REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2012-000348
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ URBANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.214 y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YRENY PIANEGONDA, OSMERIO RAMON PALMA y PASTORA GRATEROL TORRES inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 90.420, 145.471 y 173.591.
.PARTE DEMANDADA: CANDELARIA COROMOTO TORRES DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.946.931 y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MILENA GODOY CAMPOS, Defensora ad-litem inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.398.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano José Urbano Villegas, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/04/2012, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 27/04/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia. En fecha 07/05/2012, Se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 14/06/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas. En fecha 10/07/2012, se recibió escrito presentado por la parte actora donde solicitó se librase cartel de citación. En fecha 13/07/2012, se libró cartel de citación a la parte querellada. En fecha 01/10/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. Francisco Villarreta, donde consignó carteles de citación publicados. En fecha 23/10/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. Francisco Villarreta, donde solicitó la designación de defensor Ad-Litem. En fecha 21/03/2013, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 11 de Febrero 2014, se trasladó al Barrio José Gregorio Hernández, calle 7, vereda 21-A casa de color verde y rejas color marrón, en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 03/05/2013, Se designo Defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Milena Godoy Campos. Seguidamente se libró boleta. En fecha 01/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada de la Abg. Milena Godoy Campos, en su condición de Defensora Ad-Litem. En fecha 25/09/2013, se recibió diligencia suscrita por el abg. Francisco Villarreta, en su condición de autos, donde solicitó se notificase al defensor ad-litem. En fecha 04/12/2013, Consignado como ha sido los fotostatos del libelo de demanda se libró compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 22/01/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 10/03/2014, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 25/04/2014, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 25/05/2014, se recibió escrito por parte del demandante donde insistió en continuar con la demanda de Divorcio. En la misma fecha se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. Milena Godoy. En fecha 20/05/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 04/06/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. En fecha 20/06/2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27/06/2014, Se declaró desierto el acto de testigos. En la misma fecha se recibió de Abg Osmerio Ramón Palma en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Urbano a fin de solicitar se acuerdas una nueva oportunidad para evacuar testigos en la presente causa. En fecha 01/07/2014, Se fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos Víctor Manuel Vegas, José Ángel Montero Oropeza y Víctor José Rodríguez Marin. En Fecha 19/09/2014, se declaro desierto acto de testigos. En fecha 24/09/2014, se recibe del Abg. Osmerio Palma, apoderado de la parte actora, escrito solicitando se acordase nueva oportunidad para oír a los testigos. En Fecha 29/09/2014, Se fijó nueva oportunidad para escuchar los testigos. En fecha 11/11/2014, En virtud de la no comparecencia de los testigos ciudadanos, Víctor Manuel Vegas, José Ángel Montero y Víctor José Rodríguez Marin, este tribunal fijo para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. y 10:00 a.m. En Fecha 17/11/2014, Se realizo acto de testigos. En Fecha 20/11/2014, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 16/12/2014, se recibió del Abg. Osmerio Palma, apoderado de la parte actora, escrito de Informes. En Fecha 17/12/2014, Presentados los informes por la parte actora, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/01/2015, se recibió del Abg. Osmerio presentando un escrito de observación de informe. En fecha 19/01/2015, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de divorcio contencioso, interpuesta por el ciudadano José Urbano Villegas, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas, antes identificada, el día veinte (20) de mayo de 1980 por ante el Prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco según consta en el acta de matrimonio que anexó marcada con la letra A, siendo su ultimo domicilio conyugal el barrio José Gregorio Hernández calle 7 vereda 21-A, Nº 5, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Procreando tres hijos mayores de edad de nombres Liliana Villegas, Lilian Villegas y Esther Villegas, las cuales identifico y consta en las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras B, C y D. Aseguró que no adquirieron ninguna clase de bienes. Acotó que luego de haber vivido con su cónyuge con el tiempo comenzaron los problemas hasta el punto de la separación, separación que lleva más de diecinueve años. Fundamento su demanda en los establecido en los artículos 137, 139, 140, 141 y 185 en su ordinal segundo y tercero del Código Civil.
Por todo ello procedió a demandar a la ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas, antes identificada, para disolver su vínculo matrimonial, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitó que la citación fuese realizada en el barrio José Gregorio Hernández calle 7 vereda 21-A, Nº 5, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lany, Piso 1, Oficina 16, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Milena Godoy Campos, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que realizo diferentes diligencias para lograr comunicarse con su representada como se evidencia en el telegrama enviados por IPOSTEL en fecha 18 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014 como consta en los anexos marcados con las letras A y B. Aseguro que se traslado a la dirección de la demandada siendo infructuoso todas las maneras de comunicarse con ella.
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario. Por ultimo Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda e insiste en la continuación del juicio.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora procedió a hacerlo de la siguiente manera:
Vista las pruebas promovidas por la Abg. Osmerio Ramón Palma, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.471, actuando en su condición de Apoderado del demandante ciudadano José Urbano Villegas, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
TESTIMONIALES. Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) Víctor Manuel Vegas, con C.I. Nº V.-5.241.048, 2) José Ángel Montero Oropeza, con C.I. Nº V.-7.366.323, y 3) Víctor José Rodríguez Marin, con C .I. Nº V.-2.916.401, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente.-
Las pruebas promovidas por la Abg. Milena Godoy Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.398, en su condición de Defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana Candelaria Coromoto Torres de Villegas, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
Primero: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Segundo: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivo en el presente juicio.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VEGAS, JOSÉ ÁNGEL MONTERO OROPEZA y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MARIN, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la ciudadana CANDELARIA COROMOTO TORRES DE VILLEGAS, todavía más, la contestación a la demanda presentada por la accionada ante un Tribunal de la República evidencia la voluntariedad injustificada en el abandono del hogar. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ URBANO VILLEGAS contra la ciudadana CANDELARIA COROMOTO TORRES DE VILLEGAS debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos JOSÉ URBANO VILLEGAS y CANDELARIA COROMOTO TORRES DE VILLEGAS, ambos identificados, en fecha 20/05/1980, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, bajo el Nº 56, folio 74vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m-
EBCM/BE/daem.
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