REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2015-000009
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Elisa Sira de Mauriello, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.868, actuando en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NUEVA SEGOVIA, código Nº S3759D1303, asistida por el abogado Antonio de los Santos Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el 11 del mismo mes y año se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 5 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual se determina el monto de la mensualidad y matrícula que debe aplicarse a la U.E.C. Nueva Segovia, para el período escolar 2014-2015.
Que la Unidad Educativa Instituto Nueva Segovia, es una institución de gestión privada, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ha venido funcionando por espacio de treinta (30) años de manera ininterrumpida.
Que para el año escolar 2014-2015, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos emitieron conjuntamente la Resolución Nº 114, de fecha 9 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.452, de fecha 11 de julio de 2014. Que el artículo 3 de la referida Resolución establece que el monto de la matrícula y mensualidades se determinará exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar 2014-2015 de cada institución educativa de gestión privada. Que el artículo 8 ordena la realización de Asambleas Escolares extraordinarias, las cuales debieron convocarse una vez publicada la mencionada Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del primer día hábil posterior a su publicación y hasta el 10 de septiembre del año 2014 como fecha límite. Que señala el Parágrafo Único de este artículo, que en aquellos casos en los cuales no se logre constituir la Asamblea Escolar Extraordinaria por falta de quórum o no se haya logrado el acuerdo para fijar el monto de las matrículas y mensualidadesm el Ministerio del Poder Popular para la Educación instruirá el monto que aplicará en dichas instituciones. Que el artículo 7 de la referida Resolución le ordena, como Directora del Instituto, convocar la Asamblea Escolar Extraordinaria que determinará el monto de la matrícula y mensualidades a pagar durante el año escolar 2014-2015.
Indica que en fecha 25 de Julio del año 2014 efectuó la convocatoria y la Asamblea se realizó en fecha 30 de julio del mismo año. Que al no haber acuerdo, convocó a una nueva Asamblea ese mismo día (30 de Julio del año 2014) para celebrarse el 18 de septiembre de 2014, ya que todo el mes de agosto y la primera quincena del mes ed septiembre se corresponde con el periodo de vacaciones escolares. Que esta decisión está perfectamente ajustada a derecho ya que el artículo 9 de la Resolución N° 114, establece que en caso de no ser resueltas las dudas planteadas, se suspenderá la reunión, efectuando una nueva convocatoria, dejándose constancia del día, hora y lugar en que se realizará la misma para decidir los planteamientos efectuados. Que las asambleas fueron convocadas antes del 1º de septiembre de 2014, fecha límite establecida en el artículo 8 de la aludida Resolución Nº 114.
Que en el acto administrativo impugnado no se indican los recursos a ejercer, los órganos o tribunales ante los cuales se interponen, siendo que es una Providencia defectuosa. Que la aludida Providencia pretende resolver un caso ya precedentemente decidido por la Asamblea Escolar Extraordinaria. Que el monto estipulado en el acto administrativo impugnado produciría el cierre económico de la Institución, por lo que es de ilegal ejecución. Que existió prescindencia total y absoluta de procedimiento. Denuncia además vicios en el acto administrativo en la causa o motivo.
En cuanto a la medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado indicando que la notificación de dicho acto fue efectuada cuando ya se habían generado derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que los padres, madres, representantes o responsables vienen cancelando los montos acordados en la Asamblea Escolar Extraordinaria desde el mes de septiembre de 2014.
Que conforme a la estructura de Costos y Gastos para el año escolar 2014 - 2015 se puede concluir que es imposible que con la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) se puedan cubrir o satisfacer los costos y gastos en ella señalados.
Que el monto señalado en la Providencia Administrativa produciría el cierre económico de la Institución, la llevaría a una irremediable cesación de pagos que pone en peligro la Educación de ochocientos cuarenta y siete (847) estudiantes.
Que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada es procedente por cuanto se verifican concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Agrega que se generarían graves problemas económicos para pagar los salarios y el bono de alimentación del personal directivo, docente, administrativo y obrero que labora en el plantel.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual se determina el monto de la mensualidad y matrícula que debe aplicarse a la U.E.C. Nueva Segovia, para el período escolar 2014-2015.
Alega al efecto que la notificación de dicho acto fue efectuada cuando ya se habían generado derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que los padres, madres, representantes o responsables vienen cancelando los montos acordados en la Asamblea Escolar Extraordinaria desde el mes de septiembre de 2014. Que conforme a la estructura de costos y gastos para el año escolar 2014 - 2015 se puede concluir que es imposible que con la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) se puedan cubrir o satisfacer los costos y gastos en ella señalados. Que el monto señalado en la Providencia Administrativa produciría el cierre económico de la Institución, la llevaría a una irremediable cesación de pagos que pone en peligro la Educación de ochocientos cuarenta y siete (847) estudiantes.
Agrega que se generarían graves problemas económicos para pagar los salarios y el bono de alimentación del personal directivo, docente, administrativo y obrero que labora en el plantel.
Así las cosas, del análisis previo de la documentación consignada por la parte recurrente en el expediente, se observa que si bien la actora consigna un cúmulo de elementos probatorios mediante los cuales pretende demostrar la estructura de costos y gastos de la Unidad Educativa Instituto Nueva Segovia para el año escolar 2014-2015 (folios 20 al 60) así como la nómina de pago del personal del Instituto (folios 168 al 169), dichas pruebas a priori se observan se encuentran elaboradas por la propia parte actora, sin que generen certeza en esta etapa cautelar sobre la información allí contenida, siendo que cabe agregar, no se constatan sellos ni posibles firmas de las personas responsables de la elaboración de las tablas allí contenidas.
Así, dado el contenido de estos medios probatorios, este Juzgado amerita destacar en esta oportunidad preliminar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otros términos, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 de fechas 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, el alegato sostenido por la parte recurrente carece de fundamentación, ya que no se aportaron a los autos suficientes medios de prueba que llevaran a la clara convicción del Juez sobre la existencia del periculum in mora, en virtud de lo cual no se configura prima facie en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Elisa Sira de Mauriello, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.868, actuando en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NUEVA SEGOVIA, código Nº S3759D1303, asistida por el abogado Antonio de los Santos Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
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