempo, bien para perseguir el pago de tributos, intereses y sanciones, como el derecho para recuperar impuesto o solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, cuyos lapsos están enmarcados en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis; normas estas que se avienen al caso de marras, resultando improcedente la aplicación de lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, es improcedente lo argumentado por la recurrente. Así se declara.
3) De la incorrecta aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario:
Razona la parte accionante en el escrito recursorio, que es errónea la interpretación que la Administración Tributaria hizo respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al fraccionar en días el lapso de tiempo establecido por el legislador para el nacimiento o causación de la sanción, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Al respecto conviene establecer el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Circunscribiéndonos el thema decidendum, se desprende que la sociedad mercantil recurrente fue sancionada por enterar fuera del plazo legal el monto retenido del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena de los meses de febrero, abril y junio de 2008 y primera quincena del mes de marzo de 2008

A los fines de desentrañar la interpretación dada por el ente tributario sobre la norma sancionatoria cuestionada, este Tribunal procede al análisis de la letra de la misma, la cual fue impuesta a la contribuyente en su condición de agente de retención, por enterar de manera tardía las retenciones efectuadas por concepto de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos antes indicados. En este sentido, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, establece:

“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas receptoras de fondos públicos dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
La citada norma constituye una sanción de carácter material, por ser un ilícito de resultado, asociado al incumplimiento de la obligación de enterar dentro del plazo legal las cantidades retenidas o percibidas, siendo éste el hecho típico que describe la norma objeto de sanción, cuya base de cálculo estimable en forma proporcional, consiste en un porcentaje del monto de los tributos retenidos o percibidos, que consiste en el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los mismos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un quinientos por ciento (500%) de esas cantidades.
En este tenor la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01279, de fecha 18 de julio de 2007, expresó:
“…Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.
Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos “será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…”(paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente “será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…”. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.
Con fundamento en las argumentaciones anteriores, encuentra esta Sala que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como lo denunciara la representación judicial del Fisco Nacional; en razón de ello, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud de ello, resulta para esta Sala, la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho, al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con un (01) día de retraso las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Así se declara…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00364, de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:
“…A los fines decisorios, le resulta necesario a esta Alzada señalar que el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario dispone expresamente que quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.
Ahora bien, examinada como ha sido la referida norma, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto, entre otras sentencias, en las Nos. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y ratificado en la sentencia N° 00096 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C, según el cual el legislador estableció en el aludido artículo 113, la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
De manera que cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está estableciendo que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados, sino que está determinando el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso. Por otra parte, cuando se refiere a “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil, actuando en su condición de agente de retención, efectuó el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, relativas a los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, fuera del plazo establecido en el citado artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 y artículo 1° de las Providencias Administrativas Nos. 0778 y 0896 de fechas 12 de diciembre de 2006 y 27 de diciembre de 2007, respectivamente, aplicables ratione temporis, las cuales establecen el calendario de pago para los años 2007 y 2008, correspondiente a los “sujetos pasivos especiales y agentes de retención.
Esta conducta infractora en perjuicio de los intereses fiscales, dio lugar a que la Administración Tributaria impusiera la multa prevista en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, observando esta Sala que la misma fue calculada en forma proporcional a los días de retraso en que incurrió el agente de retención en atención a cada uno de los períodos indicados, considerando el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, conforme lo señala la aludida norma; cuyos cálculos reflejan que la determinación de tal sanción estuvo orientada precisamente por el principio de proporcionalidad y además de racionalidad; actuando así conforme a derecho. Así se decide.”.
De los reseñados criterios jurisprudenciales, se colige una interpretación cónsona con la intención del legislador al prever en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, como hecho típico el retardo o la omisión de enterar fuera del lapso legal las retenciones o percepciones según sea el caso, estableciendo la fórmula de cálculo para aplicar la multa. Así, quien decide infiere que la norma sancionatoria analizada está estructurada con la descripción del ilícito tributario, que en este caso consiste en no enterar dentro del plazo establecido en las normas respectivas las cantidades por concepto de retención del impuesto al valor agregado; seguidamente, establece la consecuencia lógica por la comisión del ilícito y la fórmula de cálculo, cuya aplicación es sujeto de controversia en este asunto. En este contexto, se recalca lo que la norma sancionatoria prevé: “…será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”
De las expresiones del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, referido al método para calcular la sanción, se indica el vocablo equivalente, el cual alude a la adecuación de la multa en forma proporcionada, sin embargo, está adecuación en principio será del cincuenta por ciento (50%) de la multa a partir de un mes de retraso, la cual se irá ajustando en función del tiempo transcurrido, cuya proporcionalidad será considerada para los retardos que no excedan de un (01) mes, aplicando la multa en función de los días de retraso.
Asimismo, es propio resaltar el aspecto temporal a que alude el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual debe atenderse desde dos perspectivas, la primera en relación al hecho típico, cuyo elemento temporal se configura con el vencimiento del lapso legalmente establecido para enterar las cantidades retenidas o percibidas, no siendo relevante cuanto tiempo ha transcurrido, basta que se constate el curso del plazo legal sin que se haya efectuado la acción de enterar lo retenido o percibido, y la segunda se refiere al aspecto temporal para calcular la multa, en este último caso es necesario el cómputo del tiempo que transcurra para calcular la multa en forma proporcional, de allí que la norma fija una sanción porcentual considerando por mes de retardo el cincuenta por ciento (50%), debiendo ser fraccionada para aquéllos casos en que el retardo sea menor a un mes, ya que una vez verificada la consumación del hecho típico lo consecuente es la imposición de la multa en función de la fracción de días cuando no hubieren transcurrido más de un mes de retardo en enterar las cantidades retenidas o percibidas.
En razón de lo anterior, se colige que la norma objeto de análisis describe de manera independiente el hecho típico respecto de la sanción, es decir, determina como hecho típico “no enterar dentro del plazo legalmente establecido las cantidades retenidas o percibidas”, cuyo sujeto infractor es el agente de retención o de percepción, de allí que, no importa el tiempo transcurrido después que se verifica el retardo del deber de enterar el tributo para que se entienda consumado el ilícito tributario, basta con que se incurra en enterar extemporáneamente las cantidades retenidas o percibidas, para que se materialice el ilícito tributario y ser merecedor de la sanción correspondiente, la cual, se establecerá de forma proporcional o equivalente en función del tiempo que transcurra, circunstancia relevante para la fijación de la multa, en consecuencia, aún cuando el contribuyente entere con retardo en períodos menores a un mes, igualmente es merecedor de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien en el caso sometido a consideración, se constata que la sociedad mercantil recurrente fue sancionada conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar fuera del plazo legal los impuestos retenidos por concepto de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos: Segunda quincena de febrero, abril y junio de 2008 y primera quincena de marzo de 2008. En este sentido, el ente tributario estableció que la conducta desplegada por la contribuyente se encuadra en el ilícito tributario establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo previsto en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT-2005-056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.
Por los motivos expuestos se desprende que las acciones de la contribuyente relativas a enterar fuera del plazo legal el impuesto al valor agregado, se subsumen en el hecho típico descrito en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, el efecto de su conducta antijurídica debe ser castigada proporcionalmente por el retardo en que incurrió al enterar las retenciones por concepto de impuesto al valor agregado. En atención a lo razonado y vista la subsunción de los hechos antijurídicos en la norma sancionatoria analizada, es claro que en la presente causa no se produjo el denunciado vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal en virtud del análisis integral de la presente causa, estima necesario pronunciarse respecto a la forma de cálculo de las multas impuestas a la sociedad mercantil recurrente con fundamento en la inobservancia del principio de la concurrencia previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, todo conforme al poder inquisitivo del Juez , por lo cual conviene citar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006, en la cual indicó que:

“... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.
(omissis)
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, establece:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada ut supra, contempla el principio de la concurrencia, el cual consiste en la acumulación jurídica de sanciones, permitiendo imponer la más grave aplicando el resto de la sanciones a la mitad, en este sentido, es dable apuntar que en fecha 14 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01008, expresó:

“...De la norma supra transcrita, se colige que la institución de la concurrencia de infracciones en el derecho tributario se encuentra concebida en los mismos términos del derecho penal común, vale decir, con la finalidad de atenuar las penas que por varios ilícitos cometidos por un sujeto acarrearía su imputación. Por ello, nuestro sistema penal general establece como regla la acumulación jurídica, esto es, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos.
En el derecho tributario, esta figura precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada.
De esta forma, se advierte que la norma establece varios supuestos en que el operador jurídico está obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando se verifiquen dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
(…)
Aunado a ello, ha señalado esta Alzada en sus decisiones Nos. 01199 y 01219 del 5 y 6 de octubre de 2011, casos: Comercial del Este, C.A. e Inversiones19-86, C.A., respectivamente, en cuanto a la correcta interpretación que debe dársele a dicha norma, a los efectos del cálculo de las sanciones por concurrencia, lo siguiente:
“En este mismo sentido, cabe aclarar la aseveración de la Administración Tributaria en esta materia de concurrencia, cuando señala que ‘la regla prevista en la norma en comento impone que se aplique una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’, pues, la Sala no comparte esta afirmación, ya que cuando estamos frente a una infracción tributaria, lo primero que debe hacer el funcionario -como antes se indicara- es subsumir los hechos acaecidos en los postulados del derecho considerados en la norma abstracta respectiva, por cada período como efectivamente corresponde en el impuesto indirecto que nos ocupa, esto es, para el caso del artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, ‘una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’ y, segundo, una vez determinadas así las multas, y advertida que se trata de diferentes infracciones derivadas de un mismo procedimiento, aplicar los preceptos de la concurrencia de infracciones previstos en el artículo 81 eiusdem, que es en definitiva la norma que prevé las reglas indicativas de la forma y el cómo deben liquidarse dichas sanciones, de acuerdo a la situación particular presentada, bien que se trate de diferentes penas o de iguales penas. Interpretar lo contrario, sería como mantener el criterio del delito continuado en la determinación de la pena en casos donde como se ha dicho, los períodos impositivos son autónomos. En razón de ello, se desestima la defensa de la representación fiscal en este particular. Así se declara.”.
Circunscribiéndonos al caso concreto, se evidencia del acto recurrido que la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A. incurrió en dos ilícitos tributarios distintos, relativo a: 1) Presentar el Libro de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 (a saber, con la imposición de multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y 2) Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los parámetros legales, durante los períodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, cuya sanción fue fijada a tenor de lo indicado en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, “con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”, para un total de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.).
Conforme a lo anterior, precisa esta Máxima Instancia señalar que cuando el contribuyente transgrede una norma del derecho sancionatorio tributario la consecuencia jurídica es una sanción. En este sentido, bien pudo la Administración Tributaria verificados los incumplimientos de los deberes formales legales y reglamentarios en materia de impuesto al valor agregado por parte de la señalada sociedad de comercio, imponer las respectivas multas, por cada período impositivo, conforme al citado criterio jurisprudencial; sin embargo, una vez determinada la sanción en esta forma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual, no como un bloque como erradamente lo aplicó la Administración Tributaria. Así se declara.
Por tanto, habiendo determinado el sujeto activo, en principio, las sanciones pecuniarias de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras según las formalidades legalmente establecidas, así como las multas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos exigidos al efecto, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada uno de los períodos impositivos verificados, debió luego liquidarlas considerando el supuesto de la norma examinada, vale decir, “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, como acertadamente lo juzgó el sentenciador de instancia en su fallo, al sostener:
“En ese sentido, se constata que el pronunciamiento de la Administración Tributaria efectuado mediante la Resolución recurrida no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de enero de 2005, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Así se establece.” (sic)
Derivado de lo cual, concluye este Alto Tribunal que en el presente caso, el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2011, no incurrió en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 79 y 101 eiusdem; motivo por el cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la referida decisión, de la cual se confirma lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones y se ordena a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente mediante la emisión de las respectivas planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en este fallo. Así se declara…”
Asimismo, es de resaltar el contenido parcial de la sentencia N° 00105, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la imposición de sanciones a través de resoluciones distintas que nace de un mismo procedimiento administrativo y en la cual estableció lo siguiente:
“(… )
En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que no puede el juzgador suplir defensa alguna a las partes intervinientes en el proceso, también es verdad que en la jurisdicción administrativa, los jueces en función de garantes de las normas constitucionales y legales, a los fines de preservar la aplicación de las mismas, así como las que rigen la jurisdicción contencioso-tributaria, pueden advirtiendo ilegalidades en los actos sujetos a su revisión, hacer los ajustes necesarios; por ello, no encuentra la Sala que el a quo haya incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado, por lo que se desecha el alegato del Fisco Nacional por este concepto. Así se declara.”
Asimismo, se advierte que el sentenciador al momento de aplicar la concurrencia de los ilícitos tributarios examinados, lo hizo considerando por separado las infracciones determinadas en cada una de las resoluciones dictadas; siendo lo correcto concurrir todas las infracciones determinadas en los aludidos actos, para así calcular en definitiva la sanción aplicable, visto que tanto la Resolución No. 5.192 como la No. 5.141 se originaron de un mismo procedimiento de verificación, y en atención al Parágrafo Único del citado artículo 81, que establece “PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, haciendo uso del poder inquisitivo y aplicando los criterios antes expuestos, se constata que en el acto objeto de análisis, la Administración Tributaria Nacional se pronunció sobre cuatro (04) resoluciones de imposición de sanciones y liquidación de intereses Nros, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010/700, 701, 702 y 703 sin fecha cursantes a los folios 67 al 70, 80 al 83, 54 al 57 y 93 al 96 respectivamente y mediante las cuales se le impuso a la recurrente multa tanto por ilícitos formales como materiales, habiendo emitido planillas de liquidación y pago bajo los Nros. consecutivos 031001230000983, 031001230000984 031001230000985 y 031001230000986. En tal sentido se constata que aplicó en cada resolución antes identificada, la concurrencia en relación a la sanción por ilícito formal y en consecuencia, la multa fue impuesta en 2,5 unidades tributarias con base en el numeral 4° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y la multa por ilícito material conforme el artículo 113 eisudem, en cada resolución fue impuesta en un Cien (100%) por ciento.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, la No. 00105 de fecha 15/02/2012, ordenó la aplicación de la concurrencia cuando son varias resoluciones emitidas en un procedimiento y en el presente caso se observa que las cuatro (04) resoluciones de imposición de sanciones y liquidación de intereses Nros, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010/700, 701, 702 y 703 y cuyos recursos jerárquicos fueron acumulados y decidido mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2011/00028 de fecha 07/04/2011, que es el acto recurrido, asimismo se verifica que los mencionados actos no tienen fecha, sin embargo en el acto recurrido se indica que todas son de fecha “… 27 de agosto de 2010”, por lo cual infiere quien decide que todas son producto de un sólo procedimiento de verificación y en presencia de ello, era obligatorio para el ente tributario aplicar la sanción más grave por el enteramiento extemporáneo de las retenciones, todo de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aumentada con la mitad de las otras de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual aplicando la concurrencia, la cual forma parte del bloque de la legalidad sancionatoria y de obligatorio cumplimiento con base en el debido proceso las sanciones deben ser impuestas de la siguiente manera: La sanción más grave fue por el enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes a la primera quincena de marzo de 2008 liquidada por 11.309,92 unidades tributarias, tal como consta en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010/702, y las demás multas, que fueron impuestas por 3.122,27 unidades tributarias; 835 unidades tributarias y 124,79 unidades tributarias, correspondientes a las resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010/700, 701 y 703, las cuales deben ser aplicadas en un cincuenta por ciento (50), quedando en consecuencia en: 1.556,13 U.T.; 417,78 U.T y 62,39 U.T. respectivamente, por lo cual se confirman las multas impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pero visto lo decidido respecto a la concurrencia, se declara la nulidad de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001230000983, 031001230000984 y 031001230000986 y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago en sustitución de las anuladas, a los efectos de que la multa por el ilícito material previsto en el artículo 113 eiusdem, sea ordenada pagar como se indica en esta sentencia. Así se decide.
Asimismo se confirma la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010/702 y su respectiva planilla de liquidación y pago Nro. 031001230000985, por corresponder a la sanción más grave, incluyendo una multa por ilícito formal por 2,5 unidades tributarias con base en el numeral 4° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así también se decide.
4.-De la acción confiscatoria:
La parte recurrente esgrime en el recurso contencioso tributario, que las multas impuestas constituyen un acto confiscatorio violatorio de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A luz de lo argumentado por la recurrente, se establece que el Principio de la no confiscatoriedad, viene a garantizar la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia se asentó:
“…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”
Así la Carta Magna, niega la apropiación de los bienes de las personas, salvo en los casos permitidos por la propia Constitución o sobre los bienes de aquéllos que hayan cometido determinados delitos definidos por sentencia firme. La confiscación implica la privación del derecho de propiedad por parte del Estado, lo que deviene en que los atributos del derecho de propiedad sea trasladado, asumiendo el mismo Estado el derecho de propiedad del bien confiscado.
Respecto al derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil, dispone:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
De la norma in comento, se colige que la propiedad es un derecho, supeditado a las limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, es decir, que el mismo no puede ser entendido en forma absoluta, ratificando lo que prevé nuestra Carta Magna, conforme a lo previsto en sus artículos 115 y 116.
Expuesto lo anterior, es dable apuntar que, si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:
“…No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…” (Subrayado de este Tribunal).
La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributos que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo, tal disposición se hace extensiva a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la denuncia de la violación del principio de no confiscatoriedad debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en sentencia número 307, de fecha 6 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”
En este orden, se constata que la recurrente no promovió prueba alguna y visto que del caso de marras no se desprenden elementos de convicción que demuestren que la actuación de la Administración Tributaria es confiscatoria, se declara improcedente el alegato efectuado. Así se decide.
5.-De la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
La recurrente argumenta que no tiene aplicación legalmente justificada el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que el retardo en la imposición de las sanciones una vez en conocimiento la Administración Tributaria del ilícito tributario cometido, no le es imputable a su representada ya que es una acción atribuible a la Administración Tributaria que tenía la obligación de imponer la sanción.
Así planteada la litis, es pertinente referirse al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
(…)
2.Multa;
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…) (Subrayado de este Tribunal).
El parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contiene la fórmula para la conversión de las multas establecidas en términos porcentuales aplicando la unidad tributaria que rige para el momento en que se cometió el ilícito tributario y posteriormente se ajustarán con la unidad tributaria vigente al momento del pago, todo con la finalidad de mantener la vigencia de las leyes tributarias y actualizar los montos por concepto de sanciones pecuniarias evitando la pérdida de su valor monetario y en tal sentido, el referido parágrafo no requiere interpretación alguna respecto a que a los efectos de las multas a imponer, deben convertirse al valor que las mismas tenían al momento de cometer el ilícito y deberán pagarse con base en el valor que tengan par el momento del pago.
Así en el tema que nos ocupa, es propio destacar parcialmente el contenido de la sentencia N° 01485, de fecha 29 de octubre de 2014, la cual estableció:
“…mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa se replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento cuando la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando “(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
Bajo la óptica de lo antes expuesto, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.
(…)
Lo antes expresado permite verificar que la decisión apelada se fundamentó en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual -como se indicó anteriormente- establece para el cálculo de las multas expresadas en términos porcentuales una primera conversión utilizando el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, esto es, cuando fue realizado dicho pago extemporáneo; y luego, una segunda conversión en la oportunidad del pago efectivo de las sanciones impuestas, utilizando el valor de la unidad tributaria de ese momento, tal como lo estableció el órgano exactor en el acto administrativo impugnado.
Visto lo expuesto, se advierte que el pronunciamiento de la recurrida sobre este aspecto, resulta cónsono con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; por consiguiente, esta Alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, atinente al vicio de transgresión de la doctrina judicial fijada en el fallo Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. Así se declara…”
Con fundamento en lo anterior y atendiendo a lo alegado por la recurrente, se precisa que la aplicación de la unidad tributaria a los efectos de la imposición de las sanciones pecuniarias, está consagrado con fines de mantener en el tiempo el valor monetario de las multas, por lo que la actuación de la Administración Tributaria de emplear la unidad tributaria vigente para el momento del pago de las multas no constituye una infracción o una conducta ilegal, por el contrario implica ceñirse a lo previsto al orden legalmente establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso objeto de estudio, se determina que la Administración Tributaria citó en las resoluciones impugnadas cuál fue la unidad tributaria que aplicó para la conversión de la multa, de cuyo contenido se extrae que la multa sancionada en términos porcentuales fue convertida con la unidad tributaria que imperaba para el momento en que se incurrió en cada ilícito tributario y luego fue llevada a bolívares con la unidad tributaria vigente para el momento en que se emitieron los actos administrativos impugnados.
En este contexto, se determina que la Administración Tributaria procedió correctamente a la aplicación de las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, en este sentido, se observa que la Administración Tributaria consideró por cada ilícito tributario el impuesto enterado tardíamente, multiplicándolo por el cincuenta por ciento (50%), que representa el elemento cuantificador de la sanción, luego se dividió entre treinta días, para multiplicarlo por los días de retraso, sobre este monto se dividió con la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió cada ilícito tributario, el cual conforma la multa cuantificada en unidades tributarias, que en definitiva serán cumplidas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Multas que se han confirmado pero que por aplicación de la concurrencia han sido modificadas, tal como ya se decidió precedentemente. Por lo antes expuesto, es improcedente lo alegado por la recurrente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano José Luís Perfetti Cavalleri, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.967.029, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PEGARCA, PG, C.A. antes denominada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., asistido por la abogada Nilza Norayma Carrero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.933, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.009; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000028, de fecha 7 de abril de 2011, notificada el 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/700, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/701, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/702 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/703, sin fecha, todas notificadas en fecha 6 de septiembre de 2010 y subsecuentemente las planillas de liquidación y pago Nros. 031001230000983, 031001230000984, 031001230000985 y 031001230000986, todas de fecha 27 de agosto de 2010y notificadas el 6 de septiembre de 2010, por concepto de multa e intereses, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2011-000028, de fecha 7 de abril de 2011, notificada el 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por vía de consecuencia, la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. . SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/700, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/701, y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/703, sin fecha, todas notificadas en fecha 6 de septiembre de 2010 y subsecuentemente de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001230000983, 031001230000984, 05 y 031001230000986, emitidas el 27 de agosto de 2010 por la mencionada División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de que sean nuevamente liquidadas las multas con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 82 del vigente Código Orgánico Tributario considerando la motivación de esta sentencia; 2.- Se confirma la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR-DCE/2010/702 y su respectiva planilla de liquidación y pago Nro. 031001230000985 por corresponder a la sanción más grave y 3.- Se confirma el reparo por concepto de intereses moratorios, determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez




















Asunto Nº KP02-U-2011-000088.
MLPG/FM.