REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KH03-X-2015-000001

PARTE DEMANDANTE: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-02-2.008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24-02-2.010, bajo el N° 4, Tomo 8-A RMI y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23-12-2.010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-10-2.005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificado su documento constitutivo estatuario mediante acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23/05/2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR CORDERO CUARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.011.

MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en juicio de Cobro de Bolívares.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas por ante esta Alzada el día 26-02-2015, le dio entrada en fecha 27-02-2015 y fijó para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-M-2011-000280, relacionada con el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., mediante la cual, el Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“Por cuanto en el presente asunto en fecha 13/06/2012 dicté Sentencia Definitiva en la cual se declaró sin lugar la pretensión propuesta, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2012-000866 y por decisión de fecha 30/10/2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 13/01/2012, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, y el referido Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 20 de septiembre de 2011, anulando el mismo y reponiendo la causa al estado de admitir todas las pruebas; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión sobre el fondo del referido asunto; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°…”


Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido de las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 13-06-2012 en el asunto KP02-M-2011-000280 (folios 3 y 21) y de las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 17-12-2014 en el asunto KP02-R-2012-000866 (folios 22 y 38), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:


“…En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada los requisitos para ser considerada copia de documento público, ni por ser el caso sub lite un Amparo Constitucional contra sentencia, que sería la excepción de valoración condicionada establecida en la doctrina supra aplicada, pues la misma se ha de desestimar de valor probatorio, más sin embargo, por notoriedad judicial en virtud de esta Alzada haber decidido el recurso de apelación KP02-R-2012-000866, en la cual en fecha 10 de Abril del 2013 se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra sentencia definitiva de fecha 13 de Junio del 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial (Asunto Principal KP02-M-2012-000280) a cargo del juez inhibido da por probado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, invocada por el juez como motivo de la inhibición de autos, lo cual obliga a concluir la procedencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente al Juez Inhibido y al juez del juzgado que le correspondió conocer del asunto principal KP02-M-2012-000280.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 201° y 156°

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 071/2015 y 072/2015. Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:50 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 14.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.






JARZ/RdR