REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000868
DEMANDANTES: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.868, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.329, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. N° 14-2513 (Asunto: KP02-R-2014-000868).
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, por demanda interpuesta en fecha 2 de mayo de 2013 (fs. 1 al 3 con anexos del folio 4), por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 436, 414 y 451 del Código de Comercio. Por auto 8 de mayo de 2013 (fs. 6 y 7), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 29 de septiembre de 2013 (fs. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 19), el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Castañeda, se opuso al procedimiento por intimación, y en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 20), dio contestación a la demanda (f. 20).
En fechas 11 y 21 de noviembre de 2013, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, el presentado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, obra agregado al folio 22, con anexos del folio 23 al 29, y el presentado por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, asistido de abogado, obra agregado a los folios 30 al 35, con anexos a los folios 36 al 51, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fechas 3 de diciembre de 2013 (f. 52 y folios 53 al 55).
En fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 70 al 72), el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, presentó escrito de informes, en el cual alegó que la deuda está acreditada en un instrumento que no fue desconocido ni impugnado por el demandado; que en la oportunidad correspondiente demostró la interrupción de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cual implica - a decir del actor- un reconocimiento de la obligación; que el demandado opuso el pago de unas cuotas acreditadas en la cuenta de ahorros de su defendido, pero que al acompañar otro instrumento de préstamo distinto al accionado, quedó demostrada la existencia de múltiples actividades mercantiles entre los sujetos en este proceso, pero que en nada enervan el valor jurídico contenido en el instrumento cambiario accionado; que los depósitos acreditados en la cuenta de su mandante nada afectan el rigor probatorio, dado el carácter autónomo y literal de la letra de cambio; que por el solo hecho de la aceptación, el librado se convierte en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno; que la literalidad de la letra significa que se basta a si misma, y que no se puede modificar por ningún otro medio probatorio, y autónomo, que es independiente del negocio que dio origen a la emisión de la letra, por lo que las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión se haya hecho a consecuencia de una combinación fraudulenta.
En fecha 18 de junio de 2014 (fs.75 al 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, y en consecuencia ordenó a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades: 1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido; 2) veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, puesto que fue solicitado en la oportunidad debida, se ordenó la indexación judicial exclusivamente del capital adeudado, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 88), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 89), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 92), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 22 de octubre de 2014, se inhibió de conocer el asunto el juez titular, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 114 al 118).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 97), y se fijó la fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, sin que las partes los hayan presentado, razón por la cual la causa entró en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés (23) días calendarios siguientes (f. 124).
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Nelson Anzola Sánchez, y en consecuencia condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada por concepto de capital, los intereses, lo reclamado por concepto de comisión y las costas procesales.
En efecto consta a las actas procesales, que los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, en su escrito libelar alegaron que su representado es portador legítimo de una letra de cambio librada en esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, signada con el Nº 1/1, girada el 7 de mayo del 2010, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con vencimiento el 30 de agosto de 2010; que dicho instrumento cambiario debía ser cancelado en la fecha prevista para su vencimiento por parte del librado-aceptante; que por cuanto el monto representado en la letra de cambio no fue cancelado en el día preestablecido de su vencimiento, y que en virtud de haber agotado la vía extrajudicial, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, en su condición de librado-aceptante, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cancelar las siguientes cantidades: a) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del monto total del capital establecido en el instrumento cambiario; b) veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666.66), por concepto de intereses de mora, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, es decir, desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 30 de abril de 2013, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados al cinco por ciento (5%) anual; c) treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), por concepto del derecho de comisión, establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; d) sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 64.999,99), por concepto de las costas procesales. Solicitó la indexación de las sumas reclamadas. Fundamentó la demanda en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio. Por último solicitó al tribunal que decretara medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 324.999,98), ó tres mil treinta y siete coma treinta y ocho unidades tributarias (3.037, 38 U.T).
Por su parte, el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso en primer lugar la prescripción extintiva del instrumento cambiario; en segundo lugar, opuso la excepción de pago parcial, en virtud de que su poderdante –a su decir- realizó diferentes depósitos a la cuenta bancaria del actor por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), con lo cual pagó al acreedor casi la totalidad de la deuda reclamada, cosa que extrañamente no fue reconocida por el demandante; que solo adeuda a la parte actora la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000); que el actor para garantizarse el pago de la deuda original, no sólo hizo firmar a su poderdante la letra de cambio cuyo pago se exige a través de este juicio, sino que también le hizo constituir a su patrocinado, un documento representativo de la misma deuda pero garantizado con garantía hipotecaria sobre un terreno y galpón de su propiedad.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, y aceptada la existencia de la obligación documentada en el instrumento cambiario presentado como fundamental de la acción, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, como punto previo, sobre la prescripción de la acción, y al fondo, la extinción parcial de la obligación de pagar una cantidad de dinero, en razón de los presuntos depósitos efectuados en la cuenta bancaria del demandado.
Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio establece que
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
En el caso de autos, se evidencia que la letra de cambio objeto de la presente demanda, debió ser cancelada en fecha 30 de agosto de 2010, por lo que, la acción para reclamar su pago prescribía el día 30 de agosto de 2013. Ahora bien, esta juzgadora observa que, la demanda fue presentada en fecha 2 de mayo de 2013, y la intimación de la parte demandada fue materializada en fecha 19 de septiembre de 2013, tal como consta a los folios 16 y 17, es decir, después de cumplirse los tres años contados a partir de su vencimiento, no obstante la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcado “A”, copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 20, folio 106, tomo 20 del protocolo de trascripción del año 2013 (fs. 23 al 29), razón por la que, quien juzga considera que la parte actora interrumpió validamente la prescripción de la acción, por lo que, la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
Ahora bien, establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se evidencia que, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar original de la letra de cambio, librada en fecha 7 de mayo de 2010, a favor del ciudadano Nelson Anzola, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Franklin Castañeda, el día 30 de agosto de 2010 (f. 4), la cual al no haber sido impugnada por el librado aceptante, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, y por consiguiente demostrada la existencia de la obligación. En la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de los autos y asimismo promovió, anexo “A” copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 20, folio 106, tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2013, el cual fue valorado supra.
Por su parte, el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad procesal para promover pruebas consignó: marcado “A”, copia simple del contrato de préstamo de dinero, celebrado entre los ciudadanos Franklin Alberto Castañeda y Nelson Ignacio Anzola Sánchez, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho (Bs. 248.000,00), en el cual para garantizar la deuda se constituyó una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 255.440,00), sobre un inmueble constituido por un galpón y la parcela sobre la cual se encuentra construido signado con el Nº B-4, situados en la zona Industrial de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.190, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.370 (fs. 36 al 39), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, copia al carbón de seis (6) depósitos bancarios realizados en fechas 20 de mayo de 2011, 15 de abril de 2011, 4 de marzo de 2011 y 13 de octubre de 2010, 25 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2010, respectivamente, por el ciudadano Franklin Castañeda, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) cada uno, en la cuenta Nº 01050107597107006835, del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Nelson Anzola (fs. 40 al 45). En la oportunidad probatoria, solicitó al tribunal que oficiara a la sede principal del Banco Mercantil, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de demostrar que en la cuenta bancaria Nº 01050107597101006835, que pertenece al ciudadano Nelson Ignacio Anzola Sánchez, fueron realizados los depósitos en fechas 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre de 2010 y; en fechas 4 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo de 2011, cada uno por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), a los fines de demostrar la temeridad y mala fe con la cual ha actuado el demandante con la hipoteca convencional de primer grado. Asimismo promovió la prueba de informe y en tal sentido solicitó al tribunal que oficiara a la sede de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de que autorizara a la entidad Bancaria del Banco Mercantil, de esta ciudad de Barquisimeto, a suministrar la información antes requerida. Cuyas resultas obran a los folios 64 al 68, y de las cuales se evidencia que, la cuenta pertenece al actor y que efectivamente se realizaron los depósitos antes mencionados, razón por la cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado ante la primera instancia, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, alegó que la parte demandada opuso como defensa, el pago de unas cuotas acreditadas en la cuenta de ahorro de su representado, y al efecto acompañó otro documento de préstamo distinto al accionado, lo que supone –a su decir- la existencia de múltiples actividades mercantiles entre las partes, pero que en nada enervan el valor jurídico contenido en el instrumento cambiario accionado; que los depósitos acreditados en la cuenta de su mandante, en nada afectan su rigor probatorio, dado el carácter autónomo y literal de la letra de cambio; que ese carácter literal significa que la letra se basta así misma, que no se puede modificar por ningún otro medio probatorio, salvo lo contenido en el texto de la letra de cambio; que el carácter autónomo determina la independencia del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio, siendo un título valor tal y como “ocurre con un billete de banco, en virtud de la relación intima que existe entre el derecho y el título, por estar el derecho incorporado o encarnado en el título, la cual se infiere del artículo 425 y 410 del Código de Comercio”.
Ahora bien, el artículo 1.302 del Código Civil señala que, “Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho a declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar”. Asimismo el artículo 1.305 eiusdem, establece que: “A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”.
Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas cursantes en autos, como lo son el instrumento fundamental de la demanda, así como el contrato de préstamo, el cual fue valorado en virtud de que no fue tachado ni desconocido por la parte actora y los comprobantes de depósitos consignados por la parte demandada, realizados en la cuenta del ciudadano Nelson Ignacio Anzola Sánchez, se evidencia claramente que entre los sujetos procesales que integran la presente controversia, existen diversas negociaciones mercantiles, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.302 y 1.305 del Código Civil, relativos a la imputación de pago y la prelación de las imputaciones, en la cual se establece que en los casos que existan entre el mismo acreedor y el mismo deudor varias deudas de las misma especie, y el pago no se encuentre causado, éste se imputará primero sobre la deuda vencida o a la que ofrezca menos seguridad de pago, razón por la cual quien juzga considera que los depósitos realizados por el demandado en fechas 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre de 2010 y; en fechas 4 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo de 2011, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) cada uno, respectivamente, en la cuenta del ciudadano Nelson Ignacio Anzola Sánchez, para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), resultan imputables a la letra de cambio aquí accionada, y así se establece.
Por otra parte, se observa que, si bien es cierto que, el contrato de préstamo se encuentra vencido, y que el mismo por encontrarse la deuda garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre bienes del deudor, tiene privilegio para su cobro, también lo es, que en el presente caso no se está pretendiendo la ejecución de la misma, razón por la cual esta juzgadora considera que, lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en el sentido que se condena al demandado a pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), por concepto de capital adeudado, más los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación, es decir 30 de agosto de 2010, hasta el día 7 de mayo de 2013, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre la suma adeudada, es decir ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), más el sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital, por derecho de comisión, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.
En lo que respecta a la indexación judicial, se observa que dado que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda, que se trata de una deuda que tiene por objeto una suma de dinero líquida y exigible, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda, quien juzga considera procedente condenar al pago de la indexación judicial de la cantidad adeudada, es decir ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), la cual será calculada a partir del día 8 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los índices de precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
Por último, se observa que la parte demandada, alegó la existencia de un fraude procesal, en virtud de que la parte demandante ocultó información en su escrito de demanda, pretendiendo utilizar –a su decir- al tribunal con fines distintos en perjuicio de la parte demandada; alegó que la deuda contraída con el demandante es producto de un contrato de préstamo de dinero, del cual le fue abonado al demandante la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y que el mismo día que se firmó el documento de préstamo ante el Registro, la parte demandante le hizo firmar una letra de cambio por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que la parte actora actúo con dolo al quererle cobrar un dinero que no adeuda, puesto que ya había cancelado parte de la deuda contraída.
Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA), contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió “el fraude procesal” como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que en el caso de autos, se planteó la denuncia por fraude procesal de manera incidental por primera vez en la oportunidad de promover pruebas, y no en contestación a la demanda, quien juzga considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su adversario, debió aperturarse una incidencia en cuaderno separado, en la que ambas partes pudiera alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez dictar su decisión con base a las defensas y excepciones de las partes. No obstante lo anterior y tomando en consideración que, no existe prueba alguna que haga presumir la existencia del mismo, puesto que, con las pruebas cursantes a los autos, quedó claramente demostrada la existencia de diversas negociaciones entre las partes, quien juzga desecha la denuncia por fraude procesal y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, debidamente asistido de abogado, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, seguida en su contra por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado; los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación, es decir 30 de agosto de 2010, hasta el día 7 de mayo de 2013, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre la suma adeudada; el sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital adeudado, por derecho de comisión establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, y se condena al pago de la indexación judicial, la cual será calculada sobre la suma adeudada, es decir ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a partir del día 8 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García,
En igual fecha y siendo las 3: 15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos gallardo García.
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