REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2015-000014
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.013, asistida en este acto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha treinta (30) de Septiembre (sic) de 2014, recibi[ó] Resolución Numero 1996 de fecha Treinta (sic) de Mayo (sic) del 2014, donde se [le] acuerda el beneficio de la Jubilación, [sic] efectiva a partir de 01 de Junio (sic) de 2014, del cargo de MEDICO SALUD PÚBLICA JEFE I (40 HORAS) con un monto porcentual del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, siendo el monto asignado la cantidad de SIETE MIL OCHOSCIENTOS (sic) SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.873,56) no acordes con [su] último (sic) sueldo, [su] último (sic) sueldo disfrutado es la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) SEIS BILIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.22.406), para el cálculo de pensión de Jubilación (…)”. (Negrita de la cita y corchetes de este Juzgado).
Solicita que “(…) de conformidad con el articulo 26 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Declare (sic) la Ilegalidad (sic) del acto administrativo que contiene la Resolución Numero (sic) 1996 de fecha 30 de Mayo (sic) del 2014 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [se le] es otorgada la Jubilación (…), Dicha (sic) solicitud se debe a los vicios y omisiones cometidos en el cálculo al emitir la misma ”.
En consecuencia, solicita se “Ordene realizar una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada (sic) para la pensión con todas las primas del cual [es] acreedora (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante ejerce la presente acción en virtud de haberse alegado una relación de empleo público para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, cuya relación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante planteó un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1996 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Dirección General de la Salud del Estado Lara, agregando que su notificación se produjo en fecha de 30 septiembre de 2014.
Así, se constata que la Resolución Nº 1996, de fecha 30 de mayo de 2014, fue suscrita por la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud del Estado Lara, mediante la cual resolvió “(...) Otorgar Jubilación de Derecho al ciudadano: LOPEZ DÍAZ, MARTA ELENA, titular de la cédula de identidad 3.324.013, (…) quien desempeñaba el cargo de: MEDICO SALUD PÚBLICA JEFE I (…) por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional (…) se acuerda un porcentaje del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, por un monto mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.873,56). La jubilación comenzara a regir a partir del 01-06-2014”. (Subrayado de este Juzgado).
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas planteadas por los justiciables; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando hayan estado presentes o resulten aplicables para el momento de la interposición de la demanda.
En efecto, en el presente asunto, debe acotar este Tribunal Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, que la ciudadana Martha Elena López Díaz, planteó ante esta instancia judicial un recurso contencioso administrativo funcionarial a la cual le fue asignada la nomenclatura Nº KP02-N-2014-000582, dirigida contra los mismos actos administrativos que en esta nueva oportunidad impugna en sede jurisdiccional.
Al respecto, tanto en el referido asunto como en el actual Nº KP02-N-2015-000014, se puede constatar que los hechos que dieron lugar a sus respectivas interposiciones fueron explanados en idénticas circunstancias, a saber, la apreciación de violación de la normativa procedimental e interese subjetivos de su representada, por la presunta actuación ilegal de las autoridad de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1996, de fecha 30 de mayo de 2014.
Es así que, con ocasión a la primigenia interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el archivo de esta sede judicial, este Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Producto de la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante, tal y como lo alega en esta ocasión, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue providenciado en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a Alzada competente. Entendiéndose así, agotados los recursos ordinarios que otorgan el carácter de definitivamente firme a la sentencia de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y por ende, adquirió los efectos de la cosa.
Respecto al anterior pronunciamiento, es oportuno reiterar al apoderado judicial de la actora, que el lapso de caducidad es una institución que no admite interrupción; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio previo de otra acción judicial, salvo disposición en contrario, producirá la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional, a saber, del derecho a la acción. De allí que, el haber acudido previamente a la vía jurisdiccional en idénticas circunstancias, no supone que se haya dado una interrupción del lapso de caducidad para impugnar los actos administrativos descritos en su libelo.
Ahora bien, cabe precisar si los efectos de la cosa juzgada declarada en el asunto Nº KP02-N-2014-000582, se extienden a la presente causa, teniéndose presente que tal y como fuera indicado al inicio de estas consideraciones, en principio, se está en presencia de dos (02) expedientes judiciales con fundamento en los mismos hechos, y en donde se insiste jurisdiccionalmente con la nulidad de unos mismos actos administrativos producidos por la Administración Pública Regional en un singular contexto.
Así, interesa determinar concretamente, si se ha verificado en esta causa, la existencia de una cosa juzgada material como efecto procesal, la cual tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes, producto de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, teniéndose presente la especial declaratoria de inadmisibilidad producida en el caso precedente al de autos; por lo que el asunto que en anterior oportunidad fue invocado formalmente en vía judicial, ya no podrá plantearse nuevamente por prohibición legal. Así lo dispone la norma supletoria prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Con relación a la cosa juzgada, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada doctrina, entre otras, la sentencia Nº 735 del 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.
Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
(...)
La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”. (Resaltado del original).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo tema, expuso en sentencia Nº 295 del 08 de mayo de 2007, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos”.
Ciertamente, la cosa juzgada como atributo de eficacia de todo acto jurisdiccional que pone fin a una determinada controversia en los términos planteados por las partes, implica un reconocimiento coercitivo por parte de los sujetos procesales sobre lo ya decidido, quienes no deberán ni plantear ni resolver nuevamente aquello que previamente ha sido resuelto, lo cual está estrechamente vinculado a otra garantía procesal, como lo es la seguridad jurídica.
Ahora bien, para que pueda establecerse la cosa juzgada material en un futuro proceso, deben comprobarse ciertos elementos concurrentes que lleven a la convicción inequívoca de su ocurrencia, cuáles son, la triple identidad que comportan los elementos subjetivos y objetivos, a saber, sujetos, objeto y causa, de conformidad con la presunción legal que prevé el artículo 1395 del Código Civil, al indicar que “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En este orden de ideas, se observa que el objeto entre la causa contenida en el expediente Nº KP02-N-2014-000582 y la que en esta oportunidad nos ocupa, estos es, aquello sobre lo cual recae la pretensión, quedó esencialmente circunscrito a que se realice “(...) una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual [es] acreedora (...)”, lo que consecuencialmente, tanto en la primera demanda como en la segunda, conllevaría al cuestionamiento relativo a la legalidad y posterior anulación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1996, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara actuaciones en las que se sustenta la demanda de nulidad; razón por la cual, queda comprobado el elemento objeto en ambos juicios.
Con relación a la identidad de causa, entendida ésta como el título que sirve de fundamento a la pretensión del actor, es evidente que los hechos que dan lugar a la presente causa, y que constituyen la razón o motivo en base a los cuales la representación judicial de la ciudadana Martha Elena López Díaz sostiene que se han derivado unas consecuencias lesivas a su situación jurídica, son los mismos que expuso en el expediente Nº KP02-N-2014-000582, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme; siendo esta similitud de causa, como se indicó ut supra, por una parte, advertida por la propia actora, y por la otra, lo que permitió a este Juzgado Superior a concluir que la interposición de ambas demandas se fundamentan en las mismas circunstancias de hecho.
Lo anterior, conduce a sostener que, en efecto, la presunción legal de la autoridad de cosa juzgada adquiere firmeza, al resultar comprobado que en los asuntos KP02-N-2014-000582 y KP02-N-2015-000014, existe identidad de causa.
Respecto a la identidad de sujetos, y por ende, que éstos se encuentren en la misma posición de la relación jurídico procesal precedente, se desprende que tanto en el caso de autos como en el que se encuentra terminado por sentencia firme, ha sido instaurado por la ciudadana Martha Elena López Díaz, y como legitimado pasivo, permanece la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara. De allí que, está suficientemente comprobado que en esta causa actúan las mismas partes y como el mismo carácter.
Visto lo anterior, y conforme al análisis de los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada material, no podía la ciudadana Martha Elena Lopez Díaz, plantear bajo los mismos términos una pretensión que en otra oportunidad elevó a la consideración de este Órgano Jurisdiccional y de la cual quedó suficientemente comprobada la caducidad de la acción, lo cual afecta de fondo su derecho a accionar sobre el mismo planteamiento; por ello, es ineludible que debe prevalecer la valoración que lleva a determinar la inexistencia del derecho por parte de la demandante de autos para entablar la presente litis.
Por lo tanto, al haberse verificado que la parte demandante invocó en más de una oportunidad una misma controversia, la cual resulta idéntica en cuanto a sus elementos subjetivos y objetivos, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, y teniendo en cuenta que en la primera de ellas se verificó la caducidad de la acción, aquélla estaba impedida por disposición de ley, a someter nuevamente su asunto al conocimiento jurisdiccional; por lo que, con su actuación desvirtuó el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la finalidad del proceso previsto en el artículo 257 constitucional; desconoció el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, contraviniendo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, debe este Juzgado Superior señalar que las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, por lo que –se insiste- pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa.
Así, de las referidas causales destaca la relativa a la existencia de la cosa juzgada, por lo que, de verificar el jurisdicente a requerimiento de parte u oficio, que la demanda interpuesta se encuentra incursa en el indicado presupuesto normativo, previo el análisis motivado de su ocurrencia, está obligado a declararla por imperativo legal, pues de lo contrario se estaría infringiendo la regla procesal que prohíbe decidir sobre la controversia ya resuelta en otro proceso mediante sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, comprobado que la controversia ha sido planteada en idénticas condiciones a la ya propuesta en el expediente KP02-N-2014-000582, y como ha sido la existencia de una causal de inadmisibilidad de orden público que afecta el ejercicio de la demanda incoada por la ciudadana Martha Elena López Díaz, asistida por la abogada Magaly Muñoz, es forzoso para quien aquí decide, declararla inadmisible, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.013, asistida en este acto por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, contra la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE por cosa juzgada, la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria
L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sara Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
|