REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (31) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040/2015
ASUNTO: KP02-U-2013-000001

Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2015, interpuesta por el abogado Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.495, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie si la presente causa se encuentra perimida conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, cuya norma prevé:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

La citada norma contempla la figura procesal de la perención de la instancia, la cual se puede declarar de oficio o a instancia de parte cuando no se ha realizado ningún acto de procedimento por las partes intervinientes en el procedimiento judicial por el transcurso de un (1) año, cabe resaltar, que la perención conforme al criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, opera a partir de la admisión de la pretensión hasta que la causa entre en estado de sentencia, toda vez que antes de su admisión y después de haber dicho vistos lo procedente es la declaratoria de la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal, previa notificación del accionante (Vid. Sentencias Nros. 416, de fecha 28 de abril de 2009 y 786, publicada el 24 de mayo de 2011).

De la causa objeto de estudio, se desprende que la actuación procesal de la parte recurrente fue con la interposición del recurso en fecha 07 de enero de 2013 y que la pretensión no se encuentra admitida por causa imputable al recurrente, cuyas circunstancias conllevan a este Tribunal a declarar que este expediente no se encuentra en el estado procesal estatuido en el artículo 272 eiusdem, mtoivo por el cual se declara improcedente la perención de la instancia conforme a lo solicitado por la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, toda vez que la oportunidad procesal en que se encuentra este asunto no se corresponde para declarar esta figura procesal, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Parador Turístico El Molino, C.A., a fin que informe a este Órgano Judicial en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su efectiva notificación, su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abog. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las tes y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez


ASUNTO: KP02-U-2013-000001
MLPG/fm.