REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001152
TUTORA: DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.627, de este domicilio.
ENTREDICHO: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.957.784, de este domicilio.
TERCER INTERESADO: JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.354, domiciliado en Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS: CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2000 y 3999, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 15-2551 (KP02-R-2014-0001152).
Con ocasión a la incidencia surgida en el procedimiento de interdicción civil del ciudadano José Antonio Domínguez González, subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 1), por el abogado Carlos José Mejías, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 11 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dejó constancia expresa de no inhibirse de la presente causa, por no existir causa legal; avaló la recomendación efectuada por el consejo de tutela y por la tutora, en el sentido de designar a la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora; y ratificó a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez, como tutora. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 2), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2015 (f. 22), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de febrero de 2015, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, presentaron escrito de informes (fs. 23 al 25); y en la misma oportunidad lo presentó la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, en su carácter de tutora del entredicho José Antonio Domínguez González (fs. 26 al 28, con anexos desde el folio 29 al 83). Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 84), se acordó fijar oportunidad para celebrar la audiencia solicitada por la tutora ciudadana Deicy Domínguez, la cual fue declarada desierta en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 86). Por auto de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 87), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado Carlos José Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestimó la solicitud de inhibición realizada por la parte apelante; designó como protutora a la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez; negó el régimen de visitas y convivencia del ciudadano José Antonio Domínguez González, y por último ratificó a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González como tutora del precitado ciudadano.
En tal sentido consta a las actas que, en el procedimiento de interdicción del ciudadano José Antonio Domínguez González, en fecha 31 de marzo de 2014, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, presentaron escrito por medio del cual indicaron que, en nombre de su representado habían presentado varias diligencias, las cuales no fueron proveídas por la juez hasta tanto no constara el informe psicológico ordenado, aun cuando las mismas no guardaban ninguna relación; que la negativa de la juez de decidir los pedimentos fue denunciada como denegación de justicia ante la Inspectoría General de Tribunales, el día 16 de julio de 2013, la cual fue admitida el 12 de noviembre de 2013, y se aperturó el expediente administrativo signado con el N° 130357; que por las razones indicadas solicito a la juez se inhibiera de conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber sospechas de la imparcialidad de la titular del tribunal; mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, solicitaron la restitución del derecho infringido por la juez, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco haber rendido su informe a continuación de la solicitud de inhibición; mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2014, los miembros del consejo de tutela y la tutora, de mutuo acuerdo designaron como protutora a la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, en virtud del fallecimiento del ciudadano Gabriel Segundo González Lucena, en dicha oportunidad el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, insistió en la inhibición de la juez.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, acordó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la posición sostenida por las partes en la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal (sic) observa que el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ratificó en la audiencia la solicitud de inhibición, lo cual ha ido de la mano con el cuestionamiento que siempre ha efectuado en torno al tutor y al protutor. En la oportunidad inicial el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ asegura que la tutora no está en posición de atender al pupilo, igualmente, ante el nombramiento del protutor por su muerte, guardó silencio asegurando que el Tribunal (sic) debía inhibirse ante la solicitud y no proceder al nombramiento anterior.
Empieza el Tribunal (sic) por señalar que cuando se hicieron los primeros alegatos en torno al cuestionamiento de la tutora se procedió a evacuar una prueba fundamental para el Juzgado (sic), que fue un informe y visita domiciliaria efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y un informe psicológico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ambos informes dan fe de la buena condición que disfrutaba para la fecha el pupilo y que motivaron al Tribunal (sic) a mantener su nombramiento en su resguardo, seguidamente el Juzgado (sic) percibiendo problemas de índole familiar ha procurado a través de diversas audiencias y conversaciones conciliatorias que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cuidado y atención que merece el pupilo, lo que ha sido imposible hasta la fecha, conclusión que se afianzó con la última reunión celebrada, en la que pervive la oposición por parte del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ contra los particulares nombrados por el Tribunal (sic) y contra el Juzgado (sic) mismo, lo que motiva hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la figura de la inhibición se sustenta en una denuncia presentada en contra de la titular de este Despacho (sic), lo cual motivó una investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y que se tramitó en forma oportuna. La anterior denuncia de ninguna manera trae como consecuencia la inhibición de quien suscribe, pues el Tribunal (sic) no se considera ni ofendido ni afectado de alguna manera tal que nuble la imparcialidad a la que como juzgador está obligado, por otro lado, no pueden los particulares pedirle a un Juez que se inhiba porque la figura de la inhibición es potestativa del funcionario, tanto es así que el Tribunal Supremo de Justicia ratifica que ante una solicitud así el Juzgador (sic) no está en obligación de pronunciarse porque la misma es improponible. Para mayor abundamiento puede consultarse la siguiente decisión de fecha 03/07/2009 (Exp. 06-0772) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omisiss)
En correspondencia con lo expuesto y si bien no se hacía necesario pronunciamiento alguno por la improponibilidad de lo solicitado, este Tribunal (sic) con el fin de consolidar la certeza en la causa deja constancia expresa que no se inhibe de la presente causa, toda vez que no media causal legal alguna que pueda producir la crisis subjetiva tanto invocada.
Ahora bien, percibe el Juzgado (sic) que en la última audiencia se guardó silencio en torno al nombramiento del protutor, razón suficiente para que este Juzgado (sic) avale la recomendación efectuada por el consejo de tutela y la tutora designada, en este sentido, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha se tendrá como protutor a la ciudadana ANA CRISTINA ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 10.845.299, quien deberá comparecer ante este Tribunal (sic) y brindar juramento el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 AM.
Sobre el cuestionamiento efectuado por el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ en torno al nombramiento de la Tutora DEICY DOMÍNGUEZ y visto que según el informe y visita domiciliaria efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico así como el informe psicológico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Tribunal (sic) advierte que en este momento el pupilo JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ se encuentra bajo el apropiado cuidado de la tutora designada DEICY DOMÍNGUEZ vigilada además el consejo de tutela y no existen pruebas que hagan presumir algún peligro para el pupilo, por el contrario, las recomendaciones expedidas por la trabajadora social y el experto profesional advierten del acoso por parte del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ (f. 206), incluso advierte la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que las diferencias existentes entre el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ, la ciudadana DEICY DOMÍNGUEZ y demás miembros del consejo de Tutela, solo puede crear zozobra y miedo al pupilo JOSE ANTONIO DOMÍNGUEZ (f. 201). Bajo este panorama, no puede el Tribunal establecer un régimen de convivencia del pupilo para con el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ, ni siquiera puede el Tribunal (sic) conceder un régimen de visita, porque la salud del pupilo JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ es prioritaria tanto para el legislador como para el Juzgado (sic). Lo ideal sería que los prenombrados cedieran en sus diferencias personales en pro del correcto desarrollo social del pupilo mientras por Tribunales (sic) se dirima la controversia, pero, mientras ese momento no llegue debe el Tribunal (sic) decidir lo necesario a favor del entredicho aunque eso suponga evidente malestar para alguna de las partes, lo que se traduce en resumen, en negar el régimen de visita y convivencia del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, salvo que la Tutora (sic) y el Consejo de Tutela lo permita, previa garantía y preparación para que el entredicho no sufra ningún agravio. En el supuesto que las circunstancias varíen y el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ en el futuro insista en su petición de visita o convivencia al pupilo, el Tribunal (sic) luego de escuchar las partes y escuchar al pupilo decidirá lo conducente, salvo que se haga necesaria la opinión de algún profesional relacionado con la materia.
Finalmente y aunque no lo ha invocado el ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ, el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 731._ “Cuando se pidiera la remoción del Tutor, del Pro-Tutor, curador o miembro del Consejo de Tutela deberá presentarse escrito formal en el cual se exprese los motivos de la solicitud y se dará el asunto el curso de Procedimiento Ordinario”.
Este procedimiento puede dar satisfacción a la afirmación del ciudadano JHONNY DOMÍNGUEZ quien propugna su inconformidad con la ciudadana DEICY DOMÍNGUEZ como tutora, igualmente permitirá a la tutora y demás miembros contribuir al nombramiento de la tutora definitiva, si en ultima (sic) instancia llegare a ser esta la decisión; razón suficiente para tengan la oportunidad de demostrar a este Juzgado (sic) las causas legales que tienen para manifestar su posición. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que comparezca a la audiencia que se celebrará el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 am (sic), una vez conste en autos su notificación. Se nombra a la ciudadana MARIA (sic) LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 170.000 para que actué como defensor del pupilo quien comparecerá en la misma oportunidad sin necesidad de notificación. Una vez celebrada la audiencia y de persistir la oposición la incidencia quedará abierta a pruebas el siguiente día de despacho, de conformidad con las reglas para el procedimiento ordinario. Los demás intervinientes no requerirán notificación, salvo el Ministerio Público, pues se encuentran a derecho…”
Formulado el recurso de apelación contra el precitado auto y distribuido el asunto para su conocimiento a esta alzada, en fecha 12 de febrero de 2015, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que en fecha 31 de marzo de 2014, solicitaron la inhibición de la juez titular del tribunal de la primera instancia; que el tribunal no se pronunció al respecto a pesar de varias solicitudes que con posterioridad le hicieron; que en fecha 19 de noviembre de 2014, en la audiencia convocada por el tribunal para designar el tutor del entredicho, se vieron en la imperiosa necesidad de ratificar dicha solicitud; que en fecha 25 de noviembre de 2014, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado y declaró sin lugar la inhibición, nueve (9) meses después de la solicitud; que tal actitud es violatoria no sólo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que la justicia debe ser oportuna, sino que también –a su decir- es violatoria del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa; que tal normativa fue violada por el tribunal, puesto que no dio cumplimiento a lo pautado en el precitado artículo, incurriendo además por su demora en denegación de justicia, que por razones indicadas solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la inhibición propuesta.
Por su parte, la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que en fecha 8 de febrero de 2013, falleció su madre Martín Aracelis González de Domínguez, por lo que, en fecha 15 de abril de 2013, fue nombrada tutora de su hermano, en virtud de la postulación realizada por el protutor y el consejo de tutela; que en el año 2014, falleció el protutor y para suplir ese cargo fue nombrada su sobrina, como protutora; que en el tribunal de la causa cada vez que son convocados a reunirse en razón de la tutela, “se presenta el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quién es integrante de la Familia pero no tiene nada que ver con la Tutela de nuestro Hermano y vocifera una cantidad de cosas y barbaridades que nada atañen a lo tratado”; que de esta situación es testigo fiel y exacta la ciudadana juez del tribunal de la causa; que el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, con sus planteamientos nada favorece a su pupilo y antes que ayudarlo lo que hace es ponerlo nervioso, lo desequilibra a tal punto que ejerció una acción penal y logró una orden restrictiva de no acercarse al lugar de trabajo de su pupilo, en el establecimiento comercial Nuevo Siglo Hogar, C.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Así mismo señaló que el tribunal de la causa no debió admitir la presente apelación, por cuanto el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, no es parte integrante del consejo de tutela del interdictado José Antonio Domínguez González; que es muy cierto que el ciudadano Jhonny Domínguez, es hermano de su pupilo, pero también existen otros hermanos, por lo que si cada uno de ellos va a ejercer derechos de apelación que no les corresponden, nunca se dará lugar a la terminación del presente proceso; que el apelante denunció a la juez de primera instancia con argumentos falsos, acusaciones que –a su decir- son sin fundamento; que el tribunal no debió admitir la apelación por el simple hecho de que el apelante no es parte en el proceso; que la juzgadora decidió no inhibirse por no considerarse ni ofendida ni afectada de alguna forma que nuble la imparcialidad a la que como administradora de justicia está obligada; que no pueden las partes peticionar ante el juez que se inhiba de conocer cierta causa, por cuanto la figura de la inhibición es potestativa del funcionario y así lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia, y además, porque el apelante supra identificado, no es parte integrante de la tutela del discapacitado, y así pidió que se declare en este juzgado superior. Por otra parte señaló que su pupilo es visto y chequeado continuamente por su médico el Dr. Danilo Pérez Monagas; que tiene un chequeo otorrinolaringólogo por un especialista, y también un chequeo oftalmológico; que igualmente lo trata un psicopedagogo; que el quejoso no tiene argumentos de valor para decir absolutamente nada; que es de observar que su pupilo es una persona que está integrada a la sociedad, tiene sus amigos, asiste a la iglesia, asiste a fiestas, realiza paseo los fines de semanas, asiste al cine, piscinas, y lo más importante trabaja de lunes a viernes y se siente útil a la patria; solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas. Anexó a su escrito copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el alfanumérico KH01-F-1986-0012, contentivo de la interdicción que obran del folio 29 al 83, las cuales si bien no fueron impugnadas por sus adversarios, no obstante al haber sido promovidas en copias simples, no pueden ser analizadas por esta alzada.
Establecido lo anterior, como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legitimación del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, para formular el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por no ser tutor, protutor o integrante del concejo de tutela. En este sentido se observa que constituye un hecho aceptado, que el apelante es hermano del entredicho, y hermano de la tutora. Constituye también un hecho aceptado que el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, fue integrante del consejo de tutela, pero que fue sustituido por la juez. Ahora bien, el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la sentencia que se dicte en los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, se oirá apelación libremente. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Civil, la remoción de la tutela podrá ser acordada por solicitud de cualquier pariente el menor o entredicho dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo que si el hermano del entredicho puede oponerse al nombramiento del tutor, también puede apelar de la decisión que se dicte y así se declara.
Establecido lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, se observa del auto objeto del recurso de apelación, que el mismo contiene varias decisiones, a saber: en primer lugar la juez de la primera instancia se pronunció sobre la solicitud de inhibición realizada por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González; en segundo lugar avaló la designación de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora del ciudadano José Antonio Domínguez González; en tercer lugar negó el régimen de visitas y convivencia del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, en virtud del resultado de los informes psicológico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la visita domiciliaria efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y en cuarto lugar ratificó a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González, como tutora del ciudadano José Antonio Domínguez González. Ahora bien, dado que la apelación efectuada por el abogado Carlos José Mejías, la realizó de forma genérica, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos antes indicados, y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de inhibición realizada por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, se evidencia de las actas que en fechas 31 de marzo y 15 de mayo de 2014 (fs. 5 al 8), los precitados abogados solicitaron a la juez del tribunal de la causa, que se inhibiera de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia realizada por su representado ante la Inspectoría General de Tribunales, por denegación de justicia.
En este sentido, esta juzgadora observa que, tal como fue expresado por la juzgadora de la primera instancia, la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, es a todas luces improcedente, puesto que, la inhibición es potestativa del juez, es decir, una manifestación libre y espontánea de separarse del conocimiento de una determinada causa, la cual procede de oficio sin necesidad de que la misma sea solicitada por las partes, por lo que, en los casos en que se considere que la imparcialidad del juez pueda verse comprometida el legislador concedió a las partes, la figura de la recusación, la cual se encuentra establecida en las diversas causales contenidas en el artículo 82 de nuestra adjetiva civil.
En lo que respecta a la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, se observa que el hecho denunciado por los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, no encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto la denuncia no constituye, por sí sola, una causal que acarree la separación del juez de la causa, ni que tampoco afecte el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis, compostura e imparcialidad que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.
Respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, N° 2038, estableció que:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”…
En relación a la inhibición del juez ante una denuncia, el vigente Código de Ética del Juez nada prevé al respecto, como si lo hacía la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en su artículo 62, no obstante, la Inspectoría General de Tribunales elaboró un instructivo para interponer denuncias contra los jueces, en el que estableció que no es causal de inhibición o recusación del juez el hecho de haberse interpuesto una denuncia en su contra, y que la misma se haya admitido.
En atención a lo indicado, y tomando en consideración que la inhibición es una facultad potestativa del juez, y que la denuncia por sí sola no implica necesariamente que el juez incurrió en la falta disciplinaria, por lo que la sola interposición y admisión de la denuncia no es causal de inhibición, sino que es necesario que se demuestre por parte del interesado, que el órgano disciplinario haya formulado su acusación disciplinaria, y por cuanto en el caso de autos, el interesado no demostró que se haya efectuado la acusación de la juez, quien juzga considera que, la juez en el caso de autos no estaba obligada a inhibirse y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la designación de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora y la ratificación a la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González como tutora, ambas del ciudadano José Antonio Domínguez González, se observa que el legislador estableció la oposición a la designación o la solicitud de remoción, como mecanismos adecuados para que la parte interesada demuestre que no estaban capacitados para la designación, y al no haberse agotado los precitados mecanismos, conforme a los artículos 726 y 731 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera procedente confirmar la designación de la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora y de la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González como tutora del ciudadano José Antonio Domínguez González, y así se decide. Así mismo, ante la ausencia de prueba que desvirtúe lo indicado en la sentencia recurrida, se ratifica la decisión de suspender el régimen de visitas y convivencia del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2014, por el abogado Carlos José Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia surgida en el procedimiento de interdicción civil del entredicho José Antonio Domínguez González.
QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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