REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-1109
PARTE DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.317.689.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.859.876, V.-12.247.109 y V.-2.532.829.
DEFENSOR AD-LITEM VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.204.
MOTIVO:
NULIDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 23/04/2013, demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.317.689, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.859.876, V.-12.247.109 y V.-2.532.829, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24/04//2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 02/05/2013, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA. En fecha 13/05/2013, se dejo constancia que se recibió Poder apud acta, otorgado por la parte actora. En fecha 14/05/2013, se corrigió foliatura y se cerró pieza 01 y se aperturó la pieza 02. En fecha 13/05/2013, la parte actora consigno los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa, la cual fue debidamente librada en fecha 16/05/2013. En fecha 21/05/2013, el alguacil accidental dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes. En fecha 06/06/2013, el alguacil accidental consigno citación sin firmar de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA. En fecha 11/07/2013, el alguacil accidental consigno citación firmada de la ciudadana GLORIANGELA SALCEDO. En fecha 11/07/2013, el alguacil accidental consigno citación firmada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO. En fecha 10/07/2013, la parte actora solicito la citación por carteles de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, el cual fue librado en fecha 15/07/2013. En fecha 17/09/2013, la parte actora consigno carteles debidamente publicados. En fecha 24/09/2013, la parte actora solicito la fijación del cartel en la morada de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA. En fecha 26/09/2013, el insto al actor a consignar los medios de transporte necesarios para la fijación del referido cartel. En fecha 04/10/2013, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA. En fecha 28/10/2013, la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem de la codemandada. En fecha 29/10/2013, fue designado defensor ad-litem de la codemandada CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA al abogado VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 04/11/2013, el alguacil accidental consigno recibo de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado. En fecha 07/11/2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado. En fecha 11/11/2013, la parte acora consigno fotostatos del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de compulsa, el cual fue librada por este despacho el 13/11/2013. En fecha 03/04/2014, la parte actora solicito se libre boleta al defensor ad-litem a los fines que proceda a la contestación de la demanda, el cual fue acordado por auto de fecha 04/04/2014. En fecha 09/04/2014, la parte actora consigno fotostatos del libelo de demanda. En fecha 06/05/2014, el alguacil accidental consigno recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 16/06/2014, el defensor ad-litem consigno escrito de contestación a la demandada de su representada ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA. En fecha 16/09/2014, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18/06/2014 y las promovidas por el defensor ad-litem en fecha 14/08/2014. En fecha 23/09/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26/09/2014 se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos WILMA ANGULO GUEDEZ, ORMIDA DE BERMUDEZ. En fecha 26/09/2014, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos CARMEN ARENAS DE GONZALEZ, JOSEFINA DEL CARMEN TORRES DE INCIARTE, JUAN DE DIOS PERNALETE, ANA YOLANDA LUGO, LUISA SOFIA LINARES DE MENDOZA. En fecha 06/10/2014, la parte actora consigno acta de matrimonio. En fecha 06/11/2014, se fijo la causa para informes. En fecha 28/11/2014 la parte acora consigno escrito de informes. En fecha 01/12/2014, la parte actora consigno poder, el tribunal fijo lapso de observación a los informes y fueron solicitadas por la parte accionante copias certificadas de todo el expediente. En fecha 03/12/2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas. En fecha 16/12/2014, se fijo la causa para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por NULIDAD DE SENTENCIA, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.317.689, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.859.876, V.-12.247.109 y V.-2.532.829, respectivamente, en donde expone que en el presente caso se configura un fraude procesal contra su persona, según consta en acta inserta por ante la alcaldía del Municipio catedral, Antiguo Distrito Iribarren del Estado Lara, acta Nº 311, Folio Nº 81, del año 1972, del Libro de Registro Civil de matrimonio anexado con la letra “A” y se materializa cuando el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.859.876, cónyuge de la accionante, insto una acción judicial por ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y luego de la admisión de la Acción Mero Declarativa, ilícitamente cede y traspasa por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) la propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el Nº 3, Patarata II, de esta ciudad, el cual cuenta con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de la planta SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 4, documento inserto por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/01/1979, anotado bajo el Nº 12, folio 45 Vto al 50, Protocolo primero, Tomo 7.
Indica que el inmueble fue vendido por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA al ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO, apartamento gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, por CIENTO VEINTINUVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), el precio de la venta fue por DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00), cancelando el comprador la hipoteca mensualmente por CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.131,79) y cancelando OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en ese mismo acto de la siguiente manera VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, mas TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) representado por un vehículo en perfecto funcionamiento, el restante VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) serian pagados como efectivamente ocurrió el día 25/02/1982, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, 05/10/1987, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80 del año 1981, obligándose la vendedora a otorgar los documentos una vez culminara el pago de la hipoteca, y ante la imposibilidad de que la vendedora otorgara el documento de traspaso definitivo de la propiedad, instaron la acción por fraude procesal que atenta contra el orden público, lo que de oficio obliga a declarar la nulidad absoluta de esta sentencia por atentar contra el orden público. Ahora bien, según consta en expediente KP02-V-2005-577, el Juez Primero de Municipio para ese entonces le dio entrada y admisión el 04/04/2005, calificando la pretensión de Acción Mero Declarativa, admisión inserta al folio 75, de las fotocopias certificadas del expediente anexo, instada por el ciudadano JUAN ANTONIO SALCEDO contra la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, residenciada en la urbanización Argimiro Bracamonte, avenida 2 casa Nº 12, El Cuji vía Duaca estado Lara, y en fecha 12/04/2005, cede y traspasa a su hija GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.247.109 los derechos y acciones que tiene contra CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (Folio 77) en fecha 14/11/2005, Folio 95, corrige el contenido de la redacción de la cesión y aclara que se refieren al inmueble constituido por el apartamento objeto del litigio, el 25/04/2005, la Juez LIBIA LA ROSA DE ROMERO, dicta una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio, el 17/04/2009 dicta sentencia, el 18/05/2010, notifican al abogado ENRIQUE ROMERO, (NO APELA), el 01/06/2010 notifican al demandado, el 29/10/2010 el Tribunal acuerda Cumplimiento Voluntario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso procesal para contestar la demanda, solo hizo uso de tal derecho el abogado en ejercicio VICTOR AMARO PIÑA, en su carácter de defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana, CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, el cual la realiza en los siguientes términos:
Informa al Tribunal que agoto todos los esfuerzos para localizar a su representada, entre las acciones llevadas a cabo cito las siguientes:
Contrato los servicios del Señor JOSE PAREDES GUTIERREZ, persona que es conocedora de la zona, toda vez que está domiciliado cerca de la urbanización ARGIMIRO BRACAMONTE, quien le informo que no pudo localizar a la citada ciudadana en la dirección suministrada, pues en la referida dirección habita una persona de nombre SOFIA, tampoco logro ubicarla en la nueva etapa de la urbanización, así mismo informa, que igualmente remitió con mucha antelación, un telegrama cuya respuesta la hará saber oportunamente.
Indica, que no pudo realizar una mejor defensa a favor de la demandada, por cuanto ha sido imposible localizarla, sin embargo informo, que seguirá gestionando a los fines de lograr contactar alguna persona conocida de su representada, así pues, contesto la demanda en forma genérica de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes lo hicieron de la siguiente manera:
Las promovidas por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA en su carácter de representante judicial de la demandante GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, en la presente causa, las cuales consisten en:
II.- Testimoniales; Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; Para oír las testimoniales de los ciudadanos WILMA ANGULO GUEDEZ, ORMIDA DE BERMUDEZ, CARMEN DE GONZALEZ, JOSEFINA DE INICIARTE; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
III.- Documentales; Promovió como documentales los Anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
Constancia emitida por los testigos promovidos donde expresan la ocupación pública y pacífica; constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal Patarata I, sector B.; constancia de la junta de condominio dejando expresa constancia de la permanencia de la Ciudadana GLORIA COROMOTO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, por más de 32 años, ocupando el apartamento objeto de la litis; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Facturación mensual de CANTV; facturaciones de CORPOELEC; facturación del servicio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 30 de julio de 1.982 en que se inicio el contrato de servicio; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Las promovidas por el abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem, de la Ciudadana CARMEN ROSA ACOSTA consistentes en:
1.1.- Consigna y promueve copia del telegrama, enviado oportunamente a la demandada, del igual que el original del acuse de recibo de Ipostel, consigno y promuevo escrito que me hiciera llegar el Sr. JOSE P. GUTIERREZ, se valoran como prueba del cumplimiento de sus obligaciones.
FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal
“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
El Tribunal examina las copias certificadas del expediente objeto del fraude, sin embargo, no percibe concierto o intención de engañar. Si bien es cierto se intentó una cesión, la misma no consiguió ningún efecto toda vez que la demanda principal se declaró sin lugar, aunque en la reconvención se declaró la resolución del contrato. El demandante fundamenta el fraude procesal en que ha venido ejerciendo posesión durante treinta (30) años aproximadamente y que la causa impugnada violentó sus derechos, los testigos evacuados sólo demuestran la posesión ejercida, aspecto no controvertido. Si ese es el caso, tiene otras vías judiciales para obtener satisfacción a su derecho, pero no la presente. El examen a la causa impugnada no deja ver el engaño o ficción ante el Juzgado, por el contrario se demostró una contención que incluso incidentalmente dio lugar a una revisión ante instancia superior.
Al examinar los alegatos es claro que la demanda no se intentó de fondo por una acción merodeclarativa sino por cumplimiento de contrato, así que no existía inepta acumulación; tampoco se invocaron los efectos del artículo 168 del Código Civil porque estos atienden a derecho privados que deben ser invocados por las partes. Por las razones expuestas este Tribunal estima que la presente demanda no debe prosperar por ello la nulidad de sentencia como consecuencia del fraude procesal debe ser declarado sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA por fraude procesal, intentada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ contra los ciudadanos JUAN ANTONIO SALCEDO, GLORIANGELA SALCEDO GIMENEZ y CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, todos identificados.
2) Se condena en costas a la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.
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