REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KN04-X-2015-000004
RECUSANTE: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, de este domicilio.
APODERADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 y 113.809, respectivamente, de este domicilio.
RECUSADO: ROGER JOSE ADÁN CORDERO, JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE MUNCIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Wladimir Echeverría Moret, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymod Fizgerald Ramos Gómez, contra el ciudadano Wladimir Echeverría Moret, en el asunto signado con el N° KP02-V -2014-000279.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2569 (Asunto: KN04-X-2015-000004).

La presente incidencia se inició en fecha 20 de febrero de 2015, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Echeverría Moret, contra el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 31 y 32).

En fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 33 al 39), el juez Roger José Adán Cordero, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.
En fecha 5 de marzo de 2015 (f. 43), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de marzo de 2015 (f. 44), se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes. En fecha 13 de marzo de 2015, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Echeverría Moret, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 46 y 47 y anexos del folio 48 al 125), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 45). Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 126), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se abrió con ocasión a la recusación planteada en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Echeverria Moret, contra el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación planteada contra el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-000279, relativo al juicio de cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reynod Fizgerald Gómez, contra el ciudadano Wladimir Echeverría Moret, se interpuso luego de haberse notificado a las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el referido tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial invocada por el demandado, ciudadano Wladimir Ilich Echeverria Moret, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno, en razón de haberse planteado antes de que concluyera el lapso probatorio y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió y estampó el sello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Echeverria Moret, interpuso formal recusación en contra del abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines alegó que el juez de instancia al declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2014, y expresar textualmente que “Así las cosas, resulta oportuno acotar que en dicha pretensión, sin animo de entrar analizar sobre la validez de la oferta y deposito efectuado, el juzgador a quien competa no podrá entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega el oferente en el sentido de señalar que por causas ajenas a su voluntad no se celebro la negociación y poder rescindir de la negociación celebrada”, adelantó opinión sobre el fondo del juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, al indicar prematuramente que su representado, ciudadano Wladimir Echeverría Moret, ha incumplido con el contrato preparatorio de opción a compra venta, así como también adelantó opinión con respecto al procedimiento de oferta real y depósito, objeto de la cuestión previa, el cual si bien se tramita en un tribunal distinto, no obstante negó la jurisdicción del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al considerar que dicho tribunal no podía entrar a decidir o emitir algún pronunciamiento, y debía considerar como no válido el procedimiento de oferta real y depósito. Alegó además que el procedimiento de oferta real y depósito exime a su representado de responsabilidad civil o penal por el hecho del enriquecimiento sin causa o apropiación indebida, a la vez que es totalmente vinculante con el juicio por cumplimiento de contrato, en razón de que liberaría a su representado de cualquier obligación con respecto al contrato preparatorio de opción a compra venta objeto de este procedimiento, quedando en consecuencia extinguido el mismo. Finalmente indicó que conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo que, al no haber contestado el actor la cuestión previa, y no obstante, el juez haber declarado sin lugar la misma, colocó a su representado en estado de indefensión plena, por cuanto dicha decisión no tiene recurso de apelación, motivo por el cual solicitó la remisión del expediente a otro tribunal de la localidad para que conozca del asunto.

El abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de juez provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2015, rindió su informe de recusación en los siguientes términos:

“El Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente: “…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En la presente causa y en ninguna otra he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto. En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jorge Hernández Aranna y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado añadido)

Es de hacer notar que el recusante pretende hacer ver situaciones o apreciaciones que en ningún momento han sido expuestas por este juzgador en la sentencia interlocutoria de fecha 10-12-2014. Señala el recusante que mi persona, en dicho fallo, señalé prematuramente que el demandado ha incumplido con el contrato preparatorio de opción a compra venta objeto del presente proceso, sin aún haberse defendido. En ese sentido, de la transcripción que el referido recusante realiza de lo proferido en el fallo mencionado expresamente señalé lo siguiente:

Así las cosas, resulta oportuno acotar que en dicha pretensión, sin ánimo de entrar a analizar sobre la validez de la oferta y deposito efectuado, el juzgador a quien competa no podrá entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente en el sentido de señalar que por causas ajenas a su voluntad no se celebró la negociación y poder de esa forma rescindir de la negociación celebrada, pues tal procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo. (Resaltado añadido)

Es decir, en ningún momento mi persona calificó o señaló que el hoy demandado incumplió con una obligación contractual; lo que se señaló de manera expresa en dicho fallo es que en el proceso de oferta real de pago propuesta por el recusante, el Tribunal a quien corresponda dictar sentencia no puede entrar a decidir sobre tal incumplimiento o no; pues tal pronunciamiento corresponde realizarlo en la sentencia de mérito que se ha de dictar en el presente asunto. De allí que, confusamente el recusante pretende plantear situaciones no cónsonas con lo que consta en autos.

Además, expone el recusante que emití opinión con respecto al procedimiento de oferta real y deposito objeto principal de la cuestión previa opuesta al señalar que mi persona “negó la jurisdicción del Tribunal…considerando que aquel tribunal no podrá a entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno, siendo su criterio, ciudadano Juez, como no válido el Procedimiento de Oferta Real y Deposito...”

La parte demandada, señala que al indicar mi apreciación con respecto al procedimiento de la oferta real ya existe un pronunciamiento de mi posición de negarme a reconocer a futuro la resulta del procedimiento de oferta real de pago y depósito, ya que –a su decir- si es declarada válida, lo libertaría del presente procedimiento de toda obligación respecto al mismo, quedando extinguido.

En ese orden de ideas, se tiene que en el fallo mencionado mi persona manifestó lo siguiente:

De manera que, aceptar que la oferta es una causa previa a la presente, sería limitar los derechos de la parte oferida y hoy demandantes puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Por ello, la pretensión de oferta real jamás y nunca podría resolver lo debatido en estrados pues tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el pronunciamiento que haya de dictarse no causará cosa juzgada, ni mucho menos tal decisión comportará una cuestión que afecte el fondo del asunto debatido en este procedimiento, pues no es el fin que busca aquel procedimiento. Por ello, a juicio de quien acá decide, se tiene que dicho procedimiento de oferta real de no influye en tal modo en la decisión de este procedimiento, ni menos aún es necesaria que se resuelva el mismo previamente al presente proceso, razón ésta suficiente para considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así se decide. (Resaltado añadido)

En dicho fallo, en modo alguno existe un pronunciamiento o adelanto de opinión; pues tal posición, independientemente de lo que decida el juzgador que conoce de dicho procedimiento, en modo alguno afecta el fondo del presente proceso ya que, en el presente la demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado entre ambas, alegando para ello un incumplimiento de obligaciones contractuales, situación esta que deben demostrar las partes y que son las que se valorarán al momento de dictarse el fallo definitivo. Por lo que no existe un adelanto de opinión en el presente asunto que afecte de manera directa o determinante en el fondo del presente asunto.

Otro aspecto que se hace saber al recusante y con el ánimo de orientarlo pedagógicamente, es sobre el hecho de la no contradicción de la cuestión previa por parte de la demandante, prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Para ello se debe tener en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, que estableció:

En relación con la contradicción o no de las cuestiones previas y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“Nos luce desacertado que la no contradicción o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta SUERTE DE CONVENIMIENTO TACITO”, (Alid Zoppi, Pedro, ob. Cit. , pag. 155).

En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del primero de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

omissis…
La segunda, del catorce de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
omissis…
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas (sic), si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11 citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si (sic) hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el Juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma….” (Resaltado añadido).

Así pues, por tratarse de una presunción iuris tantum y siendo la labor del juez la de decidir conforme a lo alegado y probado, es por lo que procedió a verificar la existencia de los supuestos fácticos que, en el presente caso, conllevaron a la decisión anteriormente tomada.

Por todo ello se tiene que es falso que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar. Es de hacer notar que la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre algún aspecto en el marco del impulso procedimental.

El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en que negué la jurisdicción al manifestar que –según mi criterio- el procedimiento de oferta real y depósito iniciado por el demandado no es válido; cuestión ésta que en ningún momento manifesté expresamente; pues mi opinión con respecto a tal procedimiento jamás implica una opinión sobre el fondo del presente asunto”.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante consignó copias certificadas del asunto KP02-R-2014-000279, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentado por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reumond Fizgerald Ramos Gómez, contra los ciudadanos Wladimir Elich Mogollón y Jorge Enrique Rodríguez, y en especial del libelo de demanda, de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la recusación planteada y su informe (fs. 10 al 40), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso probatorio la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wladimir Echeverría Moret, promovió copias certificadas del asunto N° 2221-13, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al procedimiento de oferta real y depósito seguido por el ciudadano Wladimir Echeverría Moret, a favor de los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Raymond Ramos, en el que le hace entrega de las cantidades entregadas en arras (fs. 48 al 125), con el objeto de demostrar que cuando el juez recusado indicó que “al juzgador a quien le competa decidir no podrá emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos alegados”, adelantó opinión al fondo de la controversia, por cuanto “de ser declarada válida la Oferta Real de Pago como lo será por ser procedente no le será vinculante, a pesar de que al declararse válida la Oferta Real de Pago se libera mi representado de las pretensiones de los demandantes en el juicio de cumplimiento de contrato”. Las anteriores copias certificadas del procedimiento de oferta real de pago se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de un procedimiento de oferta real de pago que cursa en un tribunal distinto.

Ahora bien, analizadas como han sido las precitadas actuaciones judiciales promovidas en copias certificadas, quien juzga considera que no puede considerarse como un adelanto de opinión al fondo del asunto relativo al procedimiento de oferta real de pago, lo indicado por el juez recusado en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, por cuanto las causas se tramitan y deciden en juzgados distintos, y por cuanto lo indicado por el juez recusado en modo constituye un criterio vinculante para el juez que habrá de decidir la validez o no de la oferta real.

De igual manera se observa que, en la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en el asunto KP02-V-2014-000279, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa invocada por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverria Moret, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgerald Ramos Gómez, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, en modo alguno emitió pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por cuanto contrariamente a lo indicado por el recusante, el juez no señaló que el demandado había incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta, sino que, por el contrario, indicó que no existía la pretendida prejudicialidad por cuanto el juzgador a quien competiera decidir la oferta real de pago, no podía pronunciarse con respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que si era objeto de discusión en el juicio por cumplimiento de contrato.

Por último, y en virtud de lo alegado por el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, en la recusación planteada, resulta necesario acotar que, las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa, o en su defecto, de manera excepcional la demanda de amparo constitucional. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que del análisis de las pruebas aportadas por el recusante, no se desprende que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wladimir Echeverría Moret , contra el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, en su condición de juez provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-000279, relativo a juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgerald Ramos Gómez, contra el ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, todos anteriormente identificados.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.