REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001078
_________________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ROLANDO SEGUNDO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.732.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.005, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, siendo su ultima modificación en fecha 30 de Septiembre de 2.008, registrada bajo el Nº 04, Tomo 79-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.095.637, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 15 de Octubre del 2.013, con demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO SEGUNDO GARCIA TORREALBA, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BUHOS ON LINE C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 16).

En fecha 22 de Octubre del 2.013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa, ordenando su subsanación por cuanto que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 1° y 3° del parágrafo primero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el día 18 de Noviembre de 2.013, la Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/11/2.013, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 26); seguidamente en fecha 22 de Noviembre de 2.013, se dio por admitida la demanda, librando las notificaciones correspondientes para emplazar a la parte accionada.

Posteriormente, el día 21 de Enero de 2.014, la Abogada EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, designada como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 29).

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones (folios 30 al 32), en fecha 12 de Febrero de 2.014, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 06 de Agosto del 2.014, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 78).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 24 de Septiembre del 2.014 (folio 150), ordenando la devolución del mismo por contener foliatura ilegible; recibiendo nuevamente el asunto el día 27 de Octubre de 2.014, admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 04 de Diciembre de 2.014, (folios 157 al 158, y 159); siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes de mutuo acuerdo solicitan a este Juzgador suspender la audiencia oral de juicio, mientras deciden llegar a un acuerdo transaccional, acordando este Tribunal lo solicitado, manifestando que se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la nueva audiencia.

Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.014, se fijo la continuidad de la audiencia oral de juicio para el día 26 de Enero de 2.015, a las 10:30 a.m., fecha en que este Tribunal no tuvo despacho por reposo médico del Juez, reprogramando la misma para el día 10 de Marzo de 2.015, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 164 al 167).

En fecha 17 de Marzo de 2.015, se difirió la publicación del extenso del fallo, visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Arguye el apoderado judicial que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, alegando el accionante un errado cálculo por parte del empleador en el cálculo del salario devengado, muy específicamente en la parte variable sobre los días libres y feriados laborados, así como el bono nocturno por laborar el mismo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, oportunidad en la que era relevado por otro oficial de vigilancia, manifestando que la jornada consistía en turno de 24 x 24, es decir, laboraba un turno de 24 horas, en el cual era relevado, para ingresar intermitentemente a su labor luego de 24 horas de descanso, así desde el inicio-30/04/2010-hasta la terminación -05/08/2013-de la relación de trabajo, por lo que alega el mismo, que al existir un errado cálculo del salario, genera una incidencia sobre las vacaciones y utilidades las cuales fueron mal pagadas y a su vez sobre las prestaciones pagadas por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al momento del pago de la liquidación de los conceptos antes mencionados, por lo que demanda dicha diferencia,. Así se establece.-

Conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano Rolando Segundo García Torrealba:
- Domingo, sábados y feriados: ________________________ Bs. 20.720,24.
- Diferencia de Bono nocturno: _________________________ Bs.1.750,88
- Vacaciones, mal pagadas y Fraccionadas: _______________ Bs.13.877,91
- Utilidades Fraccionadas: _____________________________ Bs.55.453,20

III
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE, C.A., (folios 145 al 146), dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de iniciación y terminación del vínculo conforme lo acordado en el acta antes suscrita, admitiendo también el salario especificado en el libelo, además de la forma de la terminación del vínculo laboral.

En el escrito de contestación la parte accionada reconoce la existencia del vínculo laboral entre el actor ROLANDO SEGUNDO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.732, y la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE, C.A., alegando que la horas extras no pagadas, domingos y feriados laborados no pagados, incremento por bono nocturno no pagado, que generan una diferencia salarial, así como la incidencia sobre las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales demandadas por el accionante, las cuales según los dichos de la accionada les fueron canceladas oportunamente en el tiempo que correspondía, lo cual se puede verificarse del material probatorio aportado, por lo que niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos pretendidos por el accionante según su escrito libelar.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Macada “B1 a la B33”: contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 81 al 113). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Macada “C1”: contentivo de un (01) folio útil, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, emitidos por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 114). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. LIBROS DE NOVEDADES, correspondiente a los puestos de trabajo donde la empresa enviaba a laborar al ciudadano Rolando García, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, referente a los años 2.010 al 2.013; partiendo de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio oral, este Tribunal aprecia, que la labor desempeñada por el actor fue de vigilante, por lo que para ese oficio es necesario que en los puntos de vigilancia el empleador suministre un libro foliado para dejar constancia de las novedades, no siendo el mismo para guardar registro del horario desempeñado por los oficiales que prestan servicio, por lo que al no ser exhibido por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., no se le puede otorgar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que bajo los argumentos del actor al promover la exhibición del libro de novedades, es con la finalidad de probar la jornada laborada, la cual pudo ser demostrada mediante otro medio de prueba idóneo por lo que se desecha el mismo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por Búhos On Line C.A, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con respecto al principio de comunidad de las pruebas promovido por parte de Búhos On Line C.A, no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite.

• DE LAS DOCUMENTALES
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Macada “A a la A20”: contentivo de veintiún (21) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 117 al 137). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Macada “B”: contentivo de un (01) folio útil, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, emitidos por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 138). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Macada “C”: contentivo de un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 139). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Macada “D”: contentivo de un (01) folio útil, LIQUIDACION, suscrita entre la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., y el ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 140). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Macada “E”: contentivo de un (01) folio útil, copia fotostática de CHEQUE, librado bajo el Nº 50857621, perteneciente a la cuenta 0114-0304-22-3040038131 de la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 141). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6. Macada “F a la F2”: contentivo de tres (03) folio útil, LIQUIDACION DE VACACIONES, correspondiente al año 2.012 y 2.013, suscrita entre la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., y el ciudadano ROLANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-12.535.732, (folio 142 al 144). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 10 de Marzo de 2.015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil (BUHOS ON LINE, C.A.) visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.-

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, partiendo de la consecuencia establecida en el artículo 151 tercer aparte de la norma adjetiva del trabajo, por la incomparecencia de la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., a la audiencia de juicio oral, consistiendo la presente demanda en una diferencia de prestaciones sociales, según lo denunciado por el actor, por un errado cálculo en la omisión de la incidencia de una diferencia salarial, por el pago errado de las horas extras, el bono nocturno y los días de descanso y feriados laborados, lo cual incide sobre las utilidades, vacaciones y las prestaciones sociales que les fueron pagadas, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo Vigente, a saber, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Primigeniamente, aprecia quien Juzga que fue demandado el pago de diferencia de prestaciones sociales, alegando el accionante un errado cálculo por parte del empleados en el calculo del salario devengado, muy específicamente en la parte variable sobre los días libres y feriados laborados, así como el bono nocturno por laborar el mismo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, oportunidad en la que era relevado por otro oficial de vigilancia, manifestando que la jornada consistía en turno de 24 x 24, es decir, laboraba un turno de 24 horas, en el cual era relevado, para ingresar intermitentemente a su labor luego de 24 horas de descanso, así desde el inicio-30/04/2010-hasta la terminación -05/08/2013-de la relación de trabajo, por lo alega el mismo, que al existir un errado cálculo del salario, genera una incidencia sobre las vacaciones y utilidades las cuales fueron mal pagadas y a su vez sobre las prestaciones pagadas por la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al momento del pago de la liquidación de los conceptos antes mencionados, por lo que demanda dicha diferencia. Así se establece.-

En otro plano debe tenerse como ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral libeladas por los actores en la alborada del proceso, habida cuenta que el accionado no compareció a la audiencia de juicio oral, y en su escrito de contestación reconoció los elementos de la relación de trabajo, bajo el vínculo entre las mismas y el periodo alegado por la accionante, existiendo la presunción de confesión como consecuencia otorgada por la norma a tal conducta, teniendo este Juzgador como cierto los hechos planteados por el actor, en la medida que resulten procedentes con lo verificado del acervo probatorio consignado a los autos, debiendo este Tribunal aplicar lo consagrado en el artículo 362 del Texto Adjetivo Civil en consonancia con el articulo 11 de la norma adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

Cónsono con los pasajes anteriores tenemos que, del material probatorio que fue incorporado a los autos y que adquirió fuerza probatoria, quedó evidenciado que al ciudadano ROLANDO GARCIA, parte accionante en este proceso, le fue cancelado el salario de forma correcta, lo cual se aprecia de los recibos de pago aportados por ambas partes, lo cuales rielan del folio 81 al 113 y del folio 117 al 137, de lo cuales luego de una revisión exhaustiva se verificó que la jornada le era cancelada conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo es especificó, es decir, que conforme aumentaba el salario mínimo, el empleador tomaba como referencia el valor del salario diario establecido, para el pago de todas las incidencia salariales generadas por el actor, e incluso a favor del actor en la realización de la operación aritmética para el cálculo de la hora de descanso, la cual se verificó que fue pagada con un monto mayor al que correspondía; por otra parte, se realizó un estudió pormenorizado de todos los recibos de pago agregados a los autos, verificándose este Juzgador que las horas extras, los días de descanso y feriados laborados correspondientemente, además del bono nocturno que coincidían en la jornada desempeñada por el trabajador, les fueron canceladas correctamente, en dos estadios, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de Abril de 2010 hasta el 07 de Mayo de 2012 y posteriormente, desde esta fecha según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 05 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual se terminó el vínculo laboral por renuncia voluntaria del trabajador, como el mismo manifestó en su escrito libelar, por lo que la diferencia salarial solicitada por la parte accionante debe declararse improcedente. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia el Tribunal que de los recibos aportados a los autos, los cuales adquirieron valor probatorio, al accionante le fue cancelado mediante liquidaciones, las vacaciones de los periodos comprendidos del 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, recibiendo el pago del último periodo en fecha 15 de Mayo de 2013, quedando pendiente la fracción que correspondía al trabajador hasta el momento de la terminación del vínculo laboral 05 de Agosto de 2013, por lo que la accionada deberá pagar dicha proporción conforme a lo dispuesto en el ]Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se determina en 2.50 días, resultando de la división 15 días establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, entre los meses del año 12, lo que arroja la cantidad de 1,25 que multiplicada en proporción a los meses completados por el actor-junio/julio- arrojan la cantidad de 2.50, más los 3 días por años de servicio, que le corresponden al actor, considerando como salario el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación del vínculo. Así se establece.-

De igual forma, la parte accionante solicita el pago de las utilidades, verificándose del material probatorio aportado que lo correspondiente por esta pretensión, le fue cancelado en los años 2010 y 2011, sin verificar este Juzgador de autos que la accionada le haya pagado lo correspondiente a las utilidades de los años 2012 y 2013, por lo que no existe prueba en autos que demuestre el pago de las mismas a la Luz de la Norma Sustantiva vigente, por lo que la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE, C.A., deberá pagar al trabajador lo correspondiente por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013, los cuales a su vez, inciden sobre la prestación de antigüedad del trabajador por tener carácter salarial la misma, debiendo recalculada dichas prestaciones, considerando la alícuota generada por las utilidades de dichos años, para pagarle la diferencia de prestaciones sociales al trabajador, descontando de dicha cantidad el pago realizado por la empleadora el cual se verifica de autos folios 140 y 141, reconocidos también en su escrito libelar, calculando los mismos por experto contable de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-


Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Norma Sustantiva del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

13- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.



V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ROLANDO SEGUNDO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.732, en contra de la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE, C.A., por lo cual deberá la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., cancelar al trabajador los beneficios como se explican en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Karla Alastre
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Karla Alastre
La Secretaria
RJMA/ka/rh/ta.-