REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000231
RECURRENTE: FREDDY SABINO RAVINICI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.618, de este domicilio.
APODERADOS: VÍCTOR G. CARIDAD ZARVACE, PATRICIA DE FREITAS y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 170.155, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 6 DE MARZO DE 2015, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana MARBELIS MACARENA SIERRALTA, contra el ciudadano FREDDY RAVICINI MOLINA, asunto KP02-F-2014-001267.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2574 (Asunto: KP02-R-2015-000231).
La abogada Anais Carolina Tirado Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ravicini Molina, presentó en fecha 13 marzo de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos a los folios 3 y 4), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015 (f. 24), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados en fechas 27 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (f. 6), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le concedió al recurrente el lapso de diez (10) días, para que consignara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de marzo de 2015 (f. 7 y anexos a los fs. 8 al 25), la abogada Anais Carolina Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Anais Carolina Tirado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ravicini Molina, interpuso en fecha 13 de marzo de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-F-2014-01267, relativo al juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, contra el ciudadano Freddy Ravicini Molina, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados en fechas 27 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 6 de marzo de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 9,10,11,12 y 13, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, en fecha 19 de febrero de 2015, decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de tres (3) vehículos propiedad de la parte actora, y comisionó para su ejecución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que recibió el despacho en fecha 25 de febrero de 2015 (f. 12); en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Anaís Carolina Tirado Alvarado, en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó ante el tribunal comisionado, escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el cincuenta por ciento (50%), de los vehículos propiedad de su representado, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de motivación del auto que la decretó, la ilegalidad de la medida y la falta de congruencia entre lo solicitado por la parte actora y lo decretado por el juzgado de la causa, y solicitó se devolviera la presente comisión al juzgado de la causa, a los fines de que se tramita y decida la oposición, previa apertura de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil (fs. 13 al 17 y anexos del folio 18 al 19); por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el juzgado en relación a lo solicitado acordó: “Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal ordena dar estricto cumplimiento a la presente Comisión de conformidad con los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil”; en fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Víctor Caridad Zavarce, apoderado judicial del demandado, ratificó la oposición presentada y solicitó se pronunciara al respecto y fundamentalmente que devolviera la comisión al juzgado de la causa (f. 21); por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se negó lo solicitado con fundamento a lo siguiente: “Visto el anterior escrito, presentado por el abogado, VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAVICINI, este Tribunal advierte por cuanto el presente asunto se refiere a un comisión, este Tribunal comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión y no podrá dejar de cumplirla sino por nuevo decreto del comitente. Por lo que no corresponde pronunciarse sobre la oposición y la apertura del lapso probatorio solicitado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ratifica auto de fecha 27/02/2015”.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015, el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fechas 27 de febrero y 4 de marzo de 2015, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, en los términos siguientes:
“Visto el anterior” escrito de apelación formulada en fecha 05-03-2015 por el Abogado VICTOR CARIDAD, IPSA N° 20.068, apoderado judicial del ciudadano, FREDDY RAVICINI, contra los autos emitidos en fecha 27-02-2015 y 04-03-2015, este Tribunal niega la apelación por cuanto se trata de una comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo Lara de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el cual cita: “contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”. Asimismo se da por terminado informáticamente el recurso N° KP02-R-2015-000204”.
Contra el precito auto, la abogada Anais Carolina Tirado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ravicini Molina, interpuso recurso de hecho en el cual alegó que cursa expediente signado con el alfanumérico N° KP02-F-2014-001267, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, contra su poderdante, en el cual la parte actora solicitó una medida innominada de retención de vehículos, y que el tribunal de forma incongruente, decretó medida de secuestro, y comisionó para su ejecución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-C-2015-000158; que en fecha 26 de febrero de 2015, se opuso a la ejecución de la medida de secuestro, y que el tribunal mediante de auto de 27 de febrero de 2015, ordenó dar cumplimiento a la comisión conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Víctor Caridad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la juez comisionada se pronunciara sobre la oposición, o devolviese la comisión al juzgado comitente, a los fines de que se aperturara la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015; en fecha 5 de marzo de 2015, formuló el recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 27 de febrero y 4 de marzo de 2015, cuya admisión fue negada por auto de fecha 6 de marzo de 2015; que por las razones indicadas interpuso el presente recurso de hecho, a los fines de que se ordene oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.
Establecido lo anterior se observa que, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece que “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente” Ahora bien, respecto a la interpretación del precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 4271, de fecha 12 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2012, expediente Nº 2011-738, lo siguiente:
“En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia”.
En el caso de autos, si bien el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado comisionado, en lugar del reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal actuación, conforme a una interpretación acorde a los postulados constitucionales, debe reputarse como una manifestación de su inconformidad o desacuerdo contra la decisión, y por consiguiente, el juzgado comisionado, en lugar de negar su admisión por cuanto contra la decisión procedía el reclamo y no la apelación, debió señalar que, dicho reclamo sería decidido por el juzgado comitente en la oportunidad correspondiente.
En relación a la interpretación que deben hacer los órganos jurisdiccionales respecto a los recursos interpuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677, de fecha 7 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por José Luís Méndez Árraga, contra Rafael Aurelio Aldana, estableció lo siguiente:
“…se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.
En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala considera que si bien la parte actora expresó que recurre de hecho contra la sentencia definitiva dictada en alzada, al margen de que haya calificado jurídicamente en forma errónea como recurso de hecho el medio de impugnación que ejercer, lo cierto es que quedó manifestada su clara intención de impugnar dicha sentencia definitiva dictada por el juez superior, por lo que debe entenderse que lo propuesto por él fue el recurso de casación, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 257, de conformidad con los cuales no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, por un error material cometido en la calificación en el derecho del recurso que ejerce. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).
Aclarado lo anterior, resulta necesario acotar que la admisión del reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del recurso de apelación, no se tramita con arreglo a lo dispuesto en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su negativa de acuerdo al artículo 305 eiusdem, sino que el mismo se enuncia en el tribunal comisionado, para ante el tribunal comitente, que es el juzgado competente para decidir el reclamo, sin más formalidad que las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que, aun cuando se cumple con el primer requisito del recurso de hecho, cual es el ejercicio válido del reclamo contra la decisión dictada por el tribunal comisionado, no obstante, las decisiones dictadas en fechas 27 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015, no son susceptibles de ser apeladas de forma inmediata, sino que la decisión del reclamo corresponde al juzgado comitente de forma diferida, es decir en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, y no como si se tratara de una incidencia sujeta a apelación inmediata, lo que determina que el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, con la finalidad de que se admita el reclamo, en un solo efecto, es inadmisible y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por la abogada Anais Carolina Tirado, en su condición apoderada judicial del ciudadano Freddy Ravicini Molina, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por divorcio, interpuesto por la ciudadana Marbelis Macarena Sierralta, contra el ciudadano Freddy Ravicini Molina, en el asunto KP02-F-2014-001267.
Queda así firme el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.