REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000778
DEMANDANTE: JOHN SMITH MORALES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.225, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano OMAR GHANEM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.487.608, domiciliado en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector El Eneal, Municipio Crespo, estado Lara.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ REDONDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.432, domiciliado en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector El Eneal, Municipio Crespo, estado Lara.
APODERADOS: LOLIMAR COSTERO y RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.304 y 24.882, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. N° 14-2493 (Asunto: KP02-R-2014-000778).
Se inició el juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 15), por el abogado John Smith Morales Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, contra el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 426, 451 y 456 ordinal 1º del Código de Comercio, así como los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 16), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 17), ordenó a la parte demandante corregir las cantidades demandadas, así como las letras que fueron canceladas, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 18), el abogado John Smith Morales Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, presentó escrito de aclaratoria de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2014 (fs. 19 y 20), en el que se ordenó la citación de la parte demandada, para que cancelara bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades señaladas en el decreto intimatorio y se decretó medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, se opusieron al decreto intimatorio (f. 54), el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f. 55). En fecha 13 de junio de 2014 (fs. 56 y 57), los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, contestaron la demanda y mediante escrito de la misma fecha reconvinieron al actor a los fines de que devolviera las cantidades de dinero recibidas de manos de su representado, sin ninguna causa que lo legitimara (fs. 58 y 59). Por auto de fecha 16 de junio de 2014 (fs. 60 al 62), se declaró inadmisible la reconvención. Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (f. 65), la abogada Lolimar Costero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, cuya admisión fue negada por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 66).
En fecha 1 de julio de 2014, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el presentado por el abogado John Smith Morales Rodríguez, obra agregado al folio 67, y el presentado por los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, a los folios 68 y 69 y anexos a los folios 70 al 74. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 75 y 76), salvo la prueba testimonial, cuya admisión fue negada por impertinente. Contra el precitado auto la abogada Lolimar Costero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, cuya admisión fue negada por auto de fecha 15 de julio de 2014 (f. 94).
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2014 (fs.95 al 102), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por concepto de monto global de las letras de cambio y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 108), la abogada Lolimar Costero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014 (f. 109), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 20 de octubre de 2014 (f. 112), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (f. 114), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 115 y 116), el abogado John Smith Morales Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, presentó sus informes. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 117), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 118), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y dos (32) días calendarios siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada Lolimar Costero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado John Smith Morales Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, contra el ciudadano Alberto José Redondo Reyes.
En efecto, consta a las actas procesales que el abogado John Smith Morales Rodríguez, en el escrito libelar alegó que es endosatario en procuración de diez (10) letras de cambio libradas en fecha 16 de agosto de 2012, y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, de las cuales fueron canceladas las primeras seis (6) letras, que se describen a continuación: 1/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 15 de septiembre de 2012; 2/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 13 de octubre de 2012; 3/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 10 de noviembre de 2012; 4/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 8 de diciembre de 2012; 5/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 5 de enero de 2013; 6/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 2 de febrero de 2013, las cuales ascienden a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), deuda que reconoce ya cancelada con anterioridad.
Indicó que basa su demanda en las cuatro (4) restantes letras de cambio discriminadas así: 7/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 2 de marzo de 2013; 8/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 30 de marzo de 2013; 9/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 27 de abril de 2013; y 10/10 emitida en fecha 16 de agosto de 2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con fecha de vencimiento de 25 de mayo de 2013, las cuales ascienden a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), equivalentes a setecientos noventa y cuatro coma treinta y nueve unidades tributarias (U.T 794,39); y que por cuanto no fue posible lograr el pago por la vía amistosa, procedió a demandar al ciudadano Alberto José Redondo Reyes, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), equivalentes a setecientos noventa y cuatro con treinta y nueve unidades tributarias (U.T 794,39), por concepto del monto de las letras vencidas no canceladas; las costas y costos del proceso y el pago correspondiente a los honorarios profesionales del abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 426, 451 y 456 ordinal 1° del Código de Comercio y los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los abogados Rafael González Rivas y Lolimar Costero, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora. Indicaron que en fecha 16 de agosto de 2012, su poderdante recibió un préstamo en dinero en efectivo por parte del demandante por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para adquirir un vehículo marca: Mitsubishi; modelo: signo; año: 1999; color: marrón; el cual le fue vendido por la ciudadana Islana García, con la condición de que una vez ubicado el vehículo debía ser documentado a su nombre para tener seguridad del préstamo, además de firmarle diez (10) letras de cambio, las nueve (9) primeras por un monto de: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, y la última por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); que una vez adquirido el vehículo su poderdante procedió a utilizarlo como servicio de taxi, a los fines de obtener dinero suficiente para cancelar el préstamo recibido, además de cubrir los gastos personales y los de su familia, cancelando así la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que al pasar de los meses el vehículo comenzó a presentar desperfectos mecánicos, razón por la cual todos los ingresos los dedicó a la compra de repuestos y a la reparación del vehículo, no pudiendo continuar cancelando el préstamo recibido, razón por la cual el prestamista le exigió la entrega del vehículo, hecho éste que efectuó su representado bajo la creencia de que devolviendo el vehículo comprado y habiéndole cancelado la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) al prestamista, se liberaría definitivamente de tan onerosa carga económica; que después de que su poderdante le entregó el vehículo al prestamista, tuvo la intensión de denunciarlo por el delito de usura, puesto que logró extraer de su patrimonio la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), sin contraprestación alguna, pero que se abstuvo de hacerlo por cuanto dicho ciudadano se había ausentado del país, para residenciarse en Siria su país de origen. Por último, alegó que la obligación exigida a su representado es “inexistente y como consecuencia nula por haberse establecido sobre un objeto ilícito como es el préstamo usurario, prohibidos su consumación por el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios y por la inexistencia de causa de la obligación demandada, toda vez que al no haberse recibido la cantidad de dinero que se reclama en este juicio la obligación reclamada carece de causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 1.157 del Código Civil”.
En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica. En el caso de autos, corresponde al actor la existencia de la obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demandada, y al demandado demostrar la existencia de un préstamo de dinero usurario y la inexistencia de la causa, al no haberse recibido la cantidad de dinero que se reclama en el presente juicio.
En este sentido, se evidencia que el ciudadano John Smith Morales Rodríguez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, a los fines de probar la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, promovió anexo a su escrito libelar las siguientes documentales: copia simple de la cédula de identidad N° V-13.702.800 y el Inpreabogado N° 133.225, del ciudadano John Smith Morales Rodríguez (f. 3); copia simple de la cédula de identidad N° E-84.487.608, del ciudadano Omar Ghanem (f. 4); copia simple de la cédula de identidad N° V-10.470.432, del ciudadano Alberto José Redondo Reyes (f. 5); original de la letra de cambio N° 1/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 15 de septiembre de 2012, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 6); original de la letra de cambio N° 2/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 13 de octubre de 2012, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 7); original de la letra de cambio N° 3/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 10 de noviembre de 2012, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 8); original de la letra de cambio N° 4/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 8 de diciembre de 2012, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 9); original de la letra de cambio N° 5/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 5 de enero de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 10); original de la letra de cambio N° 6/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 2 de febrero de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 11); original de la letra de cambio N° 7/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 2 de marzo de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 12); original de la letra de cambio N° 8/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 30 de marzo de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 13); original de la letra de cambio N° 9/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 27 de abril de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 14); original de la letra de cambio N° 10/10, librada en fecha 16 de agosto de 2012, a la orden del ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, en fecha 25 de mayo de 2013, y endosada en procuración al abogado John Morales (f. 15). Los anteriores instrumentos cambiarios no fueron desconocidos por el demandado, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la existencia de la obligación reclamada, documentada en las últimas cuatro (4) letras de cambio, es decir, las identificadas con los números 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 y que ascienden a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000.00).
Por su parte, la abogada Lolimar Costero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, dentro del lapso probatorio, con la finalidad de demostrar la causa por la cual el actor se hizo acreedor cambiario de su representado, promovió marcado “A”, copia simple del documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, en funciones notariales, en fecha 16 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 4, tomo 12, mediante el cual la ciudadana Islana Beatriz García Pelas, dio en venta al ciudadano Omar Ghanem, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), un vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Lancer GLX-1; color: gris; placas: ABV-51R (fs. 70 al 72), el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y marcado “B”, copia simple del contrato de garantía de responsabilidad civil para vehículos N° C5-0250000990, emitida por la Cooperativa Central Nagar 323, de fecha 13 de septiembre de 2012, con fecha de vencimiento de 13 de septiembre de 2013, a nombre de la contratante Raiza Ruiz Guerrero, y cuyo beneficiario es el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, sobre un vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Lancer GLX-1; color: gris; placas: ABV-51R (f. 74). A los fines de demostrar la autenticidad de la póliza de responsabilidad civil, promovió la prueba de informes a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323, a los fines de que informara si en sus archivos consta la emisión del contrato de garantía de responsabilidad civil, el beneficiario de dicho contrato, las características del vehículo amparado por el contrato, el monto garantizado, la fecha de emisión y de vencimiento de la misma, cuya prueba no consta a las actas, motivo por el cual resulta forzoso desechar la copia simple del contrato de garantía de responsabilidad civil para vehículos N° C5-0250000990, emitida por la Cooperativa Central Nagar 323, y así se decide.
Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Islana Beatriz García Pelas y Cesar Augusto Cervantes, cuya admisión fue negada por el juzgado de la causa.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas cursantes a los autos, como lo son, los instrumentos cambiarios signados con los 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, los cuales fueron valorados supra, y de los cuales se desprenden la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, y por cuanto el demandado de autos no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, ni demostró la extinción de la obligación, y en la oportunidad probatoria solo se limitó a demostrar la supuesta causa que originó las letras de cambios demandadas, aun cuando la misma gozan de autonomía, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada Lolimar Costero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada Lolimar Costero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José Redondo Reyes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el abogado John Smith Morales Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Omar Ghanem, contra el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), por concepto del monto adeudado en las letras de cambio identificadas con los números 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:53, p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|