REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000903
DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA SUÁREZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.730, de este domicilio.

APODERADA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543, de este domicilio.

DEMANDADOS: REMO GUILIANO FARAONE ALBARRÁN y REMO FARAONE LA MONACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.180.788 y V-5.507.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, GLORIA MARGANO RUEDA, MAYRA VIRGINIA SULBARÁN MELÉNDEZ y JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.846, 127.496, 92.021 y 123.997, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2527 (Asunto: KP02-R-2014-000903).

En la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, debidamente asistida por los abogados Jesús Devis Hernández y Rafael Ricardo Medina, contra los ciudadanos Remo Faraone Albarrán y Remo Faraone La Monaca, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 62), por la abogada Mayra Sulbarán Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 47), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas y condenó en costas a la parte demandada. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014(f. 64), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (fs. 66 y 67), se recibió y se le dio entrada al cuaderno de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 68), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fechas 15 de enero de 2015, el abogado Alejandro David Yabrudy Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 69 al 87, con anexos a los folios 88 al 110). Por auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 144), se dejó constancia que el escrito de informes presentado por la abogada Eliana Ruiz Malave, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que obra agregado del folio 111 al 15, con anexos a los folios 116 al 143, es extemporáneo por tardío. En fecha 27 de enero de 2015, la abogada Eliana Ruiz Malave, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 145 al 150, con anexos a los folios 151 al 170). Por auto de fecha 27 de enero de 2015 (f. 171), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes (f. 172).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Mayra Sulbarán Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone Albarrán, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a las medidas preventivas decretadas en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido en su contra por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2014, decretó las siguientes medidas:

“Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas en el juicio por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa (…), contra los ciudadanos Remo Faraone A y Remo Faraone La Monaca (…), junto diligencia desglosada de la causa principal de fecha 10/06/2014 y anexos, suscrita por la Abogada (sic) en ejercicio Eliana Ruiz Malave, actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante ciudadana María Virginia Suárez Novoa, mediante la cual solicitó Medida de Secuestro, Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (…). En síntesis con lo expuesto este Tribunal, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes vehículos: 1.- Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado pick up; Año: 2012; Color: Azul; Placas: A21AS9A; Serial de Carrocería: 8ZCNCREN7CG308376; Serial del Motor: 7CG308376; propiedad del co-demandado ciudadano Remo Guiliano Faraone Albarran, (…), tal como se evidencia del reporte de fecha 14/04/2014, emitido por la Oficina 5NA de Tránsito Terrestre ubicada en Barquisimeto. 2.-Marca: Iveco; Modelo: 720T42T; Año: 2008; Color: Aluminizado; Placas: 24HBAT; Serial de Carrocería: 8ATS3TST08X060391; Serial del Motor: F3BE0681*5005141*, propiedad del co-demandado ciudadano Remo Faraone La Monaca (…), tal como se evidencia del reporte de fecha 14/04/2014, emitido por la Oficina 5NA de Tránsito Terrestre ubicada en Barquisimeto. Igualmente, en apego a los anteriores requisitos y encuadrándose el supuesto dentro de los ordinales 1º y 7º del Artículo 599 ordinales del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la camioneta: Marca: Chevrolet; Modelo: C 1500 Cheyenne Pick up A/A; Año: 2006: Color: Blanco; Placas: A25AB51; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T06V318958; Serial del Motor: 06V318958, propiedad del demandado ciudadano Remo Faraone La Monaca (…), tal como se evidencia del reporte de fecha 14/04/2014, emitido por la Oficina 5NA de Tránsito Terrestre ubicada en Barquisimeto. (…). Del mismo modo, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por una casa-quinta y su parcela propia, inscrito bajo el sistema de folio personal por (sic) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 26, tomo 45º, Protocolo Primero, con fecha de otorgamiento 28/12/1993, propiedad del co-demandado Remo Faraone La Monaca, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Octava Etapa, Calle 2, Manzana B, marcada con el Nº 3, situada dentro del Hato o Finca cabeza de Toro entre la Carretera a El Mojan, Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

La abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2014, consignó escrito mediante el cual se opuso a las medidas decretadas por el tribunal a-quo, y en tal sentido alegó que, en el presente caso la juzgadora de la primera instancia, al decretar las medidas solicitadas, anticipó la decisión, puesto que, -a su decir- emitió opinión en lo que sería una condenatoria a sus representados; que en el informe de tránsito se evidencia las condiciones que rodearon el siniestro, pero que, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, se presume la responsabilidad de ambos conductores, por lo que, mal podría se podrían valorar las conclusiones allí establecidas para el decreto de las medidas; que en lo que respecta al periculum in mora, no se evidencia la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso, puesto que, la juzgadora no fundamentó cual elemento representa el peligro; que en la solicitud de la medida realizada por la apoderada judicial de la parte actora, señaló la condición de su representado como estudiante y además el hecho de haber solicitado un defensor público, a los fines de que lo asistiera en la causa penal; que tales razones no justifican actos de insolvencia ni son demostrativos de su deseo de evadir el cumplimiento de una sentencia condenatoria; que por el contrario se desprende del expediente que su representado se hizo parte en el juicio sin esperar que lo citaran, lo que –según sus dichos- es una prueba que procuraba que se esclareciera la verdad.

Señaló que la medida preventiva de embargo fue decretada en los siguientes vehículos: 1.- Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado pick up; Año: 2012; Color: Azul; Placas: A21AS9A; y 2.- Marca: Iveco; Modelo: 720T42T; Año: 2008; Color: Aluminizado; Placas: 24HBAT; ambos supuestamente propiedad del co-demandado ciudadano Remo Faraone La Monaca, antes identificado, sin acompañar la prueba fundamental del título de propiedad de ambos vehículos como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, todo aunado a que la parte actora con la firme predisposición de sorprender anticipadamente los bienes de los demandados, invocó urgencia, correos especiales, sin observar la limitación de la juez en acordar la medida solo sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; que en esta decisión de medida no hubo ningún respeto por las formas ni por el derecho, se ignoró que existe una empresa aseguradora ZURICH seguros, S.A., acreditada en autos, la cual es garante de los daños que pudieran ser responsabilidad del propietario del vehículo asegurado y que en función de sus coberturas, garantizan en caso de una condenatoria, el cumplimiento de la sentencia. Por último solicitó al tribunal que declarara con lugar la oposición formulada y en consecuencia se suspendieran las medidas acordadas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida en los términos siguientes:
OPOSICIÓN
“La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

(…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior, el Juzgado advierte que tal como dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se satisfagan los requisitos, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares nominadas y las innominadas, por esta razón resulta inconsistente con la norma el argumento del demandado, en la cual asegura que se dictó una medida antes de publicarse la motivación a la sentencia definitiva incurriendo en un adelanto de opinión. Precisamente, el requisito de conocido como fumus boni iuris se ha descrito como un cálculo de probabilidad en torno a la pretensión, se trata pues de una valoración parcial que hace el Tribunal sobre la potencial procedencia del derecho, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo, esa es la esencia del humo de buen derecho.
Como humo de buen derecho el Tribunal valoró no solamente las actuaciones administrativas que describieron el accidente de tránsito, sino las resultas que desembocaron en la sentencia definitiva, donde este Tribunal falló a favor del demandante luego de examinar la falta de eximentes en torno al accidente por parte del conductor codemandado, igualmente, el daño irreversible sufrido por la demandante que esta juzgadora ha podido constatar en forma clara. El peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal en dos aspectos, el primero relevado de prueba que es el transcurso del tiempo necesario hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tiempo extendido que puede hacer infructífera la potencial sentencia que se dictare; por otro lado, el Tribunal percibe la constante insistencia de parte del codemandado REMO FARAONE LA MONACA en pretender considerarse sin cualidad en esta causa, trasladando la responsabilidad exclusivamente en su hijo conductor, quien por las pruebas aportadas difícilmente está en posición económica para hacer frente a una posterior orden de indemnización.
Estos aspectos, junto con la conducta desplegada en la audiencia oral y el juicio en sí, ha llevado al Tribunal a dictar en forma preventiva las medidas aquí descritas, todo con el fin de garantizar la existencia de bienes suficientes que permitan afrontar los daños irreversibles que ha sufrido la ciudadana MARIA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, si es el caso que la orden de indemnización adquiere el carácter de cosa juzgada material.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas, interpuesta por los ciudadanos REMO FARAONE A. y REMO FARAONE LA MONACA contra la ciudadana MARIA VIRGINIA SUAREZ NOVOA, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.”

El abogado Alejandro David Yabrudy Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia relativa a la oposición de la medida, resultó carente de fundamentación jurídica, llena de imprecisiones y notas jurisprudenciales fuera de contexto; que la recurrida obvió pronunciarse sobre el periculum in mora, el cual estuvo fundamentado en la condición de estudiante de su representado, pero nunca en alguna circunstancia que hiciera inejecutable el fallo; que la juzgadora a-quo también obvió pronunciarse sobre la denuncia realizada respecto de decretar medidas preventivas sobre unos vehículos cuya propiedad no había sido demostrada, y menos estableció en la cautelar un monto que pudiera constituir una referencia para acordar los embargos y más grave, para poder levantarlos con una fianza; que no consta en el expediente los títulos de propiedad de los vehículos objeto de las medidas; que en la sentencia objeto del recurso se le dio valor de título de propiedad a un reporte de fecha 14 de abril de 2014, emitido por la oficina 5NA de Tránsito Terrestre, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, con lo cual se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; que otro de los hechos denunciados en el escrito de oposición, es la ausencia del periculum in mora, en la justificación de la solicitante de la medida pero mas grave aun, en la sentencia que acuerda la medida; que para el actor el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta en que el demandado manifestó en la causa penal KP01-P-2013-010127, que cursa ante el tribunal de juicio N° 4 de la circunscripción penal del estado Lara, solicitud de nombramiento de un defensor público alegando que no posee los recursos económicos para pagar abogados que lo asista en el procedimiento penal; que del análisis del acta de fecha 25 de abril de 2014, contentiva de la solicitud de nombramiento del defensor público, el ciudadano Remo Guiliano Faraone Albarran, manifestó que “Que en vista de criterios y razones económicas con la defensa privada que me asistía y asesoraba en el presente asunto he decidió revocar y dejar sin efecto cualquier nombramiento…”; que en ningún fragmento del contenido del acta su representado manifestó que no posee recursos económicos para pagar abogados; que solo se dice “CRITERIOS Y RAZONES ECONOMICAS CON LA DEFENSA PRIVADA”; que en el juicio quedó demostrado la condición de estudiante de su representado, no obstante ello no lo exime de responsabilidad civil, pero que, - a su decir- es un medio probatorio importante a la hora de establecer una condenatoria por daño moral, y no como infundadamente lo hizo la instancia al condenarlo por varios miles de millones de bolívares y acordar las medidas sobre bienes cuya propiedad no ha sido demostrada; que la recurrida en su sentencia estableció que “… estos aspectos, junto con la conducta desplegada en la audiencia oral y el juicio en sí, ha llevado al Tribunal a dictar en forma preventiva las medidas aquí descritas”; que defender los derechos de sus representados –según sus dichos- no es una causal para que un juez decrete medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de los demandados.

Manifestó que, el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sirve de vivienda principal a la familia Faraone Albarrán, por lo que, -a su decir- al pretender ejecutarse se le estaría violentando el derecho de propiedad de los ciudadanos Belkis Beatriz Albarrán, en su condición esposa del ciudadano Remo Faraone La Monaca, Patricia Valentina, Eduardo Antonio, Miguel Alfonso y Remo Faraone Albarrán, todos hijos de los ciudadanos ya identificados, es por ello que, solicitó a esta alzada la aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2011-000146, ponencia conjunta. Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoquen las medidas cautelares acordadas por la instancia. Anexó junto al escrito de informe las siguientes documentales; marcados “A, B, C y D”, originales de las constancias de residencia de los ciudadanos Patricia Valentina Faraone Albarrán, Eduardo Antonio Faraone Albarrán, Miguel Alfonso Faraone Albarrán, Remo Guiliano Faraone Albarrán, Remo Faraone La Monaca y Belkys Beatriz Albarrán de Faraone, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral estado Zulia, Parroquia Juana de Ávila de fecha 26 de junio de 2014 (fs. 88 al 98); marcado “E”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Belkys Beatriz Alabaran, celebrado en fecha 27 de julio de 1983, ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del estado Zulia (fs. 99 al 101); marcado “F”, original del registro de vivienda principal con número de registro 202040700-70-14-00410636, emanada por el SENIAT, de fecha 7 de julio de 2014 (f. 102); marcado “G”, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de julio de 2009 (fs. 103 al 110).

La abogada Eliana Ruiz Malave, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, en el escrito de observaciones a los informes alegó que, en la solicitud de la medida realizó la petición al juez de la causa con el único propósito de asegurar las resultas del juicio, invocando el fundado temor que tiene la demandante de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello, que acompañaron los documentos que a su juicio, dieron origen a ese temor de que el demandado pretendiera insolventarse en caso de ser condenado por el tribunal al pago; que cursa en los autos declaración del demandado en la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-13-010127, según la cual no posee medios económicos para pagar abogado que lo asista, aunado a que en la causa principal, constan constancias de estudios del demandado con las cuales pretenden hacer ver al tribunal que es un estudiante, y como tal no posee recurso para indemnizar a la demandante, que esta conducta evidencia una manera de evadir la responsabilidad que tiene; que el codemandado ha suscrito su defensa alegando eximentes en cuanto a su responsabilidad por ser propietario de un vehículo que originó el accidente de tránsito, pues en la lista de bienes que fueron consignados en la solicitud de la medida pertenecen en su mayoría a esté; de tal manera, que esa conducta evasiva, genera temor de que quede ilusoria la sentencia; que en el caso de marras, el tribunal a quo no solo fundamentó el decreto de medidas cautelares, sino que más aun, dio cumplimiento a los requisitos de Ley contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constató en las actas del expediente el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedara ilusoria; que en cuanto a la supuesta violación al derecho de propiedad de los ciudadanos Belkis Beatriz Albarrán, y la supuesta violación al derecho de habitar el inmueble a otros ciudadanos, señaló que: “1) En el supuesto de ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, se trata de medidas preventivas o cautelares, (No son Medidas Ejecutivas) por lo que la ejecución de dicha medida no corresponde a este Tribunal Aquem, mal pudiera entonces este, atender la solicitud hecha por la representación de los demandados, y aplicar la sentencia de la cual hace referencia sobre la Ponencia Conjunta en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”; que la Sala ha señalado expresamente cuales son las medidas a los que le es aplicable el determinado criterio, como se observa, la medida cautelar decretada contentiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en el Decreto, cuya naturaleza “no” comporta la pérdida de la posesión ni el desalojo arbitrario o forzoso; que igualmente la ley especial prevé los mecanismos, procedimientos e instancias a utilizar por parte del solicitante en estos casos específicos de desalojo, no siendo éste uno de ellos; que el registro de vivienda principal se realizó con fecha posterior al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 7 de julio de 2014, lo que por si solo evidencia la intención de obtener la cualidad del sujeto protegido por la Ley especial, para dejar sin efecto la aplicación de la medida o buscar ir a otro procedimiento de naturaleza administrativa, lo que a todas luces menoscaba el derecho de su representada, en caso de declararse con lugar la aplicación, siendo este tipo de actos, los que hacen presumir a la demandante que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por último solicitó que se declare sin lugar la apelación que ha sido recurrida.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tiene por objeto que el juzgado de alzada se pronuncie sobre la legalidad de la decisión dictada por el juzgado de causa, por cuanto según sus dichos, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas, y por cuanto la juez de la primera instancia al valorar el expediente administrativo de tránsito terrestre, adelantó opinión al fondo del asunto, además de que la parte solicitante de la medida no consignó las pruebas fundamentales para la procedencia de las medidas de embargo y secuestro decretado, como lo es, el título de propiedad de los vehículos.

Establecido lo anterior tenemos que los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que “(…) el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, " (…) la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que, las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En atención a lo indicado, el juez de la causa tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada deberá también analizar dichas pruebas, así como la valoración efectuada por el juzgador, tanto en el decreto como en la decisión, para ver si se encuentra ajustada a derecho y a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la debida fundamentación de la tutela cautelar acordada.

En tal sentido, se observa que la abogada Eliana Ruiz Malave, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, consignó conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada del documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos Juan Andrade González y el ciudadano Remo Faraone La Monaca, de un inmueble ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Octava Etapa, Calle 2, Manzana B, marcada con el Nº 3, situada dentro del Hato o Finca cabeza de Toro entre la Carretera a El Mojan, Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 26, tomo 45º, protocolo primero (fs. 8 al 15); marcado “B” copia simple del documento de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito supra (fs. 16 al 19), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrada la propiedad del inmueble antes identificado.

Asimismo consignó a los fines de demostrar el periculum in mora, marcado “C” copia fotostática del escrito realizado por el ciudadano Remo Guiliano Faraone Albarrán, contentivo de la solicitud de nombramiento del defensor público, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto KP11-P-2012-985, en el cual el co-demandado de autos alegó –a su decir- que no posee los recursos económicos para pagar abogado que lo asista en el procedimiento penal (f. 20). Ahora bien, de la lectura del mismo se desprende lo siguiente “… Ciudadano Juez, en vista de diferencias de criterios y razones económicas con la defensa privada que me asistía y asesoraba en el presente asunto, he decidido revocar y dejar sin efecto cualquier nombramiento anterior de defensa que me representaba…”, razón por la que, dicha afirmación -a criterio de quien juzga- no es demostrativa de que el co-demandado de autos pretenda insolventarse y por tanto, exista el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, se desecha del presente procedimiento. En este mismo sentido, se evidencia del escrito de solicitud de la medida, que la apoderada judicial de la parte actora, señaló que consta en el expediente KP02-T-2003-000014, constancias emitidas por la universidad privada Dr. Rafael Belloso Chacin (URBE), ubicada en Maracaibo estado Zulia, con lo cual el demandado –a su decir- quiere hacer ver al tribunal que es un estudiante, y como tal no posee los medios o recursos económicos para indemnizar a la demandante. Dichas pruebas documentales no constan en el presente cuaderno separado. Marcado “D” copia simple de la consulta en línea de vehículos por identificación de fecha 14 de abril de 2014, emitido por la oficina 5NA de Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Remo Faraone (fs. 21 al 23), las cuales se desechan del presente cuaderno, puesto que, las mismas, no demuestran la propiedad de los vehículos sobre los cuales recayeron las medidas de embargo y secuestro, en virtud de que de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, por lo que, la prueba por excelencia es el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, mal podría la juzgadora de la primera instancia dictar unas medidas de embargo y secuestro sobre los vehículos identificados supra, sin antes estar demostrada certeramente la propiedad de los mismos.

Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente cuaderno de medidas, específicamente las pruebas aportadas para la procedencia de las medidas solicitadas, se observa que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda esta juzgadora, establecer la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, todo lo cual constituye una carga procesal de la solicitante de las medidas, en este caso la parte actora, aunado al hecho de que, en materia de tránsito se presume la responsabilidad de ambos conductores hasta que no exista una sentencia definitivamente firme, razón por la cual quien juzga considera que, no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Mayra Sulbarán Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Mayra Sulbarán Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone Albaran, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2014. Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas preventivas planteada por la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone Albarrán. En consecuencia SE REVOCAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana María Virginia Suárez Novoa, contra los ciudadanos Remo Faraone La Monaca y Remo Faraone Albarrán, antes identificados. En consecuencia se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los siguientes vehículos: 1.- Marca: Chevrolet; modelo: Silverado pick up; año: 2012; color: azul; placas: A21AS9A; serial de carrocería: 8ZCNCREN7CG308376; serial del motor: 7CG308376; 2.-Marca: Iveco; modelo: 720T42T; año: 2008; color: aluminizado; placas: 24HBAT; serial de carrocería: 8ATS3TST08X060391; serial del motor: F3BE06815005141. Se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la camioneta: Marca: Chevrolet; modelo: C 1500 Cheyenne Pick up A/A; año: 2006: color: blanco; placas: A25AB51; serial de carrocería: 8ZCEC14T06V318958; serial del motor: 06V318958. Se REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela propia, inscrito bajo el sistema de folio personal ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 45º, protocolo primero, en fecha 28 de diciembre de 1993, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, Octava Etapa, calle 2, manzana “B”, marcada con el Nº 3, situada dentro del Hato o Finca “Cabeza de Toro” entre la carretera a El Moján, avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad del co-demandado Remo Faraone La Monaca.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte actora de la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 1:04 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García