REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002570

PARTE DEMANDANTE: EMILA ROSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.307.366, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 2.655
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ, JEAN CARLOS PINTO MARQUEZ y JAVIER DAVID PINTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.241.243, V- 15.351.491 y V-18.421.772, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se reciben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana EMILA ROSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.307.366, de este domicilio., asistida en este acto por el Abogado: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 2.655 presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadana RICHARD ANTONIO PINTO MARQUEZ, JEAN CARLOS PINTO MARQUEZ y JAVIER DAVID PINTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.241.243, V- 15.351.491 y V-18.421.772, respectivamente.-

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 14 de marzo de 2.013, el tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar edicto y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2.013, comparecieron las partes demandadas en el presente asunto y se dieron por citados.
En fecha 09 de diciembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó edictos publicados tal como lo ordeno el Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2.014, el Tribunal ordeno la corrección de foliatura.
En fecha 06 de febrero de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2.014, se realizo acto de testigo en el presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia previo convenimiento de partes.
En fecha 05 de marzo de 2.014, el Tribunal ordeno la continuidad del juicio en sus etapas naturales.
En fecha 19 de marzo de 2.014, el tribunal fijó para el décimo quinto día de hoy para el acto de informe.
En fecha 11 de abril de 2.014, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.
En fecha 16 de junio de 2.014, compareció la parte actora y solicitó la sentencia de la presente causa.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el año 1.983, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano PASTOR OMAR PINTO. Afirma que dicha unión concubinaria fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en sitios en donde vivieron durante todos esos años, narra la parte actora que si procrearon tres hijos que llevan por nombre Richard Antonio Pinto Márquez, Jean Carlos Pinto Márquez y Javier David Pinto Márquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-12.241.243, V- 15.351.491 V- 18.421.772.
Fundamentó su demanda en el Artículo 507 y 767 del código civil vigente.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes dio contestación a la presente causa.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

El tribunal dejó constancia de haberse escuchado y evacuado en el lapso legal correspondiente las pruebas, especificando las testimoniales reproducidas por la parte actora, las cuales dieron fe de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante este tribunal toma en consideración los documentos consignados en el escrito libelar, al igual que lo expuesto por la parte demandada en el momento en el que se dan por citados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Emilia Rosa Márquez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano Pastor Omar Pinto, desde el año 1.983.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso las partes demandadas se dieron por citados en el presente asunto y convinieron en la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados en el escrito de la demanda, en el lapso para la etapa probatoria, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Emilia Rosa Márquez, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pastor Omar Pinto, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadana Daniel Torrealba Hatziagnellides contra la ciudadana Maria Aura Moreno, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil Vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de marzo de Dos Mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:15 p.m.
EBCM/BMET/Roo.-