REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002130
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.785, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.882.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL DASILVA RODRIGUEZ y MIRYAN ZULAY MEDINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.297.913 y 7.351.137, respectivamente, quienes proceden en su condición de representantes de la RECONVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDA Y TERRENOS “EL TREBOL” con Registro de Información Fiscal número J-31255943-8, Asociación Civil inscrita ante la Oficina subalterna del Municipio Palavecino en fecha 31 de agosto de 1995, inserta bajo el número 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto (16°), tercer trimestre del año 1.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECOVINIENTE ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE DE VIVIENDA Y TERRENOS “EL TREBOL”: José Gustavo Castellano Méndez y Angel Manuel Medina Oviedo, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.113 y 1477.195, en ese orden.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL de Restitución por Despojo
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es poseedor de un terreno ubicado en la calle San Rafael entre calle Guillermo Alvizu y calle Juárez, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con calle San Rafael y sucesión Soto Noruega; SUR: con Colegio 19 de Abril; ESTE: con Residencia Tamarindo y casa de Elba González de Segovia; y OESTE: antiguamente terrenos vacíos, hoy Asociación Civil El Trebol; con una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.984,87 M2). Que el mencionado terreno lo ha dedicado por mas de VEINTE (20) años como estacionamiento de sus vehículos y como patio trasero de su vivienda, la cual está construida en una parcela de terreno ejido, ubicada en la Calle Guillermo Alvizu cruce con callejón ciego frente a la Grapette de Cabudare con un área de QUINIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (511,65 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: el línea de 11,71 metros; SUR: en línea de 14,45 metros con Antonio Colmenárez; ESTE: en línea de 20,90 metros con María de Escalona y OESTE: en línea de 30,70 metros con Jesús Soto. Continuó exponiendo que ha sido objeto de un despojo de la totalidad del referido terreno por parte de la Asociación Civil El Trébol y sus representantes legales ciudadanos José Dasilva y Miryan Medina, exponiendo que penetraron violentamente en el inmueble en compañía de un conjunto de personas no identificadas, impidiéndole ejercer actualmente el uso y goce pacífico del señalado terreno ya que lo cercaron en su totalidad con una cerca perimetral de paredes de bloques. Continuó exponiendo que el despojo del cual fue objeto trae su causa remota en una negociación de compra vente efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Asociación Civil El Trébol, anotado bajo el N° 35, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 8vo, 4to trimestre de 2007, en fecha 23 de octubre de 2007, y que ello tal vez alentó a los ciudadanos despojadores a creer que podían tomar la posesión del terreno comprado sin respetar sus derechos posesorios ignorando el respeto a los derechos de terceros que su mismo documento de propiedad estableció. Finalmente indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil demanda a los ciudadanos José Dasilva y Miryam Medina para que restituyan voluntariamente el terreno. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
En fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano José Manuel Da Silva, en representación de la parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente, exponiendo que acepta como cierto el hecho de la construcción parcial de una de las paredes perimetrales en los linderos del terreno señalado, previa autorización de los entes competentes. Continuó exponiendo que el bien en referencia no tiene una superficie aproximada de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.984,87 mtrs 2) y que ello se evidencia de la mensura emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en fecha 09/12/08, solicitada por la ciudadana González de Segovia Elba, donde señala la superficie del terreno de Trescientos catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (314,65 mtrs2) y una construcción de Setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros (74,93 mtrs2). Que la Asociación Civil Pro-Rescate de terreno y viviendas “El Trébol”, es poseedora y propietaria de dichos terrenos desde el año 1995, según documento registrado ante el Registro Subalterno de Cabudare, el cual quedó inserto bajo el número diecisiete (17), folios 1° al 4°, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, llevados a cabo ante esa dependencia durante el tercer trimestre del año 1995, con sus respectivas modificaciones hasta el año 2013. Que la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, según solicitud entregada en fecha 31/10/2013; resolvió entregarles la respectiva constancia para construir una cerca perimetral en la dirección donde se encuentran los terrenos propiedad de la Asociación Civil El Trébol. Que en fecha 01 de noviembre del año 2013 los ciudadanos Yaneth Linárez, María Colmenárez, Alexis Colmenárez, Magdaleno Fernández, Adelaida Medina, Elba de Lugo, Antonia Guerrero, Denis Pérez, José Da Silva, Miryan Medina, Leonel Camacho, miembros de la Asociación Civil El Trébol, interpusieron una denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Lara, donde se expone que la familia Segovia, se ha dado a la tarea de impedir la limpieza y la construcción de la cerca perimetral, para realizar el parcelamiento y el desarrollo de un proyecto habitacional y que en esa fecha los miembros de la Asociación Civil El Trébol fueron objeto de invasión, por parte de este grupo de personas, ya que en el mismo escrito de denuncia, señala que fue el día domingo 27 de octubre del año 2013, cuando estas personas apoyados por motorizados incitaban a la violencia; que fue el día jueves 31 de octubre del mismo año, cuando invadieron el mencionado terreno, colocando una cerca de alambre púa impidiendo el acceso al Fiscal de la Alcaldía del Municipio Palavecino para realizar el respectivo metraje de los linderos de dicho terreno; así como también prohibieron la descarga del material para la construcción que utilizarían los obreros; que son estas personas quienes han violentado flagrantemente el derecho a la propiedad, aparte de demostrar la falsedad del ciudadano Claudio Gil, al mencionar que es poseedor de este terreno hace más de veinte (20) años. Que según factura N° 2383, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 08 de Noviembre del 2013, se refleja el pago de la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.139,13) en favor de la Asociación Civil Pro Vivienda el Trébol, por concepto de permiso para construcción. Que se encuentran solventes con la Alcaldía del Municipio Palavecino; según Solvencia Municipal con fecha de vencimiento 31/12/2014. Continuó exponiendo que en fecha 05 de Diciembre del año 2013, fueron enviadas las actuaciones de la denuncia interpuesta por algunos miembros de la asociación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le asignó el número de la causa bajo las siguientes nomenclaturas MP- 468.433-2013. Indicó que en cuanto a lo señalado por el actor, de que ha dedicado el mencionado terreno por más de veinte (20) años como estacionamiento de sus vehículos; bajo ningún concepto o figura, el ciudadano en cuestión ha acreditado la respectiva propiedad de estos vehículos, ni la identificación de sus características por medio de documentos, lo cual hace que carezca de legitimación para hablar en su nombre o en el de terceros, conforme lo señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez puede declarar la falta de legitimación de oficio. Que fue apenas en el mes de Agosto del año pasado (2013) cuando se comenzaron a limpiar estos terrenos. Que luego de limpiar el terreno, se metieron y dejaron estacionados cinco (05) vehículos dentro de la propiedad de sus representados, sin que hasta la presente quieran sacarlos de manera voluntaria, a pesar de agotar todos los recursos ante las autoridades competentes. Expuso que la Ingeniera María Antequera en su condición de Jefe de División de Ingeniería Municipal, emitió un informe donde señala que al momento de realizar la inspección y las mediciones pertinentes para cumplir con la solicitud interpuesta por los ciudadanos Manuel Da Silva y Miryan Medina, les fue prohibida por parte de una presunta vocera del Consejo Comunal Barrio Ajuro, y también algunos miembros de la familia Segovia. Asimismo expuso que se evidencia en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, que efectivamente estos terrenos son de propiedad de su representado y que por ende, nunca han sido de estacionamiento de vehículos de personas que sean ajenas a la Asociación. Que existe la falta de identificación del supuesto paso o elemento material que constituye el derecho de servidumbre, que el querellante no identificó el paso que está invocando, y que al no figurar en la querella interdictal las medidas de ese supuesto paso, ni sus linderos particulares, el elemento fundamental para que proceda esta acción no existe. Que ante el Síndico Procurador del Municipio Palavecino Abogado Francisco Castillo, en fecha 07-01-14, se planteó la problemática que existe con la familia Segovia, quienes no permiten construir una pared perimetral para poder desarrollar el proyecto habitacional por los miembros de la Asociación “El Trébol”, ya que la familia Segovia colocó una cerca de alambre dentro del terreno, alegando que es de su propiedad. Que la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, emitió dictamen, signado con el N° 006-03-2014,de fecha 11 de Marzo de 2014 dond e tomó la siguiente decisión: Artículo Primero: Se notifica a los ciudadanos que conforman la familia Segovia, Consejo Comunal Barrioajuro y demás terceros que no tienen derechos inmiscuidos en el terreno ubicado en la calle San Rafael con calle Juárez, casa N° S/N, sector centro, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, acatar los términos señalados a continuación en el presente dictamen. Artículo Segundo: Se exhorta a los cuerpos de seguridad ciudadana en la medida que se hayan desalojado los ocupantes, brindar seguridad y resguardo al personal obrero y miembros de la Asociación Civil Pro-Rescate de Terreno y Viviendas “El Trébol”, que se encuentren en el terreno ut supra identificado, hasta tanto se culmine la construcción del cerco perimetral. Que se entregó comunicado a la Abogada Shirley Castañeda Directora del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, con la finalidad de solicitar la colaboración de su presencia, a los fines de garantizar el orden público, relacionados con el cumplimiento del dictamen N° 006-03-2014, emitido por la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que asimismo, se hizo entrega de comunicados a la supervisora agregada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Palavecino y al Abogado Ángel Cordero Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara con la finalidad de solicitar la colaboración de su presencia, a los fines de garantizar el orden público, relacionados con el cumplimiento del dictamen N° 006-03-2014, emitido por la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, comunicaciones que anexo al presente escrito contentivo de dos (02) folios útiles y que marco con la letra “R”, con la finalidad de demostrar que bajo ningún concepto se ha penetrado violentamente en el terreno. Expuso que llegada la fecha para el cumplimiento del dictamen N° 006-03-2014, emitido por la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, se levantó la respectiva acta, debidamente suscrita por todos los allí presentes, realizada en fecha 26 de Marzo del 2014 a las 09:00 hora de la mañana, a excepción de los miembros de la familia Segovia, quienes se negaron a firmarla y se opusieron totalmente a la construcción de la pared perimetral, e incluso se negaron a sacar los mencionados vehículos que se encontraban en el interior del terreno. Que en informe emitido por la Consejera de Protección María Ceballo, de fecha 26 de marzo del 2014 donde señala el acompañamiento realizado a los Funcionarios Policiales y Abogados Representantes de la Asociación Civil el Trébol, donde dejó constancia que en el procedimiento realizado según el dictamen N° 006-03-2014. Que el ciudadano Claudio Gil Segovia procedió a consignar ante la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara, un recurso de reconsideración, donde en horas de la tarde del mismo día 26-03-2014, se hizo presente en el terreno, el Síndico Municipal Abogado Francisco Castillo, quien ordenó en forma verbal la paralización de la construcción de la pared, hasta tanto no se tome una decisión con respecto al recurso interpuesto por el ciudadano Claudio Gil Segovia, haciéndonos entrega de una comunicación donde se notifica a la Asociación Civil “El Trébol”, que fue admitido este recurso, quedando en tomar una decisión dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo. Que en el escrito emitido por la Sindicatura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 16 de Mayo de 2.014, donde dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Claudio Gil Segovia, y que decidió lo siguiente: Primero: Se ratifica todos y cada uno de los artículos estipulados en el dictamen N° 006-03-2014, por cuanto este despacho procuradural cumple con todos los requisitos consagrados en las leyes y ordenanzas…..(omissis). Que en oficio dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, emitido por el Jefe de la División de Catastro Municipal, en fecha 18 de Julio del año 2.014, uno de sus manifiestos señala que: “Con respecto a la servidumbre de paso esta no se observa reflejada en el levantamiento topográfico…”. Que en documento de compra-venta, el ciudadano Elio César Mejías Fuentes, en su condición de Vice Ministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, fue debidamente autorizado para tal acto de conformidad a lo establecido en el Artículo Segundo, del Decreto N° 4.724, de fecha 08 de agosto del 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.496 de fecha 09 de agosto de 2006, a la Asociación Civil Pro Rescate de Terreno y Viviendas “El Trébol”. Continuó exponiendo que es relevante la observación, puesto que como lo señala el mismo ciudadano Claudio Gil Segovia desde el año 2007 hasta el presente han transcurrido siete años, lo que hace que sea inoperante la querella interdictal presentada por el antedicho ciudadano Claudio Gil Segovia. Que en recortes de prensa, publicados en fecha 23 de abril del 2014, donde los socios de la Asociación Civil El Trébol, defienden su terreno ante los Concejales del Municipio Palavecino, se ratifica la forma pacífica en que se ha intentado recuperar la totalidad del terreno que ha sido objeto de perturbación y de despojo, por parte del ciudadano Claudio Gil Segovia y su grupo familiar.
Que no es cierto que no se puedan sacar los vehículos que se encuentran el terreno mencionado. Que en ocasión de la perturbación violenta y despojo del cual han sido objeto por parte del ciudadano Claudio Gil Segovia y su grupo familiar, les ha traído severas consecuencias negativas en cuanto a su patrimonio. Que en cuatro oportunidades han contratado a 10 trabajadores en el área de la construcción, quienes no pudieron ejecutar la labor para la cual fueron contratados, la cual era el levantamiento de la pared perimetral, producto de las acciones que tildaron como vandálicas de este grupo de personas; pero que sin embargo hubo que cancelarles el pago de su semana como si lo hubiesen trabajado, puesto que dichos trabajadores alegaban que ellos no tenían la culpa de no poder trabajar. Que han sufrido un grave daño económico de su patrimonio, puesto que en varias oportunidades han comprado camiones de arena, y cemento, material este que se necesita obviamente para la construcción de la pared y que producto de las lluvias que han acaecido en la zona durante los últimos meses, se ha esparcido por todo el terreno, por lo cual ya no puede recuperarse, ni tiene las condiciones orgánicas suficientes para ser utilizadas como elemento material que se le agrega al cemento. Que el ciudadano actor no ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos que exige la norma civil, para intentar la querella interdictal, por lo cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva, tomando en consideración la caducidad de la acción, puesto que la acción fue intentada tardíamente, después del año del despojo; además que, el querellante dice actuar en nombre propio y no en nombre del resto de los que viven allí, motivo por el cual alegó la falta de cualidad necesaria del querellante para ejercer la acción interdictal en los términos en que la ha intentado. Que en fecha 27 de mayo de 2014, siendo las 09:45horas de la mañana, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Sargento Mayor José Mujica, a los fines de dar cumplimiento al oficio N° 1042 LAR, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abogado Vladimir Gutiérrez, donde el ciudadano Claudio Gil Segovia, se comprometía a dejar construir la pared perimetral y sacar los vehículos que se encuentran en el interior del terreno; sin embargo, en un descuido de los funcionarios de la Guardia se fue del lugar y no se pudo realizar el acuerdo amistoso suscrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo cual se evidencia que es el ciudadano Claudio Gil Segovia. Que en fecha 05 de junio del 2014, se trasladamos hasta la Fiscalía Municipal Tercera donde denunciamos la perturbación que han sido objeto por parte del ciudadano Claudio Gil Segovia, donde le asignaron a la causa con la siguiente nomenclatura MP-249040-2014, quien luego de las investigaciones practicadas el Fiscal que conoce de la causa encontró elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano en cuestión por perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, quedando fijada para el día 27 de agosto del 2014 a las 08:30 a.m. Juicio Oral y Público al ciudadano: Claudio Antonio Segovia en su condición de Imputado. Que con respecto a la audiencia de apertura de juicio en contra del ciudadano Claudio Gil Segovia, ante el Tribunal Quinto de Juicio, y que debía realizarse el día 27 de Agosto del año 2.014, a las 08:30 horas de la mañana, este ciudadano no hizo acto de presencia, quedando diferida para el día 03 de Noviembre del año 2.014, a la misma hora. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que su mandante es propietario legitimo desde el año 1995, tal como consta en el documento registrado ante el Registro Subalterno de Cabudare, el cual quedó inserto bajo el número 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, llevados a cabo ante esa dependencia durante el tercer trimestre del año 1995. Que en virtud de esta propiedad ha ejercido su representado y ha usado y disfrutado de este lote de terrenos en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna las hubiere molestado o perturbado en alguna forma, hasta el día domingo 27 de octubre del año 2013, cuando el ciudadano Claudio Gil Segovia y su grupo familiar, apoyados por motorizados incitaban a la violencia; y luego el día jueves 31 de octubre del mismo año, invadieron el mencionado terreno, colocando una cerca de alambre púa en forma arbitraria, impidiendo que se construyese un complejo urbanístico en pro de los socios, privándoles real y efectivamente del uso de las extensiones de tierras y relevándoles a la tenencia de las mismas, pues la ha cercado con la intención manifiesta pública de apropiársela, sin tomar en cuenta la protesta reiterada de su representado y haciendo caso omiso de sus peticiones para que no levantaran la cerca, apoyado en su grupo armado de machetes, armas blancas e incluso armas de fuego. Que como quiera tales actos realizados por el señor Claudio Gil Segovia constituye un despojo de la posesión legitima que su poderdante venía ejerciendo sobre el lote de terrenos antes determinados, interpone interdicto de despojo de la posesión que su poderdante ha ejercido sobre estos terrenos, basado en el artículo 783 del Código Civil, en contra del ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, para que se le restituya en la posesión legitima que siempre ha tenido, ordenando a que se tumben las cercas ya referidas restableciendo las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario por parte del ciudadano Claudio Gil Segovia y su grupo familiar y restituyendo las partes de tierras ya despojadas a su representado, para la cual pide al Tribunal, proceda con la celeridad que el caso amerita, para lo cual, solicitó sea considerado el escrito realizado como contestación a la demanda y se anexe a la presente reconvención, pues allí se fundamenta de hecho y derecho la presente acción interdictal; por lo que estimó en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), que es el valor de la mejoras o Trabajos que tiene su representada en los terrenos materia de este interdicto, así como Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs) por los daños y perjuicios en ocasión de este despojo por parte del ciudadano Claudio Gil Segovia en contra de su mandante, para un total de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs).
En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia que la ciudadana Miryan Medina no dio contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Juzgado admitió la reconvención propuesta.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, exponiendo que la misma no debió ser admitida por cuanto no se acompañaron a la demanda las pruebas de la ocurrencia del supuesto despojo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Continuó exponiendo que no puede plantearse por vía de reconvención el despojo plateado y que debió el demandado reconviniente interponer una demanda interdictal de forma autónoma para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que no son ciertos los hechos aludidos. Asimismo indicó que no señaló el reconviniente cuales son los hechos que en su concepto tipifican la posesión que dice ejercer sobre el terreno en litigio, y que se limita a enumerar los conceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para caracterizar a la posesión legítima. Expuso asimismo que el documento de propiedad señala la existencia de terceros como lo es su representado. Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda de reconvención.
En fechas 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito repromoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 05 de noviembre de 2014, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Yelitza Camacaro y Maria Camacaro. Se admitieron las pruebas promovidas por la reconviniente.
En fechas 10 y 12 de Enero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto previo
La representación judicial de la demandante reconvenida se opone a la admisión de la mutua petición opuesta por su contraparte sucedida en esta causa.
Al respecto es oportuno señalar que la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto)
En ese orden de ideas, la legislación adjetiva establece en el aparte final de su artículo 361 “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Por lo que, acorde con lo establecido en el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De todo ello debe seguirse, entonces, que al proponer la reconvención dentro del marco del proceso originalmente incoado en su contra, la demandada debía observar que la pretensión que postulaba estuviere circunscrita a las antedichas previsiones.
Por lo tanto, como quiera que el objeto pretendido por la demanda reconvencional es idéntico al de la demanda primeramente propuesta, por lo que deben observar el mismo procedimiento, sin que se produzca incompatibilidad alguna en la tramitación de las causas, y no habiendo previsión normativa que proscriba el proceder de la demandada reconviniente, debe desecharse la oposición que en ese sentido ha sido manifestada por la representación judicial de la actora. Así se decide.
II. Del fondo del asunto debatido
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, en tanto que la querellada le reconviene con el mismo propósito.
Corre inserto al expediente escrito de contestación a la demanda, no escapa a quien decide que si bien quienes habían sido identificados como legitimados pasivos por el actor, no comparecieron a proponer sus defensas, en cambio si lo hizo la Asociación civil Pro-Rescate de Terrenos y Vivienda “El Trébol”, quien no sólo negó, rechazó y contradijo los hechos fundantes de la pretensión pormenorizadamente, sino que propuso otros hechos modificativos, específicamente el tocante a que no eran las personas naturales contra las que el actor había dirigido su pretensión quienes poseían el terreno a que se ha aludido precedentemente, sino la persona jurídica de carácter asociativo que allí se hizo parte y reconvino.
De lo anterior este juzgador considera pertinente, recordar que para el autor Duque Sánchez, las acciones interdictales tienen un carácter esencialmente posesorio, en las que no se discute la propiedad sino –precisamente- la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de de restitución o despojo en el modo siguiente:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por el hecho de que haya habido posesión, así como que haya habido despojo de la posesión y también que dentro del año, a contar desde la ocurrencia del despojo, se accione por la vía Interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:
“Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.
Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)”
Con fundamento a tales presiones, deben ser resueltas las peticiones sustentadas por cada una de las litigantes.
1. La pretensión deducida por la actora
A objeto de demostrar las aseveraciones contenidas en el escrito libelar, la actora acompañó inspecciones extra litem evacuadas la primera en fecha 19/02/2.014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y la de 14/05/2.014 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas que aún cuando no fueron ratificadas durante el curso del proceso, tampoco su valor probatorio fue impugnado en modo alguno por la demandada ni por la reconviniente, de manera que una valoración de ellas, de conformidad con la sana crítica y basado en las reproducciones fotográficas que con ocasión a la práctica de esas actuaciones se adquirieron, se pone de manifiesto que los Jueces allí actuantes pudieron percibir la existencia de una cerca de estantillos con alambre de púas, que fungía como divisoria de una porción del inmueble que se hallaba ocupada por unas viviendas, en tanto que el resto del área perimetral tenía paredes de bloques (f. 21 y 35).
La producción de Informes médicos que en copia fotostática cursan a los folios 12, 14, 16 y 17 por parte del actor, deben ser desechados por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia ni revelan elementos controvertidos en la litis.
De esos señalamientos queda claro al juzgador que por efecto de la existencia de la mencionada barrera que, según señaló el resultado de las inspecciones extrajudiciales antes analizadas, que la actora ciertamente mantiene la posesión de una porción del área de terreno indicada en su escrito libelar, pues así debe concluirse de la existencia de la división constituída por alambre de púas ensartadas en estantillos, que difiere del resto del inmueble que se hallaba cercado por paredes de bloques.
Ahora bien, de acuerdo a los términos expresados por el demandante, por medio de los que clama haber sido despojado de la “totalidad del terreno” , no parece compadecerse con la verdad arrojada por tales medios antes valorados, pues resulta prístino que en un área de ese inmueble aún existen casas habitadas por sus ocupantes naturales, así como que de lo dicho por el accionante, y de las reproducciones fotográficas adquiridas durante las tantas veces referidas inspecciones, se observan vehículos estacionados dentro de ese inmueble, por lo que debe colegirse no ha habido tal despojo.
Aunado a ello, la actora no identifica la fecha u oportunidad en que presuntamente ocurrió tal despojo, por cuanto se limita a indicar que ese hecho “trae su causa remota en una negociación de compra venta efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Asociación Civil El Trébol, anotado bajo el N° 35, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 8vo, 4to trimestre de 2007, en fecha 23 de octubre de 2007”, por lo que atendiendo a los requisitos exigidos por la legislación sustantiva que establece un plazo de caducidad para la proposición de la reclamación judicial, exigiendo al legitimado activo ocurra “dentro del año del despojo”, debe estimar quien decide que tal falta a la oportunidad indicada, determina que su reclamación deba ser desechada por encontrarse evidentemente caduca. Así se establece.
2. La pretensión reconvencional opuesta
Pese a que en el presente no se encuentra controvertido el derecho de dominio o de propiedad, por cuanto las contendientes recíprocamente pretenden les sea tutelado judicialmente el derecho a poseer, estima quien decide que el instrumento registrado ante el Registro Subalterno de Palavecino, el cual quedó inserto bajo el número diecisiete (17), folios 1° al 4°, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, del tercer trimestre del año 1995, si bien no produce en rigor dentro de este proceso judicial el efecto que tradicionalmente se le adjudica a esta clase de instrumentos, concerniente a la atribución de la propiedad del inmueble, debe sin embargo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, irradiar sus consecuencias a lo afirmado por las partes al momento de su otorgamiento.
En ese sentido, también de acuerdo a la legislación sustantiva (artículo 1.488) “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, la presunción iuris tantum que emana del instrumento que aquí se analiza, no fue desvirtuada en modo alguno por la representación judicial de la actora, pues como ha quedo puesto de manifiesto, ninguna demostración específica ha sido traída a los autos, más que la mera afirmación fáctica hecha en el libelo de demanda.
De acuerdo a con cuanto ha sido ya establecido, la asociación civil reconviniente promovió, cursantes a los folios 221 y 222, informaciones aparecidas en prensa escrita regional, por lo que al tratarse dichos medios de prueba de hechos públicos comunicacionales, este Juzgador pasa a transcribir extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:
“Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado; o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.”
De lo que se colige que al tratarse los mismos de publicaciones en diarios o prensa que fueron publicados como una noticia, siendo que la parte demandante reconvenida no promovió algún medio de prueba para desvirtuar su valor probatorio y que los hechos son contemporáneos con la fecha del juicio, deben ser valorados en la presente causa, estimándose que la promovente de ellos ha ocurrido a instancias locales de participación a objeto de difundir la preocupación que le concierne sobre el inmueble cuya restitución clama judicialmente. Así se establece.
La demandada reconviniente promovió la mensura emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en fecha 09/12/08, solicitada por la ciudadana González de Segovia Elba, donde señala la superficie del terreno de Trescientos catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (314,65 mtrs2) y un área de construcción de Setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros (74,93 mtrs2), documento este que por no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer, se halla en el marco de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, la referida instrumental debe ponderarse como documento público de carácter administrativo, pero que al haber sido obtenida por la ciudadana Elba González de Segovia, quien es un tercero ajeno a esta causa, mal puede producir efecto alguno en este proceso, y por ello debe ser desechada.
Como quiera que precedentemente se ha aludido a los documentales públicos administrativos, dentro de tal categoría deben valorarse los siguientes producidos por la representación judicial de la reconviniente Asociación Civil Pro-Rescate de Terrenos y Vivienda “El Trébol”:
• La solicitud de constancia de variables urbanas que fue dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, quien luego emitió la Resolución número 101/2013 que cursa al folio 131 de autos, por medio de la que resolvió autorizar la construcción de una cerca perimetral, pero que debe ser analizado conjuntamente con el instrumento que cursa al folio 154 por medio del que el Fiscal Jhonathan Rojas, adscrito a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, indica se trasladó a un lote de terreno sito en la calle San Rafael con Calle Juárez de ese Municipio, en donde “una presunta vocera del consejo comunal Barrio Ajuro (sic) mencionada como la ciudadana Deysi Camacaro y también alguno miembros de la familia Segovia” impidieron realizar la inspección que pretendió llevar a cabo, de donde puede extraerse que por efecto de la tradición que por vía de documento público les fue hecha a la solicitante, procedieron a la realización de actos posesorios, que eran impedidos ya para ese entonces por terceras personas;
• La constancia de pago de impuestos municipales, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, que pone de manifiesto la satisfacción de ese tributo por parte de la Asociación civil ASOCIPROTEVITREBOL, se orienta en idéntico sentido a demostrar el arraigo de la contribuyente con respecto al inmueble en cuestión, pues precisamente con intención de desarrollar en él actividades de construcción, debió satisfacerse tal impuesto;
• Las actuaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara por medio de la que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano Claudio Gil Segovia, por determinar ese órgano habían suficientes elementos que hacían pertinente el enjuiciamiento del preidentificado ciudadano a fin de establecer su responsabilidad por perturbar la tranquilidad pública y privada, y ella es relacionada con las actuaciones cursantes a los folios 226, 232 y 234 a 257, y 262 a 263, todas las cuales ponen en evidencia se han seguido investigaciones de orden penal a fin de determinar la actuación presuntamente contraria a derecho del ciudadano Claudio Gil Segovia, .
• El dictamen número 006-03-2014 de la Sindicatura del Municipio Palavecino emitido en fecha 14/03/014, por medio del que ese órgano, luego de una análisis ratifica la condición de propietaria de la Asociación Civil Pro-rescate de Terreno y Viviendas “El Trebol” sobre el lote de terreno a que se ha hecho alusión, y al mismo tiempo notifica a los “ciudadanos que conforman la familia Segovia, Concejo (sic.) Comunal Barrio Ajuro y demás terceros que no tienen derechos inmiscuidos (sic.)” en el citado inmueble, de lo que debe establecerse que ya esa autoridad administrativa había tenido ocasión de conocer las controversias que en torno al inmueble se habían suscitado, concluyendo como lo hizo que ningún derecho podía alegarse de parte del demandante reconvenido sobre ese bien.
La instrumental promovida por la representación judicial de la Asociación Civil “El Trebol” que cursa al folio 230 de autos, como quiera que no aparece suscrita por aquel contra quien se hace valer, debe ser desechada por no estar firmada por el demandante, en tanto que los instrumentos que cursan insertos a los folios 143, 188 y 189 contrarían el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual “nadie puede producir prueba a su favor” y por ello, también deben execrarse del proceso.
Igual suerte deben correr los de los folios 145 a 147, toda vez que ellos son apócrifos y por lo tanto, mal pueden surtir efecto ninguno.
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió junto con su libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cabudare, para cuya ratificación únicamente comparecieron a rendir testimoniales las ciudadanas Yelitza Yasmira Camacaro y María Asunción Camacaro, respecto de cuyos dichos es de advertir que ellas tienen el mismo apellido, y que de igual forma comparten esa particularidad con quien fue identificada por un funcionario del Ingeniería Municipal de Palavecino en el instrumento suscrito por este al folio 154 de autos, precedentemente valorado, pero es que de sus dichos se pone de relieve, adicionalmente, que forman parte del “Consejo Comunal”, al tiempo que ambas tienen su domicilio en la calle Juárez de la población de Cabudare, en donde precisamente se encuentra el inmueble cuya restitución es reclamada por ambas contendientes.
Hechas estas precisiones, observa este sentenciador que el método empleado por el promovente del medio, resultó absolutamente responsivo y por momentos dirigido a obtener la respuesta que presuponía en sus preguntas (e.gr. “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Claudio Gil fue despojado de ese terreno por ciudadanos pertenecientes a la Asociación Civil El Trebol”), de todo lo cual puede extraerse que los testigos manifiestan un denodado interés en las resultas del proceso, que también se patentiza por medio del texto del dictamen número 006-03-2014 de la Sindicatura del Municipio Palavecino emitido en fecha 14/03/014, que también fue valorado anteriormente, y por ello tales testimonios deben desecharse. Así se establece.
Ahora bien, de la adecuada conjugación de las anteriores valoraciones y la fijación de hechos que de ellas emana, y de los cuales se evidencia la existencia de la posesión por parte de los demandados reconvinientes y del despojo por parte del demandante, pues las autoridades locales que tuvieron ocasión de intervenir precedentemente en esta disputa no sólo corroboraron la propiedad del inmueble a favor de los primeramente nombrados, sino que también dictaron medidas de policía administrativa a objeto de proscribir las acciones desplegadas por el ciudadano Claudio Gil Segovia.
Asimismo, trajo a los autos como medios de prueba, una serie de reproducciones fotográficas que corren insertas a los folios 132 a 134, 150 a 152 y 191 del expediente, las cuales aun cuando constituyen medios de pruebas libres, deben ser desechadas, por cuanto no existe forma de verificar a través de ellas, que se trate del mismo inmueble de autos cuya restitución se pretende, y aun mas cuando no hubo la posibilidad de control de la prueba, y las mismas no están legítimamente incorporadas al proceso.
Del mismo modo, y en fase de promoción probatoria la reconviniente acompañó inspección extra litem evacuada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 10/12/2.013 y del acta levantada a ese efecto (f. 174) no sólo no fue impugnada por aquel contra quien se hizo valer, sino que resulta coincidente con cuanto ese mismo Juzgado determinó a requerimiento del actor reconvenido, según fue señalado precedentemente, acerca de la existencia de una cerca “de estantillos y alambre de púas que mide 79,90 metros, extendida a 4,50 metros entre los puntos L1 y L2, es decir desde la calle San Rafael hasta el Colegio 19 de Abril de Norte a Sur”, y por cuanto de la conjugación de las afirmaciones hechas por las partes, y de las resultas de las inspecciones promovidas por las contendientes, permiten a quien decide establecer que el hecho concerniente al despojo experimentado por la reconviniente, de acuerdo a lo que denunció en su escrito libelar, y por conducto de tales medios queda así fijado.
Pese a ello, la últimamente nombrada pretende en la reconvención postulada que el Juez ordene la demolición de esta barrera erigida que atenta en contra de posesión. Al respecto, conforme ha advertido el profesor Román José Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001):
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
De lo expuesto anteriormente, se sigue que la especial naturaleza de la pretensión deducida en estrados proscribe la existencia de un fallo de condena por cuyo conducto pueda obtenerse el derribo de cuanto se haya edificado en contravención a una obligación de no hacer, pues para ello debe acudirse a la proposición de otro tipo de pretensiones procesales. Sin embargo, resulta una consecuencia lógica que al ordenarse la restitución a la posesión del reconviniente, éste último pueda restituir las cosas al estado en que originalmente se encontraban dentro de los límites del inmueble por ella poseído.
Finalmente, como quiera que ha sido materia de antagonismos en el sub iudice el hecho clamado por la actora y desdeñado por la reconvenida respecto al acceso que a la porción de terreno detentada por el primero debe ser respetada por la segundamente nombrada, vale la pena recordar que las limitaciones o restricciones a la propiedad inmobiliaria se encuentran ampliamente disciplinadas en la legislación sustantiva, y específicamente la servidumbre de paso, está comprendida desde el artículo 659 al 683, ambos inclusive del Código Civil.
La doctrina venezolana entiende la figura de la servidumbre conforme se cita a continuación:
“La servidumbre es concebida como una limitación de las facultades del titular (Gert Kummerov, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, p. 482) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro propietario o propietarios (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, La Habana 1942, pp 740 y 741) como pudieran ser el derecho de paso, de acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano), bien producto del acuerdo entre propietarios (servidumbre convencional) o establecida por la ley por razones de utilidad pública.” (S. P. A. TSJ, Sentencia N° 01201, Exp. N° 2000-0295, del 06-08-2009)
En el caso sometido a conocimiento del suscrito, la demandante sostiene que el inmueble que dijo detentar era utilizado para el estacionamiento de sus vehículos, cual si ello le concediere un derecho en forma absoluta, máxime que al ser verificado en las actas –según ha quedado fijado- los inmuebles ocupados por la parte actora, así como por la reconviniente son contiguos, pero que conforme a las documentales producidas, en ninguna de ellas figura o se hace mención a que sobre alguna de esos bienes pese una servidumbre de paso, por lo que queda de parte del ciudadano Claudio Gil Segovia ocurrir ante la autoridad de planificación y control urbano de la Alcaldía de Palavecino a fin de gestionar la solución al acceso del inmueble que detenta.
Por lo tanto, habiéndose establecido de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la reconviniente demostró el hecho de la existencia de la posesión, y que la reconvenida le había despojado, y en virtud de que la pretensión en cuestión fue postulada dentro del año de la ocurrencia del despojo, habiendo desplegado actividad probatoria fehaciente, resulta aplicable la solicitud de restitución, y se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la pretensión INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO propuesta por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, en contra de los ciudadano JOSE MANUEL DASILVA RODRIGUEZ y MIRYAN ZULAY MEDINA OVIEDO, ambos previamente identificados y;
2) CON LUGAR la pretensión reconvencional que tiene por objeto también la INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la Asociación Civil PRO-RESCATE DE TERRENO Y VIVIENDAS “EL TREBOL” en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, también identificados precedentemente.
En consecuencia se ordena a la parte querellante reconvenida perdidosa de autos, ciudadano Claudio Antonio Gil Segovia, hacer la restitución a la parte querellada reconviniente gananciosa Asociación Civil Pro-rescate de Terreno y Viviendas “El Trebol”, de la totalidad del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle San Rafael entre calle Guillermo Alvizu y calle Juárez, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con calle San Rafael y sucesión Soto Noruega; SUR: con Colegio 19 de Abril; ESTE: con Residencia Tamarindo y casa de Elba González de Segovia; y OESTE: antiguamente terrenos vacíos, hoy Asociación Civil El Trebol; con una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.984,87 M2), por lo que en tal razón deberá el referido ciudadano Claudio Gil Segovia abstenerse de seguir detentando por sí mismo o por medio de interpuesta persona el inmueble antes indicado, bien total o parciamente.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación del fallo a las partes mediante boleta, conforme dispone el artículo 251 ibidem, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que las partes juzguen pertinentes en contra de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario
OERL/ml
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