REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - CARORA
204º y 156º
ASUNTO: KP12-S-2015-000123
De Las Partes y sus Apoderados
Partes Solicitantes: ciudadanos JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, FRANCISCO ALEXIS MOSQUERA ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.805.044 y V-5.244.954, respectivamente y de este domicilio y AUGUSTO RAMÓN REAÑO ARISNABARRETA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.724.820, en su condición vicepresidente de la firma mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, actuando en representación de la Presidenta de la mencionada compañía.
Abogado Asistente: ciudadano RAFAEL LEONARDO MEDINA TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.644.
Motivo: Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Vista la solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentada por ante la U.R.D.D Civil Carora en fecha 27 de febrero de 2015, por ciudadanos JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, FRANCISCO ALEXIS MOSQUERA y la firma mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. representada por su vicepresidente, ciudadano AUGUSTO RAMÓN REAÑO ARISNABARRETA, quien actúa en representación de la Presidenta de la mencionada firma mercantil, todos identificados en el encabezado; llegada la oportunidad de pronunciase sobre su admisión, este Tribunal observa:
En relación a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se infiere que toda demanda debe ser admitida sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
En el caso bajo análisis se constata que las partes solicitantes pretenden que este Tribunal convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola S.A, y al respecto resulta forzoso aclarar que el Código de Comercio aun vigente para la fecha, en cuanto al régimen de las sociedades y la autonomía de las mismas, consagra la más absoluta libertad en cuanto a su constitución y funcionamiento, resultando la mayoría de sus disposiciones supletorias a la voluntad de las partes, quienes en el acta constitutiva y los estatutos pueden determinar el régimen más conveniente para sus intereses; es por lo que los mecanismos para subsanar este tipo de irregularidades y que disponen una intervención indirecta de la jurisdicción mediante la orden de convocatoria de nueva asamblea, se encuentran establecidos sólo en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio.
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículo 280 y 281, será obligatoria para todos los socios a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Según la Ley cuando existen fundadas sospechas de que los administradores están incurriendo en graves irregularidades, lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que éstos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere la acción directa, no individual sino colectiva, en favor de los accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores y también contra los Comisarios por su falta de vigilancia.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los Libros de la Compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de la denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que Borjas define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, “a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 01-10-98, Ponente: Dr. José Luís Bonnemaison W. Exp., Nº 95-427). (Tomado del Código de Comercio y normas complementarias, Año 2003-2004. Págs. 195 y 197).
Tal como se desprende de la norma señalada, la misma establece el procedimiento cuando se trata de supuestas irregularidades denunciadas en la administración de la sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia.
El mismo artículo limita la intervención judicial a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios que puede concluir en que o resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminando el procedimiento o en caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, es decir, este es un procedimiento cautelar sumario recurrible en un solo efecto mediante la apelación.
En efecto la sociedad es una disciplina a que se someten sus socios y por lo tanto, sobre la voluntad particular de cada uno de los accionistas está la voluntad social que se manifiesta en las deliberaciones tomadas en asamblea, la cual, si resulta contraria a esos estatutos o la ley, correspondería a la nueva asamblea que sea designaba a través del procedimiento (si ha sido instaurado) dispuesto en las supra singularizadas normas, subsanar las supuestas contravenciones legales o convencionales; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por este tipo de nulidades.
Por lo tanto, atendiendo a la existencia de las características de la pretensión específica del accionante ya referenciadas y, de las acciones mercantiles consagradas por el Código de Comercio para resolver la solicitud de convocatoria de asamblea dentro de una sociedad mercantil, resulta evidente para este Tribunal que la interposición de la acción en la que se pretende una convocatoria de asamblea no enmarcada dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, no está tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas por dicho Código de Comercio para subsanar ese tipo de irregularidades societarias y que además, son sustanciadas, por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez.
Consecuencia de lo antes referido, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ciertamente existe una acción diferente establecida por el Código de Comercio para satisfacer la pretensión del actor o solicitante, tal como lo dispone el artículo 16 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, FRANCISCO ALEXIS MOSQUERA ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.805.044 y V-5.244.954, respectivamente y de este domicilio y AUGUSTO RAMÓN REAÑO ARISNABARRETA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.724.820, en su condición vicepresidente de la firma mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, actuando en representación de la Presidenta de la mencionada compañía.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los CUATRO días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (04/03/2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2015, siendo publicada a las TRES Y QUINCE horas de la tarde (03:15 P.M); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGDEL/YV.-
EXP. Nº KP12-S-2015-123
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