REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000020
PARTE QUERELLANTE: PURA C. PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.233.980, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA DEL C. MORON P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.726.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TERCERO INTERESADO: JOSE MARÍA CACUA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.467.714.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO REINALDO JIMÉNEZ Y MANUEL PARRA , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.336 y 90.333.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.626.194
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por Abogada en ejercicio LUISA DEL C. MORON P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.726.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.307, actuando en su condición de Representante Judicial de la ciudadana PURA C. PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.233.980, en contra de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19/01/2015, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2013-002430, juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), instaurada por la ciudadana PURA MORON CONCEPCIÓN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.233.980, contra el ciudadano JOSE MARÍA CACUA ESTEBAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.467.714, por la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 12/02/2015 fue presentada la querella. En fecha 19/02/2015 se admitió. En fecha 09 y 13/03/2015 fueron notificados los intervinientes. En fecha 18/03/2015 se llevó a cabo la audiencia oral y constitucional, oportunidad en la cual se declaró con lugar el amparo.
Solicitó la querellante tutela judicial según los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y demás leyes. Que en agosto de 2.013 se intentó demanda y admitió por el Tribunal querellado, estando dentro de ella las pruebas fundamentales, en la norma aplicable se establece que la falta de pago de dos meses daría lugar al desalojo, siendo este el caso compareció al Juicio. Durante el procedimiento notó irregularidades, cuando se promovieron pruebas se evacuaron testigos, se promovió tacha, la sentencia desconoció las pruebas primordiales que demostraron la insolvencia. La otra parte trajo pruebas que no le favorecieron demostrando la insolvencia en más de dos meses. Viendo que la sentencia no tenía apelación compareció a la presente audiencia constitucional. La querellada no valoró las pruebas ofrecidas incurriendo en incongruencia pues no se correspondía con las ofrecidas por su persona en instrumento original y no en copia como lo expuso. Razón por la cual solicitó se le brinde tutela judicial efectiva.
El querellado expuso que del análisis y la observación al expediente detallaron que durante el proceso se hicieron correcciones importante para que no se vulneraran los derechos y las etapas se cumplieron cabalmente y la sentencia cumple en cada una de sus partes la sentencia, motiva y valora cada una de las pruebas ofrecidas y el Tribunal actuó competentemente ajustándose a derecho y sobre el punto de la querellante. La Juez admite la prueba, la valora y señala que sobre los montos demandados libera a la demandada de la obligación y como ello es materia legal no se violan derechos constitucionales. Como conclusión, como terceros aseguran que se cumplió con todas las garantías constitucionales y como el fondo es un amparo constitucional y no violación de orden legal que debió dirimirse a través de un recurso ordinario que por la cuantía no daba lugar a su interposición.
El Fiscal del Ministerio Público intervino señalando que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23/05/2001 N° 812 caso Finca Machipichu ha advertido que el amparo constitucional es un mecanismo de amparo de derechos constitucionales de estricto sensu mediante el cual no pueden hacerse reclamaciones de rango legal porque se desnaturalizaría su especialidad, con la sola excepción del debido proceso que se encuentra desarrollado en normas infra constitucionales como leyes y reglamentos. Observó que la alegación de la actora era la solicitud de desalojo por la falta de pago del arrendatario de las mensualidades de febrero y marzo del año 2.013, lo que había hecho constar con los depósitos bancarios y la decisión se fundamenta en la apreciación de un pago efectuado mediante facturas de fecha 29/07/2013, de la simple lectura de la motivación de la decisión no dedujo la representación fiscal la argumentación completa que contenga los razonamientos según los cuales ese pago tres meses posterior convalidaba la falta de pago de los meses de febrero y marzo que al no haber sido hecho de forma oportuna configuraban la causal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la representación Fiscal encontró mérito para el reclamo de una incongruencia negativa lesiva al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En fecha 22/05/2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (n° 13-0062) ratificó criterio anterior en la cual estableció el concepto de incongruencia omisiva, explicando lo siguiente:
Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así las cosas este Tribunal constata que en el libelo correspondiente a la causa, la aquí querellante solicitó el Desalojo de un inmueble basado en la falta de pago de los meses de febrero y marzo del año 2.013. El Tribunal querellado, por su parte, fundamentó su decisión de fecha 19/01/2015 en el siguiente párrafo:
De lo cual, arguye el actor, que la parte accionada hizo el depósito en el mes de Abril y no en el mes de Febrero y Marzo tal como lo demuestra –a su decir- con los depósitos Banco Banesco Nº 46471586-46471587-46471588 a la cuenta 013400020203018452, el 29 de abril del 2.013, indicando estar incurso el demandado en el supuesto jurídico anteriormente trascrito, deposito que fue acompañado en copia simple como instrumento fundamental de la presente acción, no siendo ratificado mediante la prueba de informes o la prueba testimonial conforme lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo igualmente dicho depósito con la factura marcada con la letra F1, la cual establece el pago de los meses de Enero hasta Julio 2013, evidenciándose que el demandado de autos canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Julio del 2.013, factura esta que fue debidamente valorada por esta Operadora de Justicia, conforme al principio de comunidad de la prueba, quedando reconocido dicho pago por ambas partes, por lo que no habiendo demostrado la parte actora la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, indefectiblemente la acción intentada en contra de la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide
Según reconoció la propia juzgadora en esa causa la demandante solicitó el desalojo porque se habían cancelado en forma extemporánea las pensiones de los meses Febrero y Marzo del año 2013, es decir en el mes de abril del año 2.014 y efectivamente así fue solicitado en el libelo. Luego, la juzgadora da por cumplida la obligación a través de una factura generada en fecha 29/07/2013 en la cual se reconocen el pago de las pensiones correspondientes a los meses de enero a julio del año 2.013, concluye que el demandante no probó la insolvencia y por ello declaró sin lugar la demanda.
A ver, lo primero que debe señalarse es que en virtud del principio legal que distribuye la carga de la prueba es la persona a la que se le atribuye una deuda la que tiene la obligación de probar el pago, el acreedor sólo tiene la carga de probar la obligación, por ello si el juzgador estimó que existía la relación arrendaticia era carga de la demandada acreditar el pago. La demandante en la causa sometida a revisión extraordinaria no alegó que el pago no se hubiera efectuado, sino que se hizo extemporáneamente o en forma tardía, por lo tanto, si la demanda se declaró sin lugar el Tribunal debió exponer por qué consideró que el pago era tempestivo o por qué estuvo justificado el retardo o por qué se debía convalidar. Existe una omisión de razonamiento en torno al alegato y prueba fundamental para decidir sobre la pretensión.
El problema no es que la pretensión haya sido declarada con o sin lugar, el agravio constitucional se produce por la omisión pues los Tribunales de la República están obligados a proferir una decisión razonada en la cual los justiciables entiendan por qué su pretensión tiene lugar o no tiene lugar en derecho, este es un deber de los Juzgados, máxime cuando estamos en presencia de un juicio que requiere instancia única, si no se cumpliera este deber las decisiones podrían convertirse en manifestaciones caprichosas o anárquicas alejadas del control de legalidad que les debe caracterizar.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal estima procedente el amparo constitucional, pues considera que se ha violentado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana PURA C. PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.233.980, en contra de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 19/01/2015, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2013-002430.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración se anula la sentencia definitiva de fecha 19/01/2015 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-002430. Se ordena dictar nueva sentencia con apego a los principios constitucionales desarrollados.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|