REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-001409
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ABREU GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.761, domiciliada en Sector Las Veritas, El Cuji Centro, Parroquia El Cuji Centro, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS ANTONIO VERGARA CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.231.
PARTE DEMANDADA: JULIA MERCEDES REVANALES DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V-4.416.390 y WILFREDO CARPIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V-3.861.805, ambos de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos JULIA MERCEDES REVANALES DE CARPIO y WILFREDO CARPIO MELENDEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27/05/2013, este tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.
En fecha 10/06/2013, se recibió diligencia del Abg. Carlos Vergara en representación de la Ciudadana Ana Abreu Gomes, en la cual consigna edicto publicado en el Diario El Informador.
En fecha 01/07/2013, se recibió diligencia del Abg. Carlos Vergara en representación de la ciudadana Ana Abreu Gomes, en la cual solicitó al Tribunal libre las compulsas a los progenitores del cujus ciudadano YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES.
En fecha 03/07/2013, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por cuanto el Abogado no acredita poder para realizar dicho pedimento.
En Fecha 09/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia.
En Fecha 15/07/2013, se recibió diligencia del Abg. Carlos Vergara en representación de la ciudadana Ana Abreu Gomes, en la cual solicitó al Tribunal libre las compulsas a los progenitores del Cujus, Julia Mercedes Revanales de Carpio y Wilfredo Carpio Meléndez, parte demandada en el presente juicio, para cual consignó dos juegos de copias del libelo de la demanda.
En Fecha 17/07/2013, el Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa.
En Fecha 31/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos Wilfredo Carpio Meléndez y Julia Mercedes Revanales de Carpio parte demandada en el presente juicio.
En Fecha 06/08/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes asistida por la Abg. Carlos Vergara donde solicitó al Tribunal libre el Edicto a publicar en un diario local a los demandados para que comparezcan ante este Juzgado para darle continuidad al proceso.
En Fecha 08/08/2013, el Tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 24/09/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes asistida por la Abg. Carlos Vergara donde consignó cartel de citación publicado en el Diario El Informador y en el Diario El Impulso.
En Fecha 12/11/2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó cartel de citación en la morada de los demandados.
En Fecha 13/11/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes asistida por la Abg. Carlos Vergara donde solicitó se nombre DEFENSOR AD-LITEM en la presente causa.
En Fecha 15/11/2013, el Tribunal dicto auto dejando constancia que se pronunciara sobre lo solicitado, una vez se agote el lapso estipulado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 17/12/2013, el Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En Fecha 17/01/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmada por la Abg. Rosa Souad Sakr, en su condición de Defensora Ad-Litem.
En Fecha 22/01/2014, Tuvo lugar la Juramentación de la Defensora Ad-Litem.
En Fecha 05/02/2014, se recibió diligencia de los ciudadanos Wilfredo Carpio Meléndez y Julia Mercedes Revanales de Carpio parte demandada en el presente juicio, asistidos por el Abg. José Gerardo Palma inscrito en el inpreabogado Nº 90.124, en la cual se dan por notificados de la presente causa.
En fecha 06/02/2014, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En Fecha 07/02/2014, el Tribunal dicto auto ordenando apartar del presente juicio a la defensora Ad-Litem, por cuanto observó que en fecha 05 de Febrero de 2.014 los ciudadanos Wilfredo Carpio Meléndez y Julia Mercedes Revanales de Carpio parte demandada en el presente juicio se dieron por notificados en la presente demanda.
En Fecha 11/02/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes asistida por la Abg. Carlos Vergara donde solicitó al Tribunal la búsqueda de otro abogado la acción de defensor Ad-Litem debido a que la demandante no posee los medios para cancelar dicho compromiso.
En Fecha 13/02/2014, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto los demandados ya se dieron por citados y contestaron la demanda.
En Fecha 17/03/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En Fecha 26/03/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 07/04/2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22/04/2014, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 25/04/2014, el Tribunal declaró desierto acto de testigo de los ciudadanos YAMILETH YUSBELI SALAS CANELON, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, CANDIDO MACIAS RAMIREZ Y GONZALO AMARANTE PEROZA.
En Fecha 28/04/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se recibió poder Apud-Acta.
En Fecha 30/04/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes asistida por el Abg. Carlos Vergara donde solicitó al tribunal nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos CANDIDO MACIAS RAMIREZ Y GONZALO AMARANTE PEROZA.
En Fecha 30/04/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Wilfredo Carpio Meléndez asistido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta en la cual solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos YAMILETH YUSBELI SALAS CANELON, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS.
En Fecha 05/05/2014, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos CANDIDO MACIAS RAMIREZ Y GONZALO AMARANTE PEROZA.
En Fecha 05/05/2014, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos YAMILETH YUSBELI SALAS CANELON, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS.
En fecha 26/05/2014, Tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos YAMILETH YUSBELI SALAS CANELON, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, CANDIDO MACIAS RAMIREZ Y GONZALO AMARANTE PEROZA.
En fecha 17/06/2014, el Tribunal dictó auto señalando que fijará el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.
En fecha 10/07/2014, se recibió en la URDD Civil oficio emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16/09/2014, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19/09/2014, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes procedan a consignar informes.
En fecha 14/10/2014, el Abg. ALBERTO PEREZ ISARZA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas.
En fecha 23/10/2014, se recibió escrito de informes presentados por la parte demandante.
En fecha 11/11/2014, el Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 25/11/2014, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ana Maria Abreu Gomes, en donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el Cujus ciudadano YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.783.595, hijo de JULIA MERCEDES REVANALES DE CARPIO Y WILFREDO CARPIO MELENDEZ, según se evidencia de Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 6232, folio Nro. 95 Vto., de fecha de presentación 15-10-1984 y nació el 17-05-1984, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ese despacho, evidencia anexa marcada con la letra ¨A¨, afirmo que el antes identificado mantuvo desde el día 21-05-2008 hasta el 01/11/2011 (3 años, 5 meses y 10 días) fecha en que falleció, una relación concubinaria, que formalizaron en fecha 12-04-2010, según se evidencia de Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, del Estado Lara, evidencia anexa con la letra ¨B¨, asevero que permanecieron en convivencia juntos durante tres (03) años y meses de una manera legitima permanente, publica y notoria en la Avenida Bolívar, Esquina Calle José Antonio Páez, Casa Nro. 43-79, Sector Las Veritas, el Cuji Centro, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Eduviges Centro (COD: La 010620) de fecha 24-01-2012, evidencia anexa con la letra ¨C¨, igualmente anexó Acta de defunción del de Cujus YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, evidencia anexa con la letra ¨D¨, así como el documento demostrativo de la cobertura de intervención quirúrgica (Hipertrofia de Cornetes) a la que fue sometida el 28/06/2011 y que fue cubierta con la póliza MPPT 000101-1 certificado Nro. 4665 de Seguro La Previsora y de la que era titular YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, (Difunto) por ser empleado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, donde se desempeñaba como ALGUACIL desde el 17/09/2007 y que como concubina pudo disponer de la cobertura, pues necesito de una intervención quirúrgica, evidencia del informe medico de fecha 23/05/2011, anexada con la letra ¨E¨ como también correspondencia de seguro La Previsora, dirigida a Ana Maria Abreu Gomes como beneficiaria de la póliza antes mencionada, evidencia anexada con la letra ¨F¨ de no estar incluida en los beneficiarios sociales en dicho ministerio aseguró no se hubiera practicado dicha intervención.
Por lo antes mencionado es por lo que solicitó la Declaración de Fe, por parte de los progenitores (quienes señalo residen en el callejón municipal El Cuji, Sector Las Veritas, Granja OASIS, Municipio Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-886.40.42), para la evidencia de la Unión Concubinaria entre su hijo YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES y su persona ANA MARIA ABREU GOMES, para así obtener la Certificación Declaratoria de la Unión Concubinaria. De igual forma solicitó muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara.
Finalmente pidió a la Juez; una vez sean evacuadas estas actuaciones, admitidas, sustanciadas conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales y sea concedida la declaratoria de la unión concubinaria (hoy denominada relación estable de hecho), le sea devuelto original con sus resultas, es todo.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los ciudadanos Wilfredo Carpio Meléndez y Julia Mercedes Revanales de Carpio asistidos en este acto por la Abogada Gaetana Mainenti parte demandada en el presente juicio, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho, por no ser ciertos los mismos y por no corresponderle el derecho invocado, con base a las consideraciones que a continuación señalaron.
Señalan que en fecha uno (01) de Noviembre del 2011, falleció ab-intestato (por muerte violenta), su hijo el ciudadano YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, indicando que era falso que la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, parte demandante, convivió con su hijo de manera estable e ininterrumpida por el lapso que hace referencia en el libelo de la demanda; pues aseguran que la relación amorosa que mantuvieron fue casual y por lapsos esporádicos y de ciertos momentos en forma interrumpida, ya que su domicilio siempre fue su hogar paterno, que es así pues que su hijo mantenía relaciones amorosas ocasionales con otras mujeres, las cuales llevo a su casa materna donde vivía presentándolas como novias, sostienen que de hecho la parte demandante ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES siempre vivió en su hogar materno junto son su madre, aseverando que una de las razones por las cuales su hijo no la considero para tener algo estable con ella consistió en que ella siempre mantenía una relación con su hijo de forma tormentosa, llena de discusiones agravios, insultos, y problemas, peleas, tanto físicas como verbales lo cual obligaba a su hijo a alejarse de ella frecuentemente, describen que era una relación donde no se hizo nunca vida en común de forma permanente, ni mantuvieron una relación publica y notoria, ni la tenia a ella como pareja permanente, que nunca tuvieron un patrimonio en común en el tiempo que la demandante dijo haber vivido y convivido como concubina de su hijo y que no tuvieron hijos.
Niegan, rechazan y contradicen que su hijo YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, ya identificado, mantuvo desde el 21/05/2008 hasta el 01/11/2011, una relación concubinaria con la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, exponiendo que antes de su muerte tenia muchos meses que no la veía, ni siquiera de forma casual; el día de su fallecimiento ella lo había llamado porque unos amigos de ella querían ver su moto para comprarla, pues su hijo decía que tenia su moto en venta hacia tiempo atrás pero nunca concretaba un negocio por ella y al llegar a la puerta de la demandante ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES consiguió la muerte. Afirman que la relación casual esporádica entre ambos fue de unos meses desde finales del 2009 hasta mediados del 2010. Es por lo anteriormente expuesto que los demandados alegan que la situación de hecho no presenta ninguna de las características de unión estable, como seria el carácter de ser publico y notorio, lo que determinaría una posesión de estado de concubino por los cuales el hombre como la mujer son tenidos como tales por su familiares y relacionados y menos aun tiene el carácter de ser regular y permanente, por tanto como ya han manifestado lo que mantuvieron ambos fue una relación de carácter transitoria y ocasional, por lo cual al faltar estas características no configura la unión concubinaria o estable de hecho.
Niegan, rechazan y contradicen como medios probatorios la Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Eduviges Cuji-Centro de fecha 24-01-2012, pues no evidencia de manera alguna que residía en la misma dirección que señala, además de que llama poderosamente la atención que la misma fue expedida a petición de la demandante en fecha 24-01-2012, verbigracia, posterior a la muerte de su hijo.
Niegan, rechazan y contradicen la evidencia letra ¨D¨, por tanto el que su hijo la incluyera en una póliza de seguro con el fin de ayudarla no significa que conviviera o mantuviera una relación estable de hecho, ya que la incluyo para fines de realizarse la operación quirúrgica que necesitaba y no podía cancelar ni ayudar. Al igual que los informes médicos no indican unión estable.
Aclara la parte demandada a la ciudadana Juez que quien figura como parte demandante de esta causa y su hijo fallecido, se excluyen de la relación concubinaria por no considerarse estable, ni publica y notoria, en virtud de que ella nunca lo alego en el 2010 por ejemplo, cuando dejo de verla y frecuentarla quedando una simple amistad, y en consecuencia no esta legitimada para ejercer la presente acción como demandante. Citó un texto de la doctrina al igual que citó sentencia Nº 102 de 06/02/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, por no ser ciertos los mismos y por no corresponderle el derecho que invoca. Citó algunos hechos mencionados en el libelo de la demanda por la parte actora.
Hizo mención de que no existe fundamento alguno para intentar la acción aquí planteada por la demandante, pues lo alegado por ella, es falso, puesto que en sus alegatos y pruebas fundamentales de la presente demanda se evidencia que la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES y la relación que sostuvo con su hijo no cumple con los requisitos legales establecidos, pues la definición natural que se desprende de cualquiera unión estable de hecho deviene principalmente de la misma. Citó texto de Cabanellas al igual que citó texto de Sojo Bianco.
Aseguro que en el presente asunto, no se cumplen con los requisitos que establecen, tanto el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. Citó dichos artículos, de igual forma citó textos de Morales (2006), Cornieles (2006) y Sandra Aguilera Brizuela (2004).
Concluye que la relación que alega la parte actora en el presente asunto y su hijo fallecido, con cumple con los requisitos establecidos en la leyes venezolanas que rigen la materia de uniones estables de hechos, ni aquellas que reconocen la unión concubinaria que pretende establecer la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES en su demanda, ya que como lo ha dicho anteriormente, nunca hubo estabilidad en la relación esporádica que su hijo mantuvo con ella, y que no fue reconocida esa relación por ninguno de los miembros que conforman la familia CARPIO REVANALES, que por haber sido una relación esporádica y no permanente nunca se constituyo un patrimonio ni mucho menos se procrearon hijos, y así lo demostraran en su oportunidad. Citó Sentencia redentora y vinculante Nº 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005 sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial Nº 38.295 del 18 de octubre de 2005.
Finalmente con base a lo dispuesto en los artículos 2,3,7,25,26,49 numeral 1,51,77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, artículos 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil solicitan que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26 entre Carreras 18 y 19, edificio 26, piso 4, oficina 42, de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vista las pruebas promovidas por los ciudadanos WUILFREDO CARPIO MELENDEZ Y JULIA MERCEDES REVANALES DE CARPIO, asistidos por los abogados Gaetana Mainenti De Leo y José Gerardo Palma, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.137 y 90.124 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, de la siguiente manera:
PRIMERO: Falta de valor probatorio de los soportes consignados con la demanda incoada por la parte actora.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES.- 1) YAMILETH YUSBELI SALAS CANELON, con C.I. Nº V.-23.484.568, 2) JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ CASTELLANOS, con C.I. Nº V.-5.246.542.
TERCERO: DOCUMENTALES.- Promueve Declaración de Únicos y Universales Herederos, Asunto KP02-S-2012-11997.
CUARTO: INFORMES.- oficio enviado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informe: 1) Si se encuentra en sus archivos Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-S-2012-1457, tramitado por la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, identificada con la cedula de Identidad Nº 19.263.761, en solicitud suya de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES, para que fuera declarada ella como Única y Universal Heredera del causante YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES; 2) En que estado se encuentra la causa actualmente y si fuere el caso de que la misma se encuentre decidido, cual fue la decisión de este asunto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, asistida por el abogado Carlos Antonio Vergara Castellano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.231, expuso lo siguiente:
PRIMERO: TESTIMONIALES.- 1) CANDIDO MACIAS RAMIREZ, con C.I. Nº V.-1.274.137, 2) GONZALO AMARANTE PEROZA, con C.I. Nº V.-4.379.229.
SEGUNDO: DOCUMENTALES.- 1) Acta de Defunción y Certificado de defunción EV-14, llevada por la Registradora Civil del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda. Anexo “A”; 2) Carta de Residencia: El Consejo Comunal Santa Eduvigis El Crují Centro, el día 24/01/2012. Anexo “B”; 3) Constancia de Convivencia, anexo “C”; 4) Escrito de documento dirigido al Juzgado Tercero de Municipio. Anexo “D”; 5) Constancia de Póliza de Seguro; 6) Informe Medico Carta Aval, finiquito de pago de Seguros La Previsora, Informe Medico de evaluó de la enfermedad; 7) Constancia de trabajo: Contratos de trabajo 2007 y 2009.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, durante 3 años, 5 mese y 10 días.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada compareció en la etapa probatoria de la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana ANA MARIA ABREU GOMES, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: YHONATHAN WILFREDO CARPIO REVANALES, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano: ANA MARIA ABREU GOMES contra los ciudadanos: JULIA MERCEDEZ REVANALES DE CARPIO y WULFRADO CARPIO MELENDEZ,
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA



EBCM/BMET/roo.-