REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000122
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, tomo 02-A, representada por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES Y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.276 y 32.698 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil FRIGORIFICO GUDIÑO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 15-B, representada por el ciudadano LEONARDO DAVID CATARI GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.305.333.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DESALOJO).
En fecha 24 de febrero de 2015, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA contra la Firma Mercantil FRIGORIFICO GUDIÑO.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2014, Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA, debidamente representadas a través de sus apoderadas judiciales, intentan juicio de DESALOJO contra la Firma Mercantil FRIGORIFICO GUDIÑO, en el cual alega: que su representada mantiene una relación arrendaticia desde el 8 de abril de 2013, mediante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la firma personal FRIGORIFICO GUDIÑO, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un Local Comercial propiedad de su representada, que forma parte del conjunto Residencia Comercial Centro del Este, distinguido con el número y letra L-1, ubicado en la zona “O” de la Urbanización del Este, Avenida Lara con Avenida Concordia, calle Los Naranjillos, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08-04-2013, quedando anotado bajo el Nº 29 del Tomo 79, cuya duración era de un (1) año, venciendo el mismo 8 de abril de 2014, el cual fue renovado por un año más; que en dicho contrato suscrito por las partes aparece claramente establecido las obligaciones que son de cargo por el arrendatario, que su incumplimiento acarrea la resolución del mismo, presentando 4 cuotas consecutivas atrasadas por el pago de condominio; razón por la cual proceden a demandar por el Desalojo del Inmueble.
Recae dicha demanda ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 3 de diciembre de 2015 dictó sentencia del tenor siguiente:
“…Vista la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por La Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, anteriormente identificadas, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que los dos contratos de arrendamiento anexos al presente asunto en su clausula Décima Sexta establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, estamos ante la presencia de una demanda que debe tramitarse ante un Tribunal Competente por el Territorio distinto a este que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, con fundamento en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las demandas deberán proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por territorio, en la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por La Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, todos arriba identificado. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a alguno de los Tribunales de la ciudad de Caracas…”
En fecha 5 de febrero de 2015, las Abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES Y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitan Regulación de Competencia, en la cual consideran que si bien es cierto que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, no es menos cierto que siendo así nuestra legislación decidió escoger el domicilio del demandado, garantizándole con ello de manera más expedita el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de obtener una justicia gratuita, accesible, imparcia, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, y sin necesidad de incurrir en gastos de traslado, alojamiento, comida tanto del demandado, como de su apoderado, los cuales resultaría muy onerosos, ya que el domicilio del demandado es en esta ciudad. Fundamenta su argumento de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual quien esta juzgadora pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante:
1) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía.
2) Ante el domicilio del demandado y;
3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.
Dada la definición legal de domicilio (Artículo 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
Es de doctrina que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección le hayan atribuido un efecto excluyente, cuestión que en el caso analizado no se observa.
Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa las partes en el contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no de manera exclusiva ni excluyente de cualquier otro para todos los efectos derivados del contrato suscrito; razón por la cual, es perfectamente factible que la parte actora intente la presente demanda en esta ciudad, lugar del domicilio del demandado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizado por las Abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITES Y THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 3 de diciembre de 2015. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer el juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS AVILA contra la Firma Mercantil FRIGORIFICO GUDIÑO.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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