En fecha 25 de febrero del año 2014, el Abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, IPSA Nº 25.942, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.796.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, codemandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.608, recusa formalmente al ciudadano Abogado Alonso Barrios, quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos, se ve comprometida su imparcialidad al existir evidente interés directo en el juicio y que ello queda demostrado en las actuaciones que conforman los autos de fecha 16 de enero del año 2015, y que esa falta de parcialidad atentan flagrantemente y menoscaban los derechos contenidos en los artículos 49, ordinal 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Versa la presente acción respecto de una Recusación planeada por el Abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, IPSA Nº 25.942, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.796.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.608., en contra del ciudadano Abogado Alonso Barrios, quien es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, con fundamento en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 23-01-2015, presente en este tribunal el Abogado: ALBERT NARTÍN PRIETO ARIAS, IPSA Nº 25.942, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.796.886, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Codemandada Ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V – 7.401608, hábil de este domicilio, quien expone: acudo en nombre y representación de mi mandante MARITZA HERRERA PINTO, ya identificada, a los fines den interponer como en efecto lo hago en este acto, formal Recusación contra el Juez de la presente causa, Abog. ALONSO ENRRIQUE (sic) BARRIOS A., con fundamente en el ordinal 4, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil (…)

En efecto, cursa al folio 2422, del presente expediente ASUNTO KP02-A-2008-000022, como en fecha 12 de enero del año 2015 el hoy recusado ciudadano Juez de la causa, ALONSO ENRRIQUE (sic) BARIOS (sic) A., dicta un auto advirtiendo a las partes que intervienen en este proceso, que había culminado el lapso de evacuación de pruebas, y como consecuencia de ello, fija el día 27 de enero del presente año, para que tuviera lugar la audiencia de pruebas. Planteada la situación corrieron varios días sin que el tribunal diera despacho, y sorprendentemente el día 16 de enero del año 2015, siendo las 9:30 am, (FOLIO 2423), fue recibida en forma irregular, en la misma sede del tribunal y sin pasar por la correspondencia acostumbrada para estos casos del Sistema IURE (sic) una comunicación del instituto respectivo, donde se asigna o se designa a un perito experto para que colabore con el tribunal en la realización de una experticia, que había sido promovida por la parte demandante en este juicio. Ahora bien, en forma inexplicable y con manifiesto interés en realizar esta prueba que sólo favorece a la parte demandante, y menoscabando el derecho que tenemos las parte de recusar al experto supuestamente designado, el Juez que hoy recuso, en tan solo CINCO (5) MINUTOS, al folio 2424, del mismo 16 de enero del año 2015, juramentó al supuesto experto designado por el instituto respectivo auxiliar, y no por el recusado. El mismo día 16 de enero del 2015, al folio 2425, se le toma al supuesto experto, su aceptación al cargo, al folio 2426, el recusado ordena se libre oficio al registro Inmobiliario, y en esa misma fecha se libró oficio al Registrador respectivo, y cuando requerí del alguacil del tribunal exhibiera según el libro de control de entrada y salida de oficios y comunicaciones del Tribunal, dicho oficio no aparece entregado a nadie, señalándome la secretaria del tribunal que el mencionado oficio, le había sido entregado al mismo experto, para que llevara al registro. Cabe señalar que la experticia a realizar en el registro inmobiliario, según ordenes del ciudadano juez, nunca fue promovida por nadie, ya que la única experticia que nunca se realizó en el lapso de Ley, fue la promovida por la parte actora para realizarla a documento y planos que se encuentran consignados en el expediente y no en ninguna sede de ningún Registro Inmobiliario. Es evidente el manifiesto interés que tiene el recusado en favorecer a la parte actora, al realizar en tan solo CINCO (5) MINUTOS, todos estos autos y actos, que además de negarnos y coartar el derecho que tenemos las partes de recusar al experto, que mal pudo ser juramentado si ni siquiera fue designado por el Tribunal, violando flagrantemente con este proceder los principios de inmediatez y control de las pruebas que se realicen en el proceso, favoreciendo inexplicablemente a la parte actora y mostrando un marcado y manifiesto interés al realizar todas estas actuaciones ya mencionadas en tan solo CINCO (5) MINUTOS, y fuera del lapso de ley, todo lo cual constituye una subversión del procedimiento, contraviniendo a todo evento el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, cercenando como ya se menciono el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (…)

Por su parte el Abogado Alonso Barrios, Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de presentar su correspondiente informe expreso lo siguiente:

“…no veo con estas actuaciones del Tribunal, interés alguno en favorecer a la parte actora. Como director del proceso debo evacuar la spruebas que han sido promovidas y admitidas, el no hacerlo incurriría en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
La jurisdicción es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por lo tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para esa aportante.
Al respecto, es oportuno ilustrar respecto a lo que es el principio de adquisición procesal.
Se configura como aquel “que obliga al Juez a valorar todas las pruebas practicadas, con independencia, con independencia incluso de la voluntad o interés de la parte cuando las aportó.
Los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto”.
En segundo plano pudiera entenderse como toda la prueba que ha sido simplemente propuesta (aún sin haber sido todavía practicada) pasa a formar parte ya del proceso, por lo que debería dejar de pertenecer a la esfera dispositiva de las partes y convertirse así en un elemento más de dicho proceso”.
Con vista a lo expuesto, niego por falso tener interés en el presente asunto y menos aún, tener interés en favorecer a la parte demandante con las actuaciones de este Tribunal, por lo que; con apoyo en los motivos contrata y objetivamente expuestos en este en el informe, se solicita del Tribunal de Alzada, se sirva desestimar la presente recusación por infundada.”

Recibida y admitida en fecha 30 de enero del año 2015, como fue la presente recusación, este Tribunal en su oportunidad respectiva, estableció que la presente recusación se sustanciaría de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)

En fecha 09 de febrero del año 2015, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado el día 06 del mismo mes y año por el Abogado Albert Prieto Arias (fs. 29 al 33).

En fecha 10 de febrero este tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte recusante. (fs. 34 al 36).

En fecha 19 de febrero del año 2015, se recibió oficio Nº 83/2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, en donde remiten la información requerida por este Tribunal. (fs. 37 al 21).

En fecha 19 de febrero del año 2015, este Tribunal ratificó el oficio Nº 045/2015, dirigido al Registrador de la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 52 y 53).

En fecha 20 de febrero del año 2015, se acordó el diferimiento del fallo por ocho (08) días de despacho, en virtud de que estaba en espera de las resultas de la prueba de informes (f. 54).

En fecha 23 de febrero del año 2015, este Tribunal ratificó el oficio Nº 054/2015, dirigido al Registrador de la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 55 y 56).

En fecha 27 de febrero del año 2015, se recibió oficio Nº 362-1-2015-043, emanado del Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde dan acuse de recibo de oficio Nº 045/2015, y de igual manera, visto su contenido se acordó librar nuevamente oficio a dicho registro indicando la información exacta (fs. 59 y 60).

En fecha 02 de marzo del año 2015, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte recusante, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, a los fines de solicitar la remisión de un cómputo (fs. 61 y 62), recibiéndose dicho computo el día 09 del mismo mes y año (fs. 63 y 64).

En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió escrito interpuesto por el abogado Albert Prieto Arias, IPSA No. 25.942, en el cual solicita se declare con lugar la recusación interpuesta. (f. 63)

En fecha 10 de marzo del año 2015, se recibió oficio Nº 362-1-2015-052, emanado del Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde dan acuse de recibo de oficio Nº 058/2015, y de igual manera informan al Tribunal que no han recibido por ante esa oficina el oficio Nº 029/2015 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, así como tampoco se ha realizado experticia alguna sobre los planos de Lomas Country Club, C.A. (fs. 67 al 70).

En fecha 11 de marzo del año 2015, se recibió oficio Nº 362-1-2015-056, procedente del Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde dan acuse de recibo de oficio Nº 067/2015, y de igual manera informan al Tribunal que no han recibido por ante esa oficina el oficio Nº 029/2015 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, así como tampoco se ha realizado experticia alguna sobre los planos de Lomas Country Club, C.A. (fs. 71 al 75).

IV. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, y estando dentro de la oportunidad conferida por Ley, pasa de seguido este Tribunal Superior Tercero Agrario primeramente a pronunciarse respecto de la competencia de la manera siguiente:

i. De la Competencia de Este Tribunal Superior Para Conocer de a Recusación

La presente recusación es interpuesta por el Abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, IPSA Nº 25.942, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.796.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.608, contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, fundamentando la misma en las causales previstas en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determina que los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, específicamente en su artículo 48 el cual establece que: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad(…).”; quedando más que claro que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a este Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara. Así Se Decide.

ii. De los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Determinada la competencia, se procede a emitir pronunciamiento de la incidencia de recusación interpuesta, lo cual se hace en los términos siguientes:

De las Pruebas Promovidas:

La parte recusante, en el lapso correspondiente promueve lo siguiente:

1) Copia certificada de escrito de admisión de pruebas de fecha 21 de octubre del año 2015. (fs. 05 al 12).
2) Copia Certificada del Oficio No. 409/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, solicitando se designe experto. (f. 13)
3) Copia certificada de auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en el que se ordena ratificar el oficio No. No. 409/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, para que sea designado experto por dicho organismo. (f. 14).
4) Copia Certificada de auto de fecha 12 de enero del año 2015, y cursante en las actuaciones del asunto signado con el Nº KP02-A-2008-000022, en el que se señala que vencido como se encuentra el lapso de pruebas se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (fs.15).
5) Copia certificada de credencial de fecha 15 de enero del año 2015, suscrita por el Director del UEMPPAT-LARA, en la que señala que ha sido designado experto al funcionario HERMES SUAREZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien se desempeña como auxiliar de topografía, con el fin de asistir como experto con conocimientos en levantamiento topográfico y lectura de planos al a acompañamiento solicitado por el Tribunal. (f. 16).
6) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero del año 2015, en el cual se transcribe a continuación: “Vista la designación efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual designan como Experto al ciudadano HERMES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.374.978, a los fines de que efectúe la lectura de plano acordada en el auto de admisión de pruebas d efecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal procede a la juramentación del mismo por auto separado”. (f. 17).
7) Copia certificada del acta de fecha 16 de enero del año 2015, en el cual siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se deja constancia de la aceptación y juramentación del ciudadano HERMES SUAREZ, como experto. (f. 18).
8) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual se acuerda librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara, a los fines de que preste colaboración al ciudadano HERMES SUAREZ, para el estudio de los planos pertenecientes a LOMAS CONUTRY CLUB C.A., No. 1155; Tomo CDC; Protocolo 1; Planilla No. 0114095349. (f. 19).
9) Copia certificada del Oficio No. 29/2015 de fecha 16 de enero de 2015, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito, para informarle de la designación del ciudadano HERMES SUAREZ, como experto, para la realización de una experticia, estudios y lectura de planos de un lote de tierra perteneciente a LOMAS COUNTRY C.A., que según consta en sus libros No. 1155, Tomo CDC, Protocolo 1, Planilla No. 0114095349, en el expediente Nro. KP02-A-2008:000022, intentado por LOMAS COUNTRY C.A. en contra de MARITZA ELIZABETH PINTO y la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A. (f. 20).

Este Tribunal observa que de las documentales mencionadas ciertamente se relacionan a actuaciones realizadas en el expediente Nº KP02-A-2008-000022, con relación a la designación, notificación y juramentación del experto, cursante por ante Primera instancia, donde evidentemente actúa el ciudadano Juez Alonso Barrios, constatándose que de las mismas no se desprenden elementos de los cuales se evidencie que el mencionado abogado Alonso Barrios se encuentre según lo alegado por la parte recusante comprometido en su imparcialidad, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por aca se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, así se establece.

2) Prueba de informe, consistente en:

A. Mediante los oficios Nos 83/2015 y 103/2015, de fecha 134 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, informo a este despacho, conforme a lo requerido, lo siguiente:
- “Que es llevado por este Tribunal Libro de entrada y salida de oficios del cual se le remite copias certificadas de los asientos correspondientes a los días 16/01 al 27/01.
- Asimismo informa que en la causa KP02-A-2008-000022 se requirió al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, la designación de un experto a los fines de evacuar la experticia (lectura de plano), promovida por la parte demandante, recayendo tal designación en el ciudadano HERMES SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.347.978, quien presentó ante este Tribunal la Credencial respectiva emitida por el Organismo antes señalado; remitió, adjunto lo siguiente:
o Copia certificada de relación de coordenadas UTM (f. 38)
o Copia certificada del Libro de entrega de correspondencia. (fs. 39 al 43).
o Copia certificada de credencial de fecha 15 de enero de 2005. (f. 44)
o Copia certificad de auto de fecha 16 de enero de 2015. (f. 45).
o Copia certificada de acta de fecha 16 de enero de 2015. (f. 46)
o Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual se acuerda librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara, a los fines de que preste colaboración al ciudadano HERMES SUAREZ, para el estudio de los planos pertenecientes a LOMAS CONUTRY CLUB C.A., No. 1155; Tomo CDC; Protocolo 1; Planilla No. 0114095349. (f. 47).
o Copia certificada del Oficio No. 29/2015 de fecha 16 de enero de 2015, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito, para informarle de la designación del ciudadano HERMES SUAREZ, como experto, para la realización de una experticia, estudios y lectura de planos de un lote de tierra perteneciente a LOMAS COUNTRY C.A., que según consta en sus libros No. 1155, Tomo CDC, Protocolo 1, Planilla No. 0114095349, en el expediente Nro. KP02-A-2008:000022, intentado por LOMAS COUNTRY C.A. en contra de MARITZA ELIZABETH PINTO y la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A. (f. 48).
o Copia certificada de informe de experticia, suscrito por el ciudadano HERMES SUAREZ. (fs. 49 y 50)
B. Oficios Nos 362-1-2015-052 y 362-1-2015-056, de fechas 26 de febrero del año 2015 y 05 de marzo de ese mismo año, respectivamente, emanados del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, mediante los cual informan a este tribunal que no han recibido hasta la fecha, el oficio Nº 29/2015 librado por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera informan que no se ha efectuado ninguna experticia en esa oficina de Registro sobre los planos de Lomas Country Club, C.A.
C. Oficio No. 103/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indico que una vez efectuado el computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 12 hasta el 28 de enero de 2015, fueron los siguientes: 12, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de enero de 2015. (f. 65)
D. Oficio Nº 362-1-2015-052, de fecha 26 de febrero de 2015, procedente del Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara y recibido en este Tribunal Superior en fecha 10 de marzo del año 2015, a través del cual informan que no han recibido por ante esa oficina el oficio Nº 029/2015 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, así como tampoco se ha realizado experticia alguna sobre los planos de Lomas Country Club, C.A. (fs. 67 al 70).
E. Oficio Nº 362-1-2015-056, de fecha 05 de marzo de 2015, procedente del Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual se recibió en este despacho en fecha 11 de marzo del año 2015, en el que informan que no han recibido por ante esa oficina el oficio Nº 029/2015 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, así como tampoco se ha realizado experticia alguna sobre los planos de Lomas Country Club, C.A. (fs. 72 al 73).

En relación a estas pruebas, quien aquí Juzga hace la misma observación que en las anteriores, aseverando que lo contentivo en las misma ciertamente se refiere a lo acontecido en relación a la designación, aceptación y juramentación del experto, así como la emisión de Oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Nº KP02-A-2008-000022, cursante por ante la Primera Instancia, donde evidentemente actúa el ciudadano Juez Alonso Barrios, observándose de igual manera, que de las mismas no se desprende elementos que lleven a la convicción a esta juzgadora que se encuentra comprometida la imparcialidad del recusado, ni que posea un evidente interés directo en el juicio, por cuanto el interés está relacionado con la capacidad subjetiva del Juez para juzgar, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por aca se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, así se establece.

A manera pedagógica, quien suscribe indica que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

En este sentido, el Abogado apoderado de la recusante invoca las causales contenidas en el numeral 04º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

Ord. 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito; (…)

Así pues, de acuerdo a la normativa citada se deduce que esta causal contiene dos supuestos de hecho: 1. 1) que el recusado tenga un grado de parentela con las personas que indica el mencionado ordinal 4º y 2) Que se tenga un interés directo en el pleito. Es el caso que nos ocupa se observa, que no está probado en las actas procesales que el recusado tenga algún grado de parentesco con las personas enunciadas en el encabezamiento de la mencionada disposición y que la recusante se ha referido en su escrito en la segunda causal, señalando que el recusado ha manifestado con sus actuaciones tener un interés directo en el pleito.

Ahora bien, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).

Así bien, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)

Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; siendo que la recusante fundamentó la recusación planteada en las causales señaladas en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se indica que dicho numeral establece que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, en este caso que el recusado tenga un interés directo en el pleito.

Es el caso que nos ocupa se observa, que no está probado en las actas procesales que el recusado tenga un interés directo, a juicio de quien suscribe, tampoco quedó demostrado, por cuanto se considera que las actuaciones a que se refiere la parte recusante en su escrito en nada compromete al recusado, en el sentido que se vea comprometida su parcialidad, considera quien juzga que esas actuaciones son parte del iter procesal de esa causa, que podrían tenerse como mal llevadas o que el procedimiento fue aplicado de manera errónea por el Juzgador de la Primera instancia; haciendo notar que contra estos actos, la parte demandada hoy recusante, si consideraba que los mismos atentaban o violentaban sus derechos, tenía la facultad de ejercer el recurso ordinario que la ley dispone para ello, y esperar las resultas del mismo, y no, como erróneamente realizó, al recusar al Juez de la causa sin poseer pruebas fehacientes que demostraran sus dichos. Y así se establece.

Así las cosas, alega la recusante que no se le dio oportunidad para ejercer su legítimo derecho a la defensa al coartarle con la actuación tempestiva del juez recusado la oportunidad para recusar al experto, sin embargo no señala la recusante, la causal o las causales de recusación en las que estaría incurso el experto, solo ha alegado la recusante de manera genérica, el que se le imposibilito recusar al experto, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso para ello, lo que según la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, no constituye un alegato valido al no demostrar que existiesen causales para recusarlo efectivamente.

En consecuencia a las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos que demuestren interés directo en el juicio por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal bajo análisis, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer la sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar, ante el a quo el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.. Así se declaraAsí queda establecido.

Finalmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, IPSA Nº 25.942, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.796.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.608.
SEGUNDO: se impone a la parte recusante ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional. La sancionada deberá acreditar, ante el a quo el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, para lo cual se ordena Oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
TERCERO: Se ordena notificar por oficio de la presente decisión tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-1497.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 204° y 156°.
LA JUEZA


Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.