REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2014-000090

RECUSANTE: JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.535, de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN planteada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, en el asunto signado con el N° KP02-M -2014-0000182.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2542 (Asunto: KH03-X-2014-000090).

Las presente incidencia se inició en fecha 3 de diciembre de 2014 (fs. 38 al 40), mediante escrito de recusación presentado por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 10°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2014 (fs. 1 al 5), el juez Oscar Eduardo Rivero López, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles, con copia certificada de la recusación y sus anexos y del informe respectivo.

En fecha 16 de enero de 2015 (f. 14), se recibió el cuaderno de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días. En fecha 27 de enero de 2015 (fs. 15 y 16 y anexos a los fs. 17 al 26), el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2015 (f. 27). Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera la copia certificada de la recusación y de los instrumentos acompañados a la misma (f. 31), lo cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2015 (f. 36 y anexos del folio 37 al 40).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15º, 20° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación presentada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra el juez Oscar Eduardo Rivero López, en el asunto KP02-M-2014-182, fue planteada fuera del lapso de ley, por cuanto conforme consta en auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y que por cuanto cursaba en cuaderno separado demanda de tercería que se encontraba en estado de contestar a demanda, se acordó suspender la causa principal hasta tanto se decidiera la incidencia.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, mediante escrito ante la secretario del tribunal, quien junto con el juez la suscribió y estampó el sello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado José Gregorio Pineda Guerra, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, en fecha 3 de diciembre de 2014, planteó recusación contra el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15°, 20° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:
“En fecha 14/10/2014 la ciudadana OLGA ANTONINI me solicitó que como abogado la asistiera para la consignación de un escrito en el caso que cursa contenido en el Asunto KP02-M-2014-182. Así lo hice y firmé el escrito donde ella de manera personal y con sus propias expresiones se dirige al tribunal formulando una serie de planteamientos de los cuales se hace responsable, por lo que mi intervención fue solamente como abogado asistente para que el escrito fuera admitido en su presentación ante la URDD Civil, estando por tanto limitada mi actuación a una mera asistencia, sin solidarizarme con lo allí expresado ni mucho menos tener nada que ver con su redacción ni contenido, ya que como lo hizo constar en su texto la autora OLGA ANTONINI menciona, ella asumía la responsabilidad del mismo y aclara que fue ella quien lo redactó. Queda claro entonces que no tengo nada que ver con la redacción del escrito en referencia, del cual acompaño fotocopia marcada con la letra “A”.

Pero resulta que el día 23/10/2014 encontrándome en la sede del tribunal, se me acerca el ciudadano Juez y sin que yo ni siquiera me dirigiera a él, se refirió a mi persona de manera despectiva y ordenó al Alguacil del Tribunal me sacara del recinto, advirtiéndole que yo estaba arrestado por dos (02) días y dijo que él no aceptaba que se metieran con su mujer. Atónito ante este proceder del ciudadano Juez, me quedé perplejo y el alguacil me agarró por el brazo y me condujo a uno de los calabozos que queda en la parte de abajo del Edificio Nacional, para después ser conducido a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la zona industrial donde cumplí el arresto.

Su decisión la fundamentó el Juez a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme lo dice textualmente en la notificación remitida a mi persona.

Nótese entonces que fui privado de mi libertad sin que mediara juicio ni procedimiento anterior alguno, solo la orden impartida por el Juez Oscar Rivero, quien después ordenó abrir el procedimiento que pauta la ley.

Considero que esta situación encuadra perfectamente en la causa de recusación establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Usted ciudadano Juez, me agredió con esa decisión, me vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso y arbitrariamente me privó de mi libertad. Igualmente me injurió cuando me responsabiliza de un escrito que no redacté y del cual se hizo exclusivamente responsable su autora que es la Sra. Olga Antonini. Observe Usted que para más seña el escrito aparece encabezado por Olga Mercedes Antonini, identificada plenamente de manera personal, y mi número de Inpreabogado sin indicar ni siquiera el nombre aparece escrito a mano, en el otro sí estampado antes de las firmas de la presentante y de mi persona.

Por estos hechos se crea otra causal de recusación que es la establecida en el numeral 18 de la citada norma que dice:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Esa enemistad entre el ciudadano Juez y mi persona nace precisamente de los hechos aquí narrados, que sanamente apreciados, como dice la Ley, hacen sospechable su imparcialidad, porque me sanciona con una pena privativa de libertad teniendo la opción de imponerme una multa. Esto demuestra que no actuó en su sano juicio, sino que quería vengar la supuesta ofensa, que insisto, no le hice yo, y que para mí tampoco existe. Por lo que jamás podría ser imparcial en un juicio en el cual yo sea parte.

Pero lo más patético de todo esto es que a la verdadera autora del escrito no la sanciona y ni siquiera le ordena abrir el procedimiento ordinario, yo no me he metido ni con usted, ni con su mujer, me limite a firmar el escrito como abogado asistente de la Señora Antonini para que me introdujera el escrito que ella había redactado excluyéndome de toda responsabilidad, de tal manera pues que esa circunstancia aunada a las causales de recusación ya invocadas, hacen procedente la recusación que hago de su persona para que continúe conociendo en este juicio.

De igual manera el ordinal 10 del mismo artículo establece:

10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismo.

Existe un pleito pendiente entre usted y mi persona, y la causa está contenida en el asunto KH03-I-2014-00004 que hoy cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De tal manera que también invocó dicha causal para fundamentar mi recusación.
Por lo anteriormente expuesto y visto que como el ciudadano Juez dijo que yo me metí con su mujer, cuestión que aunque no es cierta, pero que creerlo él así, dio lugar a todas esta serie de actuaciones, que me dan la razón para considerarse mi enemigo, porque yo no tendría dudas de considerarme enemigo de quien se meta con mi mujer, es indudable que me considera su enemigo, y por existir pruebas suficientes de que me injurió y de que existe pleito civil pendiente entre usted y mi persona, es por lo que formalmente recuso.

Recusación que presento directamente por Secretaria tal como lo establece la Ley para que se abstenga de realizar cualquier acto en este expediente a partir de la presentación de este escrito so pena de nulidad.

Pido que esta recusación sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar la misma en su oportunidad”.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en los siguientes términos:

“1. Respecto a la causal contenida en el primero de los numerales indicados, esto es, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, niego de plano su existencia, pues pese a que el propio recusante reconoce haber suscrito el instrumento que acompaña a su recusación, pretende despachar su responsabilidad bajo el pueril argumento de que la autoría de ese texto pertenece a su mandante y que únicamente intervino para firmarlo a fin de que “fuera admitido en su presentación ante la URDD Civil”

Resulta conveniente aprovechar la oportunidad para una consideración pedagógica en beneficio del recusante: aún fueren ciertos los hechos por medio de los que pretende disimular su responsabilidad y paladinamente se la atribuye a otros, lo cierto es que el profesional del derecho tiene por imperativo ejercer su ministerio en forma respetuosa y cortés, de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Abogado, cuyos artículos 2, 4, 5, 9, 14, 19, 20, y muy especialmente los que se transcriben a continuación:

Artículo 74: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48: El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieran intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

De tal suerte que estas disposiciones, que de seguro es desconocidas para el recusante, le imponen al profesional del derecho actuar con probidad y respeto ante los funcionarios judiciales ante quien se presenten. Recomiendo al recusante ampliamente su lectura y acatamiento. De esa manera aún cuando su cliente crea que puede tomarse la libertad de dirigirse en forma altanera e irrespetuosa a un funcionario, es deber del profesional del derecho, disuadirle y en última instancia no participar en ese acto.

Aun más: el recusante cree que los epítetos que ha utilizado en el escrito del que derivó el procedimiento disciplinario seguido en su contra los dirige en mi contra singularmente. Se equivoca. El profesional del derecho que se dirige en la forma que aparece en el escrito suscrito por él, n falta únicamente al gremio de abogados, sino que mancilla al Poder Judicial, por lo tanto como quiera que en la actualidad el suscrito ejerce la función jurisdiccional, y en tanto lo haga, serán censuradas y reprimidas tales ejecutorias.

Deliberadamente no han sido testadas expresiones irrespetuosas, precisamente con la intensión de que el proceder del recusante quede al descubierto.

Resulta amplísimamente conocida en el foro la táctica por medio de la cual, algunos abogados se dan a la tarea de proyectar calificativos injuriantes en contra de los jueces, procurando la inhibición de éstos. Quien suscribe tiene una concepción muy diferente de lo que debe ser el ejercicio del derecho, y de igual forma, de cuál debe ser la conducta de un funcionario jurisdiccional.

Si el recusante o su cliente creen que los supuestos negados que a pie juntillas fabrican en su escrito pueden ser atribuidos al recusado, y ello obstaculiza, menoscaba o desdice de la activad que sigue ante este Despacho Judicial, pueden ocurrir ante los órganos competentes a formular sus respectivas denuncias, pero jamás serán permitidas tales libertades en contra de este Tribunal o de ningún otro. A beneficio de mayor precisión: si ha sido el recusante quien en su escrito me ha amenazado, resulta un absurdo que sea él mismo quien invoque la ocurrencia de la causal en que pretende fundar su despropósito.

2. Respecto de la siguiente causal de recusación aducida, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), es evidente que, con base a cuanto se ha dicho, ninguna aversión se guarda en lo personal en contra del recusante, lo que se ha proscrito por medio del arresto de que fue sujeto, ha sido la conducta descortés y desconsiderada al dirigirse al Tribunal.

A no dudarlo, el hoy recusante aguardaba que una vez fuere presentado el escrito en cuestión, el suscrito se inhibiere, para así proseguir en su reprobable ejercicio profesional con lenidad.

No existe ni existirá jamás ánimo de “vengar la supuesta ofensa”, como el mismo lo califica, sino de establecer los correctivos que cuando no pueden lograrse de manera espontánea por la propia reflexión que el abogado haga antes de pretender ofender a un funcionario judicial que toma una decisión que no sea del agrado de aquel, tal enmienda debe ser lograda coactivamente.

Dependerá siempre del litigante la forma en que se dirija a los funcionarios judiciales, quienes con base a ese proceder determinarán las respuestas adecuadas.

Por ello, resulta un contrasentido aducir tal causal de recusación pues la norma utilizada como fundamento se refiere a “hechos sanamente apreciados” que hagan presumible la aversión del recusado, lo que en este caso no ha acontecido ni por asomo, muy por el contrarío: el recusante reconoce haber suscrito repleto de expresiones injuriantes, y ello le valió la respuesta que señala, pero es claro que ninguna animosidad determinó su arresto, sino su propia conducta.

3°. Finalmente, en lo tocante a la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 10 del texto adjetivo “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”, no puede ser considerado ni esgrimido como causal de recusación esencialmente porque la propia norma que invoca el recusante establece la necesidad de concurrencia de extremos que en el presente no se verifican.

A saber: en primer lugar la causal en cuestión se refiere a “pleito civil”, con arreglo a lo cual señalo no existe ninguna causa de ese contenido en la circunscripción judicial de este estado, ni de ningún otro del que tenga conocimiento, pues la causa en la que se ha sustanciado el asunto HH03-I-2014-0004, tiene naturaleza disciplinaria y nunca civil. Pero es que adicionalmente, esa norma luego de establecer la naturaleza del pleito que debe existir entre recusado, sus parientes y recusante, exige una condición “SI” ese juicio ha iniciado precedentemente al juicio en donde se sucede la recusación.

Obviamente, ninguna de las condiciones exigidas por la ley se configuran en el presente, pues por una parte queda puesto de relieve que la causa aludida tiene naturaleza disciplinaria, así como que ella fue consecuencia del proceso judicial que ya había sido iniciado.

Por manera que, se insiste, el cimiento de esta recusación estriba en manifestaciones procesales y disciplinarias que, en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir en virtud de la conducta contraria a los preceptos deontológicos , y considera el abogado Pineda que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende argumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está sobre todo, garantizando el interés colectivo.

De tal suerte que, sin ningún género de dudas, la proposición de la presente es una demostración más de la intención que asiste a la demandada en demorar injustificadamente la resolución de la presente controversia, en abierta contravención a los deberes de lealtad y probidad procesal que prescriben los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 22 del Código de Ética del Abogado”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “ordinales 10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación fue planteada contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, que fue registrado informáticamente en el asunto principal KP02-M-2014-00182, contentivo del juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, pero que al haberse colocado en su parte superior derecha que tenía relación con el cuaderno KH03-X-2014-00070, el juez recusado ordenó su desglose para ser agregado al cuaderno separado.

Se observa además que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haberse propuesto la recusación contra el juez, en los cuadernos de tercería por fraude procesal, identificado con el alfanumérico KH03-X-2014-70 y en el cuaderno de medidas identificado con el N° KH03-X-2014-000071, perteneciente a su vez al cuaderno de tercería, y que todos dichos recaudos son accesorios al asunto principal KP02-M-2014-0000182.

Lo anterior trajo como resultado que el juzgado de la causa ordenara la remisión del asunto principal (KP02-M-2014-0000182), junto con los cuadernos separados de tercería (KH03-X-2014-000070) y de medidas (KH03-X-2014-000071), al juzgado de primera instancia que por distribución le corresponderá conocer, y los cuadernos separados de recusación aperturados a su vez en el cuaderno de tercería (KH03-X-2014-000091) y de medidas (KH03-X-2014-000090), al juzgado de alzada correspondiente, en forma conjunta para evitar decisiones contradictorias, cuando lo correcto era aperturar la incidencia de recusación, sólo en el asunto principal, dado que los accesorios siguen la misma suerte del juicio principal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la recusación fue planteada fuera del lapso de ley en el asunto principal, y que lo accesorio sigue la suerte del principal, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION formulada por el abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH03-X-2014-000071, relativo al cuaderno de tercería aperturado a su vez en el asunto principal KP02-M-2014-0000182, relativo a juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, todos anteriormente identificados.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 12:11 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.