REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-001329
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.777.027, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GERARDO ROMERO BOROVIC, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 64.805.
PARTE DEMANDADA: LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.601.090, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 104.059.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/01/2014, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y compulsa.
En fecha 31/01/2014, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 31/01/2014, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 12/02/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA asistido por el Abg. LUIS RAFAEL ROMERO, donde consignó copia de la demanda a los fines que se libre la compulsa.
En Fecha 14/02/2014, Se libro Compulsa.
En fecha 20/03/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmada de la ciudadana Lisbeth Angelina Alvarado.
En fecha 05/05/2014, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 20/06/2014, Tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 01/07/2014, Se recibe del ciudadano José Luís Chambuco silva representado por el Abg., José Luís Torres, diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación.
En fecha 01/07/2014, se recibió escrito de contestación presentada por la Ciudadana Lisbeth Angelina Alvarado Oviedo asistida por la Abg. Norys Bell Fernández Chávez inscrita en el impreabogado bajo el Nº 104.059.
En fecha 26/09/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. Luís Rafael Gerardo Romero Borovic quien actúa como apoderado del ciudadano José Luís Chambuco.
En fecha 26/09/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Lisbeth Angelina Alvarado Oviedo asistida por la Abg. Norys Bell Fernández Chávez inscrita en el impreabogado bajo el Nº 104.059.
En fecha 29/09/2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las Pruebas promovidas por ambas partes.
En Fecha 06/10/2014, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09/10/20014, Tuvo lugar Acto de Testigo de los ciudadanos RAFAEL WILFREDO SILVA LUCENA Y JOSE ALEJANDRO ROJAS MARTINEZ, se declaro desierto el acto.
En fecha 10/11/2014, la suscrita secretaria deja constancia de haber recibido poder APUD-ACTA.
En fecha 10/11/2014, se recibió escrito de la parte actora solicitando se fijase día y hora, para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 12/11/2014, el Tribunal vista la solicitud suscrita por la parte actora en el presente juicio, acordó de conformidad, en consecuencia, para oír la declaración de los ciudadanos RAFAEL WILFREDO SILVA LUCENA Y JOSE ALEJANDRO ROJAS MARTINEZ, fijó el día siguiente al de hoy.
En fecha 13/11/2014, Tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos RAFAEL WILFREDO SILVA LUCENA Y JOSE ALEJANDRO ROJAS MARTINEZ.
En fecha 20/11/2014, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes.
En fecha 16/12/2014, se recibió del Abg. Luís Rafael G. Romero. B, apoderado de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 17/12/2014, Vista la consignación de Informes presentado por la parte actora, en fecha 16-12-2013; este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes
En fecha 19/01/2015, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 30 de julio de 1.999, contrajo matrimonio con la ciudadana LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO, plenamente identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. El último domicilio conyugal, en Urbanización Roca Terra, calle 05, casa número 05-26. Expuso que los primeros años de convivencia, vivimos en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, pero aproximadamente en el año 2.005 mi conyugue la ciudadana LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO, fue cambiando radicalmente s actitud, y debido a continuas discusiones que surgían entre nosotros, se realizo el abandono del hogar de manera definitiva, desde el año 2.013 que su conyugue le pidió que abandonara el hogar, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado además en la voluntariedad en su conducta, que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación. Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes como un inmueble el cual sirve de domicilio conyugal y dos vehículos.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario. Y por articulo 755 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Convengo en la presente demanda, salvo algunas excepciones como la expresa por la parte demandante en su libelo de demanda donde expresa que en el año 2005 comenzaron a surgir diferencia entre nosotros alegando que cambie de actitud, lo cual contradigo puesto que los motivos del referido cambio de actitud fueron originados debido a sus incesantes ausencias del hogar sin justificación alguna y sus relaciones extramatrimoniales, situación que afecto su estado anímico, físico y emocional, que fueron tratadas médicamente.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:
Documentales.
La parte actora promovió el merito favorable de autos, especialmente el que se desprende del acta de matrimonio.
Testimoniales.
La parte actora con el propósito de demostrar las circunstancias tácticas de la presente causa invocó las pruebas testimoniales de los ciudadanos;
Rafael Wilfredo Silva Lucena, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 7.346.818.
José Alejandro Rojas Martínez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.934.
La parte demandada consignó su escrito de pruebas en las cuales reproduce las siguientes:
Documentales:
Consignación de fotostatos de referencias medicas por la Dr. Zair Contreras.
Informe medico del Dr. Cesar Isaacura López Medico Psiquiatra
Facturas de tratamiento medico de fecha 30 de Noviembre del 2.013 Dr. Cesar Isaacura
Fotostatos de consultas medicas, de tratamientos, al igual de solicitud de electroencefalograma, y de entradas a las emergencias de la clínica.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega el actor que en fecha 30 de julio de 1.999, contrajo matrimonio con la ciudadana LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO, plenamente identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos., No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:
Convengo en la presente demanda, salvo algunas excepciones como la expresa por la parte demandante en su libelo de demanda donde expresa que en el año 2005 comenzaron a surgir diferencia entre nosotros alegando que cambie de actitud, lo cual contradigo puesto que los motivos del referido cambio de actitud fueron originados debido a sus incesantes ausencias del hogar sin justificación alguna y sus relaciones extramatrimoniales, situación que afecto su estado anímico, físico y emocional, que fueron tratadas médicamente.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
RAFAEL WILFREDO SILVA LUCENA,, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.346.818., quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO y JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA?
Contesto: Si señor a los 2.
2) Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los conoce?
Contesto: al seños Chambuco lo conozco desde hace 40 años, nos criamos juntos prácticamente, y a ella 16 años.
3) Diga el Testigo, si por ese trato y comunicación conoce la residencia de ambos?
Contesto: si señor
4) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los cónyuges, sabe y le consta, que desde aproximadamente del año 2005, se vinieron presentando problemas entre ellos, al punto de afectarlos tanto en la vida personal como en su vida profesional?
Contesto: si tengo conocimiento
5) Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco, es cierto y le consta que tiene mas de 5 años separados de cuerpo y del hogar conyugal?
Contesto: si me consta, es cierto
6) Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco, han permanecido separados hasta la presente fecha, al punto de que ya no se les ve juntos?
Contesto: es cierto y me consta que ellos no han vuelto a salir en pareja.
7) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco abandonaron los mas elementales deberes del matrimonio como lo son la asistencia el socorro y la convivencia?
Contesto: Si es cierto.
8) Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de la vida en común de los cónyuges se presentaron desavenencias que hacen imposible continuar con esa relación?
Contesto: si es cierto.
9) Diga el testigo por que le consta lo declarado?
Contesto: me consta que además ellos de ser pareja, los 2 son amigos míos, y también tenemos relaciones comerciales, los cual nos mantiene una relación de comunicación fija por este motivo doy fe de todo lo antes expuesto.
JOSE ALEJANDRO ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.436.934, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO y JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA?
Contesto: Si los conozco
2) Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los conoce?
Contesto: desde el 2003
3) Diga el Testigo, si por ese trato y comunicación conoce la residencia de ambos?
Contesto: Si
4) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los cónyuges, sabe y le consta, que desde aproximadamente del año 2005, se vinieron presentando problemas entre ellos, al punto de afectarlos tanto en la vida personal como en su vida profesional?
Contesto: desde que yo los conozco ellos eran una pareja muy normal después los vi que cada quien andaba por su lado.
5) Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco, es cierto y le consta que tiene mas de 5 años separados de cuerpo y del hogar conyugal?
Contesto: de cuerpo no se te decir, porque no vivo con ellos, andan cada quien por su lado y si los invitamos a salir, porque son padrinos de mi hijo, llega cada quien por su lado.
6) Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco, han permanecido separados hasta la presente fecha, al punto de que ya no se les ve juntos?
Contesto: Si
7) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Lisbeth Angelina Alvarado y José Luís Chambuco abandonaron los mas elementales deberes del matrimonio como lo son la asistencia el socorro y la convivencia?
Contesto: la convivencia juntos no los volví a ver mas juntos, pero dentro de la vivienda no lo se.
8) Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de la vida en común de los cónyuges se presentaron desavenencias que hacen imposible continuar con esa relación?
Contesto: problemas que ellos hayan tenido delante de mi no, pero cada quien anda por su lado
9) Diga el testigo por que le consta lo declarado?
Contesto: porque no los volví a ver mas juntos y cada quien anda por su lado.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO hacia su esposo JOSE LUIS CHAMBUCO SILVA, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal dos del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos JOSÉ LUIS CHAMBUCO SILVA y LISBETH ANGELINA ALVARADO OVIEDO antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1.999. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de marzo del Dos Mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo.-
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