REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2013-000228
PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.387.951, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 71.596 y 131.311 respectivamente, actuando en su condición de Endosatarios de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.711.401, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 47.652 y 15.259 respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abg. Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano Joel Bisogno, en juicio por Cobro De Bolívares, en contra del ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22/07/2013, se admitió demanda de cobro de bolívares intimatorio. En Fecha 31/07/2013, Vista las diligencias de fecha 29-07-2013 presentadas por la Abg. Elisa Pineda, con carácter en autos, este Tribunal, libró la Compulsa al ciudadano Ángel Chávez. En Fecha 08/08/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Ángel Segundo Chávez. En Fecha 13/08/2013, se recibió de la Abg. Elisa Pineda, en su carácter de autos, diligencia solicitando el cartel de citación correspondiente, de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. En Fecha 17/09/2013, Se libraron los respectivos Carteles de Citación de conformidad con el articulo 223 del CPC. En Fecha 28/10/2013, se recibió escrito presentado por el abg. Reinal Pérez, en su condición de autos, donde consigna dos (02) ejemplares del diario El Impulso de fecha 17-10-2013 y 21-10-13, donde se evidencia publicación de cartel. En Fecha 06/11/2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Carrera 26 A, esquina de la calle 9, casa Nº 8-126, Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto, seguidamente fijé copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 25/11/2013, se recibió diligencia presentada por la abg. Elisa Pineda, en su condición de autos, donde solicitó se designase defensor ad-litem. En Fecha 26/11/2013, Este tribunal acuerda nombrar Defensor Ad-Litem del demandado Ángel Segundo Chávez Chourio, a la abogado Souad Rosa Sakr Saer. Se libro boleta. En Fecha 05/12/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Rosa Souad Sakr, IPSA Nº 35.137; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 10/12/2013, Se realizo juramentación del Defensor Ad-Litem en el presente juicio. En fecha 22/05/2014, se libro compulsa a la defensora ad-litem designada. En Fecha 01/07/2014, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abg. Boris Faderpower Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Chávez. En Fecha 04/07/2014, se recibe de la Abg. Elisa Pineda, diligencia insiste en la validez de los instrumentos fundamentales de las tres (03) letra de cambio, asimismo promuevo la prueba de objeto a los fines de probar su autenticidad. En la misma fecha se recibió de la Abg. Elisa Pineda, diligencia, donde señaló como instrumento indubitado el Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado en fecha 26-05-2014. En Fecha 18/09/2014, se recibió escrito presentado por la abg. Elisa Pineda, actuando en su carácter de autos, donde promovió pruebas. En Fecha 19/09/2014, se recibió de la Abg. Carmen Hernández en su carácter de apoderada del ciudadano Ángel Chávez a fin de presentar escrito de Promoción de Pruebas en al presente causa. En Fecha 06/10/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 14/10/2014, El suscrito Juez suplente Abg. Alberto Pérez, se aboco al conocimiento de la causa. En Fecha 15/12/2014, Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 26/01/2015, se recibió escrito de informes presentada por la Abg. Carmen Hernández actuando como Apoderada de Joel Bisogno. En la misma fecha se recibió escrito de informes, presentado por la Abg. Elisa Pineda Ochoa, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Joel Bisogno Murrieta. En Fecha 28/01/2015, Presentados los informes por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 10/02/2015, se recibió escrito de observaciones presentado por Reinal Pérez y Elisa Pineda, en su condición de autos. En Fecha 11/02/2015, Vencido el lapso de observación de informes, el tribunal fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos conforme a que lo establece el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito libelar que es tenedor beneficiario de tres letras de cambio que anexó marcadas con las letras A, B y C, letras que describió, asegurando que fueron debidamente aceptadas por el demandado, estableciendo como lugar de pago ésta ciudad de Barquisimeto. Hizo mención de los artículos 422, 433, 436, 438, 440 y 124 del Código de Comercio. Aseveró que no le ha sido posible el pago de las cantidades de dinero adeudadas por lo que demando al ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, identificado up supra, para que pagase o así fuese condenado por este Juzgado: la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 280.400,00) por concepto de capital; la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y tres Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 63.363,32) por concepto de intereses de mora calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, intereses que describieron; La indexación o corrección monetaria mientras dure el presente proceso así como las costas y costos judiciales. Solicitó que la citación del demandado se realizase en la carrera 26A, esquina calle 9 Nº 8-126, Barquisimeto Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la urbanización El Parral, calle Los Curies, Centro Comercial El Parral, Piso 3, oficina 311, Barquisimeto, Estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 429.704,15).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Boris Faderpower, actuando en carácter de apoderado judicial del querellado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Citó y trascribió: parte de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de abril del 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Tecnoválvulas C.A. contra Petrolago C.A.; lo delimitado por el autor Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1989, Pág. 1.280; parte de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Ysbelia Pérez, caso Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A. contra desarrollos Reegelfall Chacao C.A. y por ultimo parte de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, caso Export-Import Bank of the United Status contra Clínica Atias C.A. Clínicas Atias Hospitalización y Servicios C.A., Farito Atias Ricovery e Iván Machado Atias. Hizo mención de parte de lo señalado por el actor en su escrito libelar, solicitando que la presente pretensión sea sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y Negó por falso los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda. Con lo referente a la prescripción de la acción incoada hizo mención de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, luego pasa a narrar parte del escrito libelar y las actuaciones de este Tribunal en el presente proceso, para aseverar que no consta en autos que el demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión a la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción, sin tampoco dejar constancia de la citación personal del demandado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha que el demandado presento poder apud acta. Acotó que la primera y segunda letra, fundamento de la demanda, se vencieron el veintiuno de agosto del año 2008 por lo que el lapso de prescripción de la acción cambiaria venció en fecha veintiuno de agosto de 2011, lapso en el que el demandante no interrumpió la misma, y la tercera letra se venció el quince de agosto de 2009, venciéndose el lapso de prescripción de la acción cambiaria el quince de agosto de 2012, lapso en el que el demandante no interrumpió la misma.
Rechazó y contradijo que sea acreedor de las obligaciones en tres letras de cambio descritas por el actor en el escrito libelar y que anexó marcadas con las letras A, B y C, asegurando que no ha tenido ningún negocio con el demandante que implique contraer la obligación de pagar las cantidades de: veintidós mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00); ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00); y ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00) siendo un total adeuda por un falso concepto de capital de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) así como la cantidad de sesenta y tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 63.363,32) por concepto de intereses del capital antes descrito. Rechazo y contradijo que deba pagar dinero alguno por concepto de corrección monetaria, gastos, costas y costos judiciales. Estableció como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, acera sur, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 1-3, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte demandada
Promovió el merito favorable que se desprende de las actuaciones cursantes en autos y el libelo de la demanda.

De la parte demandante

Documental, letras de Cambio que cursan en el Expediente marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, las cuales opusieron al demandado Ángel Segundo Chávez Chourio en su contenido y firma; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).


Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30/09/2003 Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

El criterio anterior ha sido reiterado en decisión de fecha 13/12/2005 (Exp. 04-2632) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta última decisión posteriormente se agregó: “Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque” (cursivas de este Tribunal).

El demandante, en todos sus escritos ha mantenido como hilo argumental el ejercicio de la acción cambiaria y no la acción causal. Esto se extrae del libelo de demanda al omitir los detalles sobre los elementos del contrato, a saber, consentimiento causa y objeto; por el contrario, siempre aseguró ser tenedor y beneficiario de una letra de cambio la cual no ha logrado hacer efectiva en su pago, finalmente, en la oportunidad de presentarse la observación a los informes nuevamente asegura se trata de una acción cambiaria que no está subordinada a ninguna otra prestación y es independiente del negocio que dio lugar a la emisión. Tratándose entonces de una acción cambiaria y siendo como fue alegada la prescripción procede el Tribunal a establecer sus conclusiones:

El artículo 479 del Código de Comercio establece:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Esta norma consagra un lapso claro para la prescripción de la letra de cambio, tal como lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 09/06/2008 (Exp. AA20-C-2003-000421):

Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487eiusdem.

En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:
(…)
En sentencia Nº 409, de fecha 28 de noviembre de 1996, Exp. No. 95-976, caso Banco Unión C.A. c/ Penta Import, C.A., la Sala negó validez a la nota de prórroga contenida en un pagaré, porque consideró que no está permitida la prórroga de la fecha de vencimiento en una institución que se encuentra regida por el rigor cambiario, y concluyó que no es posible interrumpir la prescripción con dichas prórrogas.
(…)
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y considera que es imposible modificar la época del vencimiento del pagaré a través de un pacto de prórroga, aún cuando se estampe en el cuerpo del título; tampoco es factible interrumpir la prescripción a través de dichas prórrogas.

Así las cosas, el demandante podía interrumpir la prescripción de dos maneras, una logrando la citación del demandado y la otra, registrando copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. Esta norma del Código Civil se encuentra en el artículo 1.969 y es aplicada en forma supletoria en el caso de la letra de cambio como instrumento cambial. A manera de ilustración conviene recordar un pequeño fragmento de la decisión de fecha 27/01/2014 (Exp. Nro. AA20-C-2013-000496) dictada por la Sala de Casación Civil la cual estableció:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
(…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, norma delatada por el formalizante, la Sala encuentra que están previstos dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción. El primero, el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, y el segundo, la citación judicial.
(…)
Conforme con la jurisprudencia de la Sala, las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación. Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, lo que se traduce que en este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.
(…)
Por consiguiente, esta Sala considera que la parte demandante cumplió con su obligación de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual determina, por vía de consecuencia, que el juez superior interpretó correctamente el contenido y alcance de la norma delatada, de tal forma que no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, al dejar sentado que la accionante interrumpió válidamente la prescripción de tres años para este tipo de acción cambiaria, con el registro del libelo, el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado al juicio, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Tampoco incurrió, con su decisión, en la infracción de los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, cuyas normas contemplan la prescripción de tres años para las acciones derivadas de la letra de cambio, asimilable por expresa disposición de la ley al pagaré, con soporte en la determinación del juez de que fue interrumpida la prescripción.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 487 y 479 del Código de Comercio y el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

Aplicando los criterios mutatis mutandis es claro que el demandante sustentó su demanda en tres letras de cambio, las cuales ofreció que instrumentos cambiales y fundamentales de la demanda, la última de ellas con vencimiento en fecha 15/08/2009. Quiere decir que para la fecha 16/08/2012 debió haberse configurado la interrupción de la prescripción, bien sea con el registro de la demanda en los términos descritos o la citación del demandado, sólo esta última se materializó pero en fecha 26/05/2014, período que supera con creces los tres (03) años necesarios para la prescripción alegada, por tales circunstancias la defensa perentoria debe declararse con lugar y con ello la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de haber operado la prescripción, intentada por los Abg. Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano Joel Bisogno, en contra del ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.