REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-000865
PARTE DEMANDANTE: MARIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.841.287.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN OCANTO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.751.561.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.130.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 25/03/2014, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MARIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.841.287, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.751.561, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/03/2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 27/03/2014, si insto a consignar los instrumentos fundamentales de la acción en originales a los fines de admitir la demanda. En fecha 01/04/2014, la parte actora consigno escrito en donde aclara que los documentos solicitados se encuentran en el expediente. En fecha 03/04/2014, se admitió la demanda. En fecha 08/04/2014, fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa. En fecha 11/04/2014, se libro compulsa. En fecha 24/04/2014, la parte actora solicito medida cautelar. En fecha 30/04/2014, se insto a solicitar los pedimentos de medida ante el cuaderno aperturado para tal fin, en la misma fecha el alguacil accidental dejo constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 06/05/2014, el alguacil accidental consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 09/06/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación. En fecha 16/09/2014, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 23/09/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 23/10/2014, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se notifico a las partes. En fecha 10/11/2014, el alguacil accidental consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a los fines de absolver posiciones juradas. En fecha 13/11/2014, tuvieron lugar las posiciones juradas. En fecha 14/11/2014, de declaro extinguido el acto de posiciones juradas. En fecha 24/11/2014, la parte demandada solicito nueva oportunidad para evacuar testigo, la cual fue negada por este despacho en fecha 27/11/2014, por cuanto el lapso de a evacuación de pruebas se encontraba vencido. En fecha 03/12/2014, se fijo la causa para informes, contados a partir del 20/11/2014. En fecha 16/12/2014, la parte demandada presente informes. En fecha 17/12/2014, se fijaron ocho (08) días para observación a los informes. En fecha 07/01/2015, se recibió oficio Nº SG-201408388 del Banco BBVA PROVINCIAL. En fecha 15/01/2015, se dejo sin efecto el auto anterior por no corresponder a la presente causa. En fecha 16/01/2015, la parte actora consigno escrito de observación a los informes. En fecha 19/01/2015, se fijo la causa para sentencia En fecha 02/02/2015, se agrego oficio Nº BT-CJ-0013-2015, recibido del Banco del Tesoro.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MARIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.841.287, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.751.561, en donde expone que en fecha 12 de agosto del año 2013, celebro un convenio previo a una opción de compra venta con el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, plenamente identificado, documento que acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “A”, en donde entrego la suma de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a cuenta de la futura compra de un inmueble propiedad del demandado, se pacto igualmente en dicho convenio, que al momento de suscribirse la opción de compra-venta por ante Notaria Publica le entregaría la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) pago que realizo dentro de lo acordado, posteriormente en fecha 30/09/2013, suscribió la opción a compra-venta por ante Notaria Publica con el demandado, contrato que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, y que opuso al prenombrado contratante, en dicho contrato el demandado se identifica como el promitente vendedor, obligándose a venderle un inmueble urbano constituido por una vivienda (casa) de su exclusiva propiedad, con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el Nº A4-04, ubicada en el lote acceso A-4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS II ETAPA, situado en las cercanías del Caserío la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, el inmueble objeto del presente contrato está identificado con el código Catastral 13-06-02-000-015-011-004-000-000-000-, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2) y con un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 9,00 con parcela Nº A5-8, SURESTE: 16,00 mts con parcela Nº A4-05, SUROESTE: 9 mts con calle acceso A4 y NORESTE: 16,00 mts con parcela A4-03, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 3,231360%, se estipulo un precio para la compra-venta de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) entregándose en ambos convenios a cuenta del precio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) a partir de la fecha en que se celebro la opción, luego procedería a celebrarse la compra-venta en un plazo no mayor de noventa (90) días, con una prorroga de treinta (30) días adicionales de ser necesario, se estableció en el contrato una cláusula penal mediante la cual, si al cumplirse el termino de la presente opción, no se llevara a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, si eran imputables a alguno de los contratantes, el contratante que haya incluido pagara al otro la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados y por último se estableció en las cláusulas quinta y sexta de dicha opción, la obligación del promitente vendedor, de entregar el bien vendido al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, libre de gravámenes, obligación esta que no fue cumplida por el prominente vendedor, ya que no realizo las diligencias necesarias para suspender el gravamen hipotecario en tiempo oportuno, alude que es tan cierto, que el acreedor hipotecario le notifico que pagara alrededor de nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas vencidas y aun no las ha pagado, es decir, está en mora con su acreedor hipotecario, por otra parte señala el actora, que el prenombrado propietario ofreció su asesoramiento para la tramitación del crédito hipotecario por ante el BANCO DEL CARIBE, pero desafortunadamente cometió errores en la preparación de los recaudos que demoraron la tramitación del crédito dentro del lapso previsto en la opción, tales errores ocasionaron la devolución de recaudos y retrasos en la solicitud, al extremo de asumir la tramitación del crédito hipotecario ante BANCARIBE y prescindir de la asesoría del ciudadano RODRIGUEZ SILVA, señala que estas causas de retraso en el trámite del crédito son imputables al propietario por su poco conocimiento en la tramitación de créditos hipotecarios para viviendas, así mismo menciona que el banco ante el cual tramitaba el crédito sufrió desperfecto en su sistema informático que suspendió la tramitación del crédito por un periodo de veinte (20) días, finalmente señala que el propietario no tramito adecuadamente la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, estando el gravamen hasta el día de hoy , se suma el hecho notorio de que la entidad bancaria CASA PROPIA fue intervenida y salió fuera de circulación del ámbito bancario, ante esta situación la liberación de hipoteca debe realizarse ante BANAVI como ante FOGADE, lo que origina un trámite de larga duración e imputable al propietario, ya que antes de vencerse los ciento veinte (120) días de la opción el comprador cumplió con tener su crédito aprobado, tal como lo demuestra en documento que acompaño al presente escrito marcado “B1”, pero para ese mismo momento el propietario vendedor no tenia liberada la hipoteca del inmueble.
Por otra parte señala que el prominente vendedor durante la opción de compra-venta le hizo entrega del inmueble objeto de contrato en virtud de haberle entregado el sesenta por ciento (70%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) tal como lo demuestra comunicación marcada con la letra “C”, indica que ha intentado amigablemente en lograr el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, pero las mismas han sido infructuosas.
Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1159, 1264, 1269, 1270 y 1272 del Código Civil Vigente y 1474 ejusdem.
Es por todo lo expuesto, que solicita el cumplimiento de la obligación de transferirle el bien objeto del contrato conforme a lo pactado en la opción de compra-venta y que este Tribunal declare la compra-venta del inmueble.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo, que en fecha 12/08/2013, figuro de derecho contrato de opción compra-venta con un lapso de 90 días y una prorroga la cual se determina si se cumplió lo estipulado o no, ese es el concepto de prórroga, el mismo contrato siendo el 12/11/2013 su resolución contractual celebre un contrato de opción a compra-venta, ambos contratos suscritos y firmados con opción de compra-venta, sobre un inmueble propiedad del demandado, dicho contrato se pacto de buena fe entre ambos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVAREA (Bs. 1.200.000,00) en el que se estipulo que el mismo iba hacer pagado en tiempos ciertos, claros y entendidos, es decir, en fechas precisas acorde en la posibilidad libre del monto y capacidad de pago que tuviera el comprador, pero no fue así porque después que se firmo el contrato, se anexa con la letra “A”, y luego de varias reuniones y de constantes llamadas hechas por el ciudadano VIRGUEZ, llamadas expresa en el cual propone que se realice un contrato autenticado para fines de requisitos discrecionales ya que el mismo es un requisito de fondo para realizar y consignar una solicitud ante el banco, utilizando la figura de derecho de contrato de opción por su termino de vigencia, el mismo cumplió su periodo de vigencia, compra-venta el mismo se firmo el día 30/09/2013, con plazos a términos, precisos y claro, también el mismo quedo sin efecto al quedar su término vencido en fecha 30/12/2013 y menciona la prorroga enfoque de derecho para establecer si se ha cumplido lo estipulado en las cláusulas o no se estudia que el mismo no se cumplió y en ello se aplica en derecho la resolución contractual se extingue el contrato autenticado y con ello todas las cláusulas suscritas sin validez, pues se establece una acción en derecho sobre cumplimiento de contrato con términos vencidos en ambos casos es contrario ya que el requisito formal de la acción en derecho es la vigencia en sus contenidos y tiempos, es de expresar que ambos requisitos ya están en la tacita y expresa su resolución y extinguido por el mismo contrato y ambos que se firmaron se encuentran en derecho finalizado y se rescinde cuando se indica en plural es que los dos contratos firmados se encuentran en resolución y extinguido por el termino preciso de tiempo de vigencia, se desprende que es fundamental que la manifestación de voluntad contractual sobre los tiempos sean precisos y no indeterminados en el tiempo.
Aclara que la narración de los hechos realizados por el actor, no es cierto en su todo y en conjunto ya que la misma es de omisión de muchos aspectos importantes y de relevancia en nuestro derecho, ya que cuando se realizaron las primeras reuniones preliminares para llegar a los contratos firmados siempre se mantuvo la verdad y claridad sobre el bien objeto que está en negocio, como lo es la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, el precio y el tiempo, plazos, así mismo se omitió en el libelo que el ciudadano MARIO VIRGUEZ, está en posesión de la vivienda, haciendo una reversibilidad en su familia y su persona en su bienestar y patrimonio, al decirle que no dispusiera del dinero que entrego hasta tanto pudiera conseguir un financiamiento bancario, luego de distintas reuniones personales y conversaciones telefónicas para resolver la desventaja en la que se encontraba el actor, el ciudadano MARIO VIRGUEZ, ofreció pagar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales como canon de arrendamiento y la promesa firme de devolver la vivienda en el mes de diciembre del año 2013, tiempo firme y excluyendo prorroga legal, familiar y social, este aspecto sobre como poder comprar una propiedad si no puedes disponer del dinero no es comprensible, ya que el demandado no cumplió en los dos contratos firmados tanto en su contenido y tiempo, es por esto que manifiesta que no se debe tener en cuenta la cláusula penal y menos que esta se efectiva por cuanto se extinguió el contrato.
Su fundamentación legal se baso en los artículos 1133, 1138, 1155, 1159, 1167, 1168, 1257, 1264, 1269, 1354, 545, 771, todos del Código Civil Venezolano.
Ante lo narrado la parte demandada, rechaza cada unos de los elementos escritos en el libelo de la demanda, solicita que se declare nula la transferencia de su propiedad por los análisis y medios probatorios a evacuarse en sus lapsos procesales, que no declare un contrato de opción a compra-venta como un contrato de venta ya que no se presenta ningún requisito o merito de derecho para hacerlo, así mismo solicita: PRIMERO: Se declare sin lugar la presente acción por Cumplimiento de Contrato de perención del contrato de opción a compra-venta en sus dos ejemplares, el de fecha 12/08/2013 y el de 30/09/2013 por ser extinto sus vigencias, SEGUNDO: Declare la entrega del inmueble que es de su propiedad libre de personas u objetos personales dejados por el ciudadano MARIO VIRGUEZ, TERCERO: Se establezcan los medios legales para la devolución del dinero que entregara al ciudadano MARIO VIRGUEZ para evitar estar en curso en un Enriquecimiento ilícito, CUARTO: La medida cautelar de su inmueble se declare de oficio lo procedente.
Así mismo anexo con letra “A” documento de propiedad del inmueble de la vivienda, con la letra “B” declaración de vivienda principal, con la letra “C” contrato de opción compra-venta de fecha 12/08/2013, con la letra “D” contrato de opción de compra-venta autenticado de fecha 30/09/2013, por la Ley especial de pruebas y firmas electrónicas y con la letra “E” recibos de canon de arrendamiento.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante.-
Documental.- Original de instrumento privado de fecha 12/082013, en el cual se le entregó al ciudadano Jesús Alejandro Rodríguez, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a cuenta de la opción de compra – venta, anexo marcado con la letra “A”; Documento de opción de compra – venta de fecha 30/09/2013, en el cual se complementó y calificó la opción de compra venta y sus términos y condiciones, anexo marcado con la letra “B”; se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Documental.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; se valora como prueba de la venta efectuada.
Documental.- Original de documento contentivo de comunicación enviada por el demandado al Sr. Vidal Piñero, donde expresó su consentimiento de la venta de su casa al demandante y autorizo su ocupación; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero (ARIES&ASOCIADOS) su valor debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
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Informes.- Promovió informes de parte del banco Banco Mercantil Banco del Caribe C.A; no se valora pues no constan en autos sus resultas.
Capitulo II.- Posiciones Juradas: promovió posiciones juradas a la parte demandada, las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Por el demandado
Informes.- promovió informes de parte del Banco del Tesoro, Banca Universal, si bien se valora estima el Tribunal que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, como es la liberación de la hipoteca, entre otros.
Instrumental.- Copia del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 21/08/2013, anexo marcado con la letra “B”. Se desecha pues no es una copia de los instrumentos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber de instrumentos públicos o privados reconocidos.
Exhibición de Documentos.- al ciudadano Mario Virguez, a los fines de que exhiba original del de Opción de Compra Venta de fecha 21/08/2013; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Instrumental.- Calendario donde se observan los plazos vencidos de los dos contratos de opción a compra – venta sobre la propiedad, ambos firmados en la Ciudad de Barquisimeto, anexo marcado con la letra “C”. no se valoran pues nuevamente no son copias de las permitidas según se explicó ut supra igualmente, son instrumentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.
Instrumental. Bauche de depósito Bancario por la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en cheque girado por el titular de la cuenta ciudadano Sequera Briceño José Manuel, Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12/08/2013, anexo marcado con la letra “D”.; Planilla de depósito en cuenta corriente 0108 2416 87 0100164633, titular de la cuenta Alejandro Rodríguez, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), anexo marcado con la letra “E”; pues nuevamente no son copias de las permitidas según se explicó ut supra igualmente, son instrumentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, no obstante, valora el Juzgado la declaración del propio demandado al reconocer el pago del demandante por la cantidad indicada en el libelo.
Instrumental. Constancia emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/04/2013, de Certificación de Gravamen al inmueble cuya denominación es Nº A4-04 Conjunto residencial Los Cortijos II Etapa en los últimos 10 años entrega 25/04/203, anexo marcado con la letra “F”; se valora como prueba del gravamen existente.
Instrumental.- Requisitos de solicitud de Crédito Hipotecario para vivienda emitido por el Banco Bancaribe Banca Universal, anexo marcado con la letra “G”; su contenido son instrumentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.
Instrumental.- Contenido de la Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas; se desecha pues el contenido de la ley no constituye en sentido estricto medio para acreditar algún hecho, en todo caso forma parte del conocimiento que siempre deberá el Juez determinar si resulta aplicable o no y el instrumento agregado emana de tercero, sin que se agregara la ratificación testimonial.
Testimonial.- del ciudadano JAVIER PADRON, C.I. Nº V.-18.259.965; se desecha pues no se evacuó en la oportunidad de ley.
Instrumental.- Convenio de Reserva de fecha 12/08/2013, anexo marcado con la letra “J”. Se desecha pues no es una de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes, el precio puede cancelarse en forma íntegra o por cuotas, por ello la modalidad de venta a plazo. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. En doctrina contemporánea se ha debatido la diferenciación entre la opción a compra y las ventas a plazos, aspectos que si bien tienen una relevancia pedagógica para efectos prácticos dentro del proceso no altera el deber que tienen las partes de comportarse en forma honorable y con apego estricto a la buena fe y las condiciones válidamente suscritas.
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Parte de la doctrina patria acepta que en caso de que ambas partes hayan incumplido la convención, el Juez de mérito puede señalar cuál de ellos ha sido más grave y establecer la procedencia o no de la demanda. Un último punto tiene que ver con el resguardo de la ley a favor de quienes adquieren inmuebles para uso de habitación, si bien son respetadas las condiciones pactadas la interpretación que debe prevalecer en caso de dudas es aquella que garantice el mejor ejercicio del derecho a un vivienda.
Para esta Juzgadora no cabe la menor duda existen diversas obligaciones suscritas en el contrato, sin embargo, unas son más importantes que otras, algunas incluso pueden calificarse como accesorias o secundarias. En un contrato de arrendamiento, por ejemplo, la principal obligación del arrendatario es pagar la pensión en el tiempo y forma prevista, mientras que la del arrendador es proveer la cosa y garantizar su correcto uso. En el caso de las denominadas opciones a compra o ventas a plazos, la principal obligación del comprador siempre será pagar el precio acordado en el tiempo y forma prevista, mientras que la del vendedor es entregar la cosa y hacer la tradición de ley en la forma suscrita. Claro está, en caso de duda sobre el complimiento y tratándose de la adquisición de un inmueble para uso de habitación el Tribunal favorecerá el ejercicio de este último derecho.
En el contrato reconocido entre las partes se establece una obligación principal para el demandante, como cancelar una cantidad inicial en el tiempo indicado, que según reconoció el demandado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (850.000,00) según se desprende de su declaración, esa era la principal obligación del demandante. Ahora bien, al folio diez (vto) se constata que el excedente sería cancelado al momento de protocolizarse el instrumento definitivo de venta, ciento veinte días posterior a la fecha 30/11/2013.
Al folio 29 consta la aprobación de un crédito hipotecario y la venta suscrita ante Notaría Pública solo con la firma del Banco que concedió el crédito, para la fecha 05/02/2014. Quiere decir que los recursos por un tercero fueron consentidos por el demandado según el contrato notariado y si bien es cierto, pudieron existir unos días de tardanza en la firma ese tiempo no es imputable al demandante según establece la Resolución publicada en gaceta Gaceta Oficial N° 40.115 por el Ministerio Popular de la Vivienda y Habitad en la cual señaló: “en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”. Este hecho, sumado a que el demandado no logró demostrar el pago de la hipoteca demuestran que no solamente el demandante cumplió sino que el demandado no ejecutó su obligación de liberar el inmueble, razón suficiente por la que la pretensión debe prosperar y con ello ordenar el cumplimiento del contrato suscrito.
Establecida la procedencia de la demanda, el Tribunal advierte que el actor deberá honrar también, dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, el excedente prometido en el momento de la protocolización de la venta definitiva, a saber, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), caso contrario se dará por extinguida la presente causa. Igualmente, el demandado una vez quede firme la presente decisión dentro del mismo lapso, treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, deberá entregar ante este Despacho los documentos respectivos para protocolizar la venta definitiva, en especial la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble; caso contrario, el Tribunal con el pago del demandante purgará la hipoteca a favor del acreedor privilegiado y remitirá copia mecanografiada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad.
Finalmente, sobre la estimación de la demanda, el demandado no demostró por qué la cuantía debía ser por un precio inferior al tipificado por el demandante en el libelo, por el contrario certifica el Tribunal que el monto del contrato suscrito es aún mayor, no obstante, siendo que no se demostró un monto distinto debe prevalecer la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARIO VIRGUEZ en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, ambos identificadas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el actor deberá honrar también, dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, el excedente prometido en el momento de la protocolización de la venta definitiva, a saber, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), caso contrario se dará por extinguida la presente causa. Igualmente, el demandado una vez quede firme la presente decisión dentro del mismo lapso, treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, deberá entregar ante este Despacho los documentos respectivos para protocolizar la venta definitiva, en especial la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble; caso contrario, el Tribunal con el pago del demandante purgará la hipoteca a favor del acreedor privilegiado y remitirá copia mecanografiada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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