REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2011-001781
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LARRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.255.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.783.751, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.995, bajo el Nº 67, Tomo 234-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.126.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Octubre del 2.011, con demanda interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.255, en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 16, pieza 1).
En fecha 25 de Octubre del 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa y admitió la misma, librando las notificaciones correspondientes para emplazar a la parte accionada.
Así las cosas, el día 26 de Octubre de 2011, el Abogada JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA, designada como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente para el ejercicio de recurso de considerarlo necesario, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 32, pieza 1).
Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones (folios 36 al 51, pieza 1), en fecha 09 de Marzo de 2.012, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 26 de Julio del 2.012, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, agregando las pruebas aportadas por las partes, (folio 62, pieza 1).
En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 14 de Agosto del 2.012 (folio 125, pieza 3), admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 05 de Noviembre de 2.012, (folios 126 al 134, y 135, pieza 3); en fecha 31 de Octubre de 2012, este tribunal suspende la audiencia pautada (05/11/12), por no constar en autos resulta de los informes, verificándose un error involuntario cometido en los oficios librados para la prueba de informe, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, deja sin efecto los librados y ordena corregir y remitir nuevamente los mismos (folios 147 al 148, pieza 3).
Posteriormente, fue recibido en fecha 23 de Enero de 2013, comunicado remitido por IMS Health Venezuela, informando no poseer información referente a las ventas realizadas por el ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, por ser agrupada y procesada la información por parte del laboratorio para efectos de revisión de desempeño y pago de comisiones de sus vendedores, insistiendo la parte accionante en los informes acordados por el tribunal, por lo que mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, solicitando ambas partes en fecha 02 de Diciembre de 2013, la suspensión de dicha audiencia, solicitud que fue acordada por este Juzgado.
Así las cosas, se fijo mediante auto oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pautando la misma para el día 12 de Febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), como en efecto de llevó a cabo, oportunidad en la que ambas partes comparecieron, controlando ambas partes el material probatorio y aperturandose incidencia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impugnación realizada en la audiencia de juicio oral, promoviendo en la oportunidad correspondiente cada una de las partes, admitiendo este Tribunal las pruebas promovidas para la incidencia en fecha 13 de Febrero de 2014, apelando la parte accionante de dicho auto de admisión (folio 229 al 232, pieza 3).
En fecha 25 de Febrero de 2014, fue postulado por la parte accionante el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.842.718, como experto en informática, anexando aceptación al cargo del mismo; por lo que se libró boleta notificación al experto MANUEL ANTONIO CACERES TORRES.
Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2014, fue escuchada la apelación de fecha 25 de febrero de 2014, en un solo efecto, de las cuales se recibió resultas en fecha 17 de junio de 2014, contando en autos del folio 02 al 98, pieza 4, declarando mediante sentencia el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parcialmente el recurso de apelación, admitiendo la prueba de exhibición y la testimonial de la ciudadana YANITZA SANTELIZ, para su evacuación ante el Juzgado de Juicio del Trabajo, (folios 90 al 95, pieza 4), por lo que el Tribunal dejó constancia de lo ordenando, procediendo a fijar audiencia de Juicio oral para el día 21 de Julio de 2014, oportunidad en la que compareció solo la parte accionante, dejando constancia el Tribunal de que la parte accionada GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente…” aprecia el tribunal que el presente asunto tenia su cauce procesal cesado a la espera de la Juramentación del experto designado con la finalidad de que el mismo realizase la experticia de ley, y por error involuntario se fijó la audiencia para evacuar las documentales redargüidas lo que pudiese lesionar el debido proceso. Razones por las cuales de conformidad con la sentencia Nº 2231 del 08/08/2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 10/07/2014 que riela al folio 100 de la P4; asimismo se deja constancia que se halla presente en el Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.718, domiciliado en la Av. 20 entre calles 9 y 10, Mini centro comercial Parra, Local 1, Teléfono 0426/4564607 y 0251/8090406 quien posee Conocimientos científicos necesarios para la experticia a realizarse, cuyas credenciales constan en copia fotostática como emanadas del CICPC, en el folio 235 de la P3. En consecuencia, se procede a juramentar al mismo, quien levantando su mano derecha se le inquiere si jura ante su fe y la patria el cumplir fiel y cabalmente con la designación de experto para realizar la experticia acordada en autos identificadas con las consonantes M1 a M4, N1 al N4 y U (correspondiente a un CD), haciéndosele entrega de las documentales señaladas en original dejándose en su lugar copias certificadas de los documentos, se ordena el desglose de las mismas, y en cuanto al CD el Tribunal le rotula por la parte superior colocándole el sello del Juzgado, a los fines de garantizar la cadena de custodia de la evidencia, respondiendo el experto “lo juro, cumplir fiel y cabalmente con la obligación impuesta por el Tribunal”, a lo que se le se le indicó que si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premie y si no que le juzgue. Acto seguido, se le inquirió cuanto tiempo requería para entregar las resultas de la experticia, a lo que respondió que en un lapso de quince (15) días hábiles, razones por las que se le acuerdan los mismos, quedando obligado a consignarla el día 12/08/2014, de igual forma manifiestan los apoderados del accionante y el experto el consenso en que han llegado para los honorarios del mismo en concordancia con el 94 del texto adjetivo laboral. De igual manera, se deja claro que la presente experticia a evacuarse en la incidencia aperturada se trata de la misma del asunto principal, para ser analizada en la definitiva. Una vez conste en autos la experticia se fijará fecha de la audiencia por auto separado, estando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la LOPTRA, de igual manera los accionantes consignan copias certificadas en 6 folios útiles la cual fue promovida como Informes lo que se encadena que dicha prueba de Informes resulta innecesaria”…; en fecha 25 de julio de 2014, la parte accionante apeló de dicha acta de audiencia, escuchando el tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 115, pieza 4).
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2014, fue recibido el asunto por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrándose audiencia referente al recurso de apelación, en fecha 22 de Agosto de 2014, dictando en la oportunidad correspondiente el extenso del fallo, declarando mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014, con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, ordenando a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convocar a audiencia oral y pública, para dictar el dispositivo oral y luego el fallo escrito, tomándose en consideración la presunción de admisión sobre los hechos establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 124 al 129, pieza 4).
En Fecha posterior 13 de enero de 2015, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, fijando como fecha el 10 de Febrero de 2015, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), difiendo dicha oportunidad para el día 23 de Febrero de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad que fue reprogramada para el día 04 de Marzo de 2015, diez y media de la mañana (10:30 a.m.), por participación del juez que regenta el tribunal en el Tribunal Móvil, por lo que en la última fecha referida, se hizo el llamado para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia el Tribunal que se encontraban presentes ambas partes, además de lo siguiente …” El Tribunal solo en acatamiento a lo que ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que los Jueces de Primera Instancia deben cumplir con los Jueces Superiores procede a realizar la orden emitida por la alzada salvaguardando las responsabilidades de cualquier naturaleza y en consecuencia que el Juzgado Superior Primero ordeno lo siguiente “se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara convocar audiencia oral y publica, para dictar el dispositivo oral y luego el fallo escrito tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos que establece el articulo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo. Este tribunal en acatamiento a la orden señalada se limito en esta audiencia solo a cumplir la misma sin escuchar a ninguna de las partes por cuanto la orden no lo permite, así mismo se especificara con detalle en la motivación lo concerniente a las actuaciones plegadas por el Tribunal en el proceso en concordancia con el liten Constitucional. Ahora bien Visto que el asunto resulta complejo por la cantidad de actuaciones analizarse y que la mañana de hoy el tribunal estuvo en Audiencia Constitucional en el asunto Nº KP02-O-2014-000149 le resulta cause de fuerza mayor el dispositivo oral lo que se reserva al 5to día hábil a las tres de la tarde (3:00 PM) el dispositivo oral, quedando las partes a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”, por lo que en fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando en el mismo SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte accionante, (folios 150 al 168, pieza 4).
En fecha 12 de Marzo de 2015, se difirió la publicación del extenso del fallo, visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
PRETENSIÓN
La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio oral que, ratifica en todos y cada unos de los términos expuestos en la demanda, que inicio el 20-01-2006, por conceptos laborales que no fueron pagados; devengaba comisiones directas e indirectas, de acuerdo como le establecía; reconoce una transacción celebrada en la Inspectoria del Trabajo; durante el reenganche fue desmejorado; solo devengaba sueldo mínimo y dejo de percibir comisiones; la transacción no fue homologada por la inspectoria del trabajo; firmo una renuncia, debido a la presión psicológica, no niega haber recibido un pago pero alega que está mal calculado; en cuanto al cálculo que hace la demandada en sus pruebas no especifica lo que debe cancelar; las comisiones eran mal pagadas; por convención colectiva no señala que se considera día de asueto los sábados, en consecuencia se debe efectuar el cálculo en estos días, para el pago de comisiones; no fueron pagados bonos trimestrales.
La parte reconoce en su escrito libelar un pago realizado mediante acuerdo transaccional en sede administrativa-Inspectoría del Trabajo- por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 245.000,00), demandando los siguientes conceptos y cantidades, adeudadas según sus dichos al ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, por la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A.:
- Cláusula 14 de la Convención Colectiva (Sábado, Domingos y feriados).
- Diferencia de aumento salarial retenida desde julio de octubre del año 2010________ Bs.f 800,00.
- Intereses de mora de la diferencia de aumento salarial retenida desde julio de octubre del año 2010.
- Diferencia de comisiones retenidas:______________________Bs. 27.464,95.
- Días sábados, domingos y feriados retenidos: _____________ Bs. 34.787,72.
- Diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas_________ Bs. 9.089., 30.
- Diferencias en Sábados, domingos y feriados retenidos _____ Bs. 5.313,12.
- Diferencias por bono vacacional anual y fraccionado _____ Bs. 22.484,11.
- Diferencia de utilidades anuales y fraccionadas____________ Bs. 52.403,21.
- Antigüedad, días adicionales e intereses___________________ Bs. 69.338,85.
- Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997)___________________________________ Bs. 24.805,20.
- Diferencia de bono trimestral _________________________Bs.9.000,00
Monto total Conceptos ______________________________ Bs. 255.486,45.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., (folios 92 al 120, pieza 3), dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de iniciación y terminación del vínculo, negando rechazando y contradiciendo las causas de terminación del vínculo laboral alegadas por el accionante, niega rechaza y contradice que el accionante para la fecha 07 de Abril de 2010, devengara un salario de Bs. 4.600,00; así como también niega que al accionante le corresponda la aplicación de la convención colectiva invocada en su escrito libelar.
La parte demandada manifestó que, ciertamente el ciudadano prestó servicio como lo señala en el libelo de demandada; que estuvo de reposo, sin embargo niega rechaza y contradice que el reposo sea producto de una enfermedad o accidente sufrido en el trabajo; niega el supuesto despedido del actor así como lo alegado que la empleadora le causó un shock que haya afectado psicológica y moralmente; agregando además, que muy posterior a la renuncia o a la terminación del vinculo laboral, se planteo una búsqueda para la resolución de conflicto; se discutió lo arreglado; y no entiende porque alegan que todo fue mal calculado; el 28-10-2010 se firmó en acta todo y cada uno de los conceptos alegados en la demanda, mediante una transacción ante la inspectoria del trabajo; de igual forma alega que su representada le extendió la póliza de seguro HCM al actor, así como el vehiculo asignado al trabajador hasta el mes de diciembre; en cuanto a la convención colectiva entró en vigencia en el mes de diciembre; se solicitó ante la inspectoria se homologara la transacción, es una transacción que tiene valor jurídico es valida y autentica, ya que fue la voluntad de las partes, no hubo presión sino una buena disposición de solucionar una situación; ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación niega y rechaza lo reclamado por el actor, solicitándole al tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
IV
De los Medios de Pruebas
MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con respecto a la documentales, marcados “A a la U” que corren insertos del folios 92 al 196 de la Pieza 01 y del folio 01 al 169 Pieza 2;
Marcado “A” Constante de 23 Folios útiles, Copia Certificada de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, por lo que este Tribunal la admite por no existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, Providencia Administrativa Nº 00788, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el asunto 005-012010-552; siendo las partes Larry Carmona Durand en contra de Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A.; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” Constante de 17 Folios útiles, Original de acta de consignación de transacción laboral presentada en fecha 28/10/2010 ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2010-03-02672, un ejemplar del original de transacción laboral suscrita entre mi representado y la empresa demandada; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” Constante de 02 Folios Útiles; Original de Auto de No Homologación de la transacción presentada el 28 de Octubre de 2010, por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara del Estado Lara, por los ciudadanos JUAN PRINCE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo Nº 57.053 en representación de Laboratorios Grunenthal C.A., y por Larry José Carmona Durand, inserto en el expediente Nº 005-2010-03-02672; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “E1 y E2”, Constante de 04 Folios Útiles; Copia de dos correspondencia que personalmente mi representado entrego en las oficinas de la empresa los días 24 y 25 de Marzo de 2010, las cuales están debidamente recibidas y selladas en original por la empresa ambas dirigidas , a la Gerente de personal; La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley. Así se establece.-
Ante la insistencia del promovente.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “F1 al F9”, Constante de 05 Folios Útiles; Originales y Copias, recibos de pago de nomina denominados por la empresa notificación de pago de los meses de enero 2006 a diciembre 2006, los cuales eran depositados en cuenta nomina del trabajador en el Banco de Venezolano de Crédito; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “G1 al G12”; Constante de 06 Folios Útiles; Originales de doce (12) recibos de pago de nomina denominados por la empresa notificación de pago de los meses de enero 2007 a diciembre 2007, los cuales eran depositados en cuenta nomina del trabajador en el Banco de Venezolano de Crédito; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “H1 al H12”; Constante de 06 Folios Útiles; Originales de doce (12) recibos de pago de nomina denominados por la empresa notificación de pago de los meses de enero 2008 a diciembre 2008, los cuales eran depositados en cuenta nomina del trabajador en el Banco de Venezolano de Crédito; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “I1 al I6”, Constante de 06 Folios Útiles, Copia Original, durante el reposo medico del extrabajador no le fue entregado originales, de 06 recibos de pago de nomina denominados por la empresa notificación de pago de los meses de Marzo 2009 a Junio 2009, los cuales eran depositados en cuenta nomina del trabajador en el Banco de Venezolano de Crédito; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “J1 al J5, constante de 03 Folios Útiles; recibos de Pago denominados por la empresa notificación de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010;La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “K”, Partida de Nacimiento del Hijos del demandante; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, sin existir impugnación ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “L1 al L23”, Constante de 23 Folios Útiles, Hoja de Programa de Mejoramiento continuo para el EPV (Ejecutivo Promotores de Ventas); Marcado. La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la insistencia del promovente.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la LOPT. Así se establece.-
“M1 al M4”, Constante de 16 Folios Útiles, Copia Fotostática del Documental privada contentivo de los correos y sus anexos que contienen reporte de los DDD reales (Demanda de distribución de Drogas); La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429.
Ante la insistencia del promovente.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la LOPT.
Marcado “N1 al N4”, Constante de 18 Folios Útiles, Copia Fotostática de documental privada contentiva de correos y sus anexos que contiene reportes de los DDD reales (Demanda de distribución de Drogas), durante los meses de enero de 2007 a junio de 2008, los cuales eran luego expresados en bolívares arrojando el 100% de las comisiones obtenidas por cada visitador médico; La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429.
Ante la insistencia del promovente.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la LOPT. Así se establece.-
El Juez apercibió al apoderado de la parte demandante por intervenir sin permiso. Así se establece.-
Marcado “O1al O3”, Copia de Tres Contrato Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN), vigentes para los periodos 2005-2007(marcado N1), periodo 2008-2010 (marcado N2) y periodo 2010-2012 (marcada N3), esta última entró en vigencia en el mes de julio de 2010, cuando aun no estaba terminada la relación de trabajo entre el expatrono y el demandante; No están consignados en el expediente, de lo cual verifica este Juzgador que se encuentra agregado del folio 22 al 142 de la pieza 2, además, la parte accionada consignó para el análisis del Tribunal de ser necesario, contratación colectiva de trabajo en escala nacional para la industria químico- farmacéutica 2010-2012, no siendo la misma un medio de prueba sino un cuerpo normativo. Así se establece.-
Marcado “P”, Constante de 04 Folios Útiles; Copia simple de elementos del plan de entrenador de campo, emitida por Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., la cual contiene las formulas de cálculos de las comisiones de carácter confidencial a los nuevos entrenadores la cual contiene las formulas de cálculos de las comisiones de crecimiento(…); La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias simples, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429.
Ante la insistencia del promovente.
La parte demandante insiste en hacerlas valer.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “Q1 al Q18”, constante de 18 Folios Útiles; las Hojas de Programa de Mejoramiento continuo para el EPV, durante los años 2006 al 2008; La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció por no emanar de su representada, verifica este Juzgador que las mismas se encuentran suscritas por el actor, por lo que se declara improcedente el alegato del accionado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “R1 al R4”, tres Originales y una copia original de recibos de pago de utilidades de los años 2006 al 2009 que fueron pagadas al demandante; La parte demandada, la admitió en la audiencia de juicio oral, no existe impugnación ni desconocimiento alguno sobre los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
2. Sobre la Exhibición de Documentos por parte demandada sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA C.A., este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba los siguientes documentos:
a. Libros de contabilidad, legales, Mayor Listado de Nomina de empleados de la empresa Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., auxiliares en lo que respecta a los movimientos contables de pago de nomina , remuneraciones , sueldos y salarios, bonos primas, vacaciones, utilidad, deducciones, comisiones, premios, bonificaciones desde 23/01/2006, hasta la fecha de la terminación Laboral el día 28/10/2010, los cuales de conformidad con el código de comercio son obligatorios llevar por el comerciante. La parte demandada se abstiene de la exhibición
b. Listado o Nomina de empleados de la empresa Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., desde la fecha 23/ 01/2006, hasta la fecha 28/10/2010. La parte demandada se abstiene por cuanto no cumple con el artículo 82.
c. Originales de Recibos de Cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sueldos, Salarios, Comisiones, Bonos especiales, días sábados, feriados y domingos, asuetos contractual y feriados así como cualquier otro concepto pagado a mi representado desde la fecha de ingreso 23/01/2006 hasta la fecha del despido 28/10/2010. La parte demandada se abstiene de presentarlos.
d. Originales de elementos del Plan de entrenador de campo, emitida por Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., entregaba con carácter confidencial a los nuevos entrenadores que contiene las formulas de cálculos de las comisiones de crecimiento de Marbete Sahare Trimestral móvil de los entrenadores de Campo, el cual resulta del promedio de crecimiento en Market Sahare de los territorios con EPV, (ejecutivos promotores de ventas) de nuevo ingreso, así como la formula para calcular la demanda DDD crecimiento, el cual dependía del promedio del Crecimiento de los EPV de nuevo Ingreso comparado con su línea respectiva el cual debía ser mayor o igual a 101% y se utilizaría como base la tabal anexa en la documental cuya exhibición se solicita, y que ha sido promovida en copia simple marcada “P”. No cumple con los extremos del artículo 82
e. Los documentos contentivos a los cálculos de las comisiones generadas por mi representado desde el 23/01/2006 hasta el 28/10/2010 denominado “Resumen de Comisiones (…). No cumple con los extremos del artículo 82
f. Los recibos de pago acompañados al presente escrito marcada “F1 al F9”, “G1 al G12”, “H1 al H12”, “I1 al I16” y “J1al J5”, documentales estas cuyos originales en encuentran en poder del ex patrono y en caso de no ser exhibidas se tenga como originales las copias presentadas. No cumple con los extremos del artículo 82
Sobre la exhibición solicitada, al no cumplir con los extremos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser documentos indispensables llevados por imposición de la norma, ni consignar copia fotostática o datos que se desprendan de los mismos, razones por las que este Juzgador debe desechar los mismos. Así se establece.-
3. En relación a la Prueba Informes, De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Juzgado de Juicio correspondiente, se oficie a la firma mercantil IMS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Castellana Torre Banco Lara, piso 12, Avenida Eugenio Mendoza con primera transversal, Caracas , a los fines que informe:
• Si le prestan servicios a la sociedad mercantil Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., y en que consiste concretamente el servicio prestado.
• Si por el servicio que le prestan a Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., deben recopilar mes a mes y así pasarlo a la empresa los datos de distribución de drogas (DDD) de cada farmacia y droguería establecida zona.
• Que indique a este Despacho, el numero de unidades vencidas en las ciudades San Felipe Barquisimeto, Acarigua, Guanare, Barinas, por el ciudadano Larry José Carmona Durand, portador de la cédula de identidad Nº 9.568.265, desde el día 23/01/2006hasta el mes de septiembre de 2008.
• Que indique a este Despacho, el numero de unidades vencidas por los ciudadanos Dagoberto Sánchez, Katty da Silva, Glendys Pérez, Ursula Bresanutt y Desire Colmenares, quienes era visitadores de nuevos ingreso que eran entrenados por el ciudadano Larry José Carmona Durand, antes identificado, en su carácter de entrenador de Campo de Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., desde el mes de octubre de 2008 hasta el 28/10/2010.
• Que remita a este despacho la copias de cada uno de los reportes de unidades vencidas y demanda de Distribución de Drogas (DDD) en las fechas antes indicadas, del ciudadano Larry José Carmona Durand, los ejecutivos promotores de ventas Dagoberto Sánchez, Katty da Silva, Glendys Pérez, Ursula Bresanutt y Desire Colmenares, todos empleados de Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A. . Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos.
Se verificó de los autos que se libró el oficio prenombrado, dando respuesta dicha entidad en fecha 23 de Enero de 2013, sobre la cual manifestó que la información solicitada en el periodo referido, no se encontraba en la misma, agregando IMS Health Venezuela, informando no poseer información referente a las ventas realizadas por el ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, por ser agrupada y procesada la información por parte del laboratorio para efectos de revisión de desempeño y pago de comisiones de sus vendedores.
4. Ahora bien de la Prueba Libre, conforme a los establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se acompaña CD marcado “U” contentivo de correos electrónicos emitidos y documentos adjuntos que contiene reporte de los emitidos por la demandada por intermedios de los Gerentes de las empresa demandada.
Considera este juzgador, que bajo el postulado del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, por lo que la naturaleza jurídica que se desprende de tales instrumentos, sea en soportes de papel y firmas autógrafas, debe ser apreciada bajo el tecnicismo probatorio necesario para valorar cualquier medio de convicción que pueda aportar, considerando que cumpla con los requisitos de estándares de los documentos digitales de Microsoft Office y páginas Web (RFC 2821), además de que los mimos puedan ser verificables por expertos la integridad del documento, credibilidad del mismo y el dominio del servidor de donde proviene el mismo, lo cual no se cumple en los aportados a los autos, por lo que se desechan los mismos. Así se establece.-
Del folio 183 al 196 de la pieza 1 y folio 2 al folio 21 de la pieza 2,
La parte demandada manifiesta, que no se consigno la certificación del origen y la fuente de donde provenía esa información, por lo que se opone a esa prueba. Considera este juzgador, que bajo el postulado del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, por lo que la naturaleza jurídica que se desprende de tales instrumentos, sea en soportes de papel y firmas autógrafas, debe ser apreciada bajo el tecnicismo probatorio necesario para valorar cualquier medio de convicción que pueda aportar, considerando que cumpla con los requisitos de estándares de los documentos digitales de Microsoft Office y páginas Web (RFC 2821), además de que los mimos puedan ser verificables por expertos la integridad del documento, credibilidad del mismo y el dominio del servidor de donde proviene el mismo, lo cual no se cumple en los aportados a los autos, por lo que se desechan los mismos. Así se establece.-
La parte demandante expone; que de acuerdo al articulo 4 de la ley de mensaje y medios electrónicos no se puede traer el original si no una copia; ya que es prueba fundamental, ya que la información esta en esos CDs, e insiste en la prueba.
Visto la oposición se tratara junto con la incidencia, de conformidad con lo establecido en la ley.
5. Con respecto a la Experticia; de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicito se acuerde experticia informática o electrónica sobre el contenido del CD que se promueve y consigna marcado “U” y de la dirección electrónica del demandante Larry José Carmona Durand, larrycarmona _ air@yahoo.es .
Aprecia quien Juzga, que fue juramentado por este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.718, domiciliado en la Av. 20 entre calles 9 y 10, Mini centro comercial Parra, Local 1, Teléfono 0426/4564607 y 0251/8090406 quien posee Conocimientos científicos necesarios para la experticia mencionada, cuyas credenciales constan en copia fotostática como emanadas del CICPC, en el folio 235 de la P3. sin embargo, tal experticia no se pudo llevar a cabo, ya que este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014, por lo que al no constar en autos las resultas de la experticia, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la Prueba testimonial de los ciudadanos: LAURA MARTINS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.432.748, GABRIEL ESPINOZA GALLOTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.272.346, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se declaran forzadamente desiertos, por no comparecer a la audiencia. Así se establece.-
El Juez interrogó a la abogada de la parte actora, quien respondió, que en la transacción se le cambio un folio, que no se le pago las comisiones, con respecto a la forma de despido alega que no fue un acuerdo muy conveniente pero había una necesidad económica, y por desempleo de la esposa; el salario que emplearon para los calculo no era el que le correspondía; asistió al trabajador en la transacción, lo que deja en evidencia meridianamente claro que el trabajador al momento de firmar tanto la transacción como la renuncia en la Inspectoría del Trabajo lo hizo asistido en todo momento de su apoderado judicial y ante un funcionario Público del Trabajo con competencia para ello. Así se establece.-
Se deja constancia que compareció como testigo por la parte demandante la ciudadana YANITZA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.850.573, debidamente juramentada por el Juez, responde a las preguntas del demandante; que conoce al ciudadano Larry Carmona, que trabajaban en la misma empresa, como representante, era entrenador de calle porque; tenían plan de comisiones; no sabe como era el pago de comisiones porque lo cambiaban, tenían que llegar a un cien por ciento para llegar a cobrar comisiones; se trabaja por un sistema de medición DD, no tiene como probar que la otra parte recibía las comisiones o cuantas; los DD, debería de tenerlo la empresa el agente de cada venta; en donde se indicaba cuanto vendió y dependiendo de ello se le pagaba o no comisiones; el trabajador sufrió un accidente, cuando se quiso reincorporar se termino la relación laboral; la empresa no ve con muy buen ojo los reposos; a ella la despiden porque estuvo de reposo postnatal, también fue despedida;
A las preguntas de la parte demandada manifiesta; que la señora Blanca le hizo firmar una renuncia, sino la botaba, y no le iba a dar carta de recomendación; estuvo de asistida de abogado; solicito una notificación de despido; presentaron los cálculos y hubo finiquito ante la Inspectoria del Trabajo; el DD, es un sistema donde se reporta el presupuesto que le hacían llegar por medio de coreo electrónico; las metas para las ventas las pone el laboratorio; la empresa determina lo que se hace en las ventas; no le pagaban por coberturas de médicos, sino por las ventas; fue representantes de venta y no entrenador de campo; desconoce las comisiones del demandante; tuvo conocimiento del accidente, lo visito cuando lo operaron; en donde ella estaba era muy frecuente que cuando una persona estaba embarazada y salía de reposo.
A las preguntas del Juez respondió; pactan con el empleador un salario, se hace al inicio del año; no se les hace nada por escrito; quedan claros como le serán pagadas las comisiones; dicho plan lo cambiaban; los correos del DD llegaban todos los meses; generalmente veía discrepancias en cuanto a las comisiones; no tiene la manera de cómo corroborar de cómo ella vendió para generar comisiones; el DD es un sistema de medición, las droguerías dan los resultados, lo cual se va escala de donde se saca la cuenta.
A la referida deponente no se le otorga valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-
Se deja constancia que se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandante
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Con respecto a las documentales Marcadas Nº 02, Copia de La Carta de Renuncia presentada por el actor;
La parte demandante la impugna por ser copia simple, ella recuerda que las causas de la relación de la terminación laboral eran otras y no la que se presentan en ese escrito; observa que hay dos firmas; que no remenciona la palabra renuncia en la transacción;
El demandado índico que se hizo la renuncia ante la inspectoria, en la misma transacción; lo cual este Juzgador pudo verificar de dicho acuerdo transaccional, el cual riela en autos, considerando este Juzgador que del mismo emana la manifestación de voluntad de las partes, además de ser reconocido por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.-
En base alo anterior, aprecia el Tribunal que la documental efectivamente controlada fue otorgada ante un funcionario público con competencia para ello como lo fue la Inspectoría del Trabajo, sin evidenciarse alguno de los vicios establecidos en la norma sustantiva civil para restarle valor probatorio, por lo que se le otorga el respecto valor. Así se establece-.
El ciudadano juez interrogó al trabajador ciudadano Larry Carmona quien manifestó; que laboró hasta el mes de diciembre del 2010, se enfermó y estuvo de reposo; no le pagaban las comisiones; la señora Blanca le dijo que negociaran; no se le permitió reincorporarse a su puesto de trabajo; gozaba de fuero paternal; en diciembre cuando estuvo laborando no le pagaron sus aguinaldos; por lo que le obligaron a renunciar; en la Inspectoria no les hicieron la homologación; estuvo en todo momento asistido de abogado, se le obligo a renunciar; en cuanto al folio 189 de la pieza 2, manifiesta que lo firmó dada la presión que tenia por parte de la empresa; era entrenador de campo; cuando hubo el reenganche lo pusieron hacer otro trabajo; en cuanto al documento que el juzgador le mostró, manifestó que si lo firmo que se trataba de legalizar el despido de la empresa que esta firmado por el abogado; cuando lo firmó no noto que le faltaba pago alguno; no sabia como le pagaban las comisiones; la información de las comisiones llega con un retraso de tres meses; las comisiones llegaban a los meses después de las ventas; también le pagaban por presupuestos en una cuenta sacada por el DD, pero no había manera de comprobar cuanto eran las comisiones; el ganaba comisiones por los visitadores que el entrenaba; de igual manera le pagaban por las personas que entrenaba; del folio 190 reconoce que es su firma.
De la deposición del mismo acto a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo se aprecia que el mismo concurrió con su apoderado judicial a la Inspectoría del Trabajo donde pactó contrato de transacción con la demandada, tomándose en cuenta entre ellas su renuncia al contrato de trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 03, Original de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales; La parte demandante manifiesta que la transacción que admite es la que se hizo ante la inspectoria, sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 04, Original del Acta de Consignación de Transacción Laboral de fecha 28/10/2010; sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 05, Original del Acuerdo Transaccional; Marcado Nº 06, Original Diligencia por Entrega de Documento; sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 07, Constancia de Registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado Nº 08, Constancia de Egreso de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 09, Constancia de Trabajo emitida el 23/11/2006; sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 10, Constancia de Trabajo emitida el 23/10/2008; Es un documento no emanado de su representada no llena lo extremos del 429 Código de Procedimiento Civil, argumento que se declara improcedente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 11, Constancia de Trabajo emitida el 28/10/2010; La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, sin que la parte accionante realizara impugnación del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Marcada Nº 12, Copia de Comunicación dirigida al demandante de fecha 11/01/2006; Es un documento no emanado de su representada no llena lo extremos del 429 Código de Procedimiento Civil, argumento que se declara improcedente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 13, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 10/07/2006 y dirigida al demandante; no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 14, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 16/01/2007 y dirigida al demandante, no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 15, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 17/01/2007 y dirigida al demandante; no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 16, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 17/01/2008 y dirigida al demandante; no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 17, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 14/07/2008 y dirigida al demandante; no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 18, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 19/01/2009 y dirigida al demandante; no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 19, Comunicación por Aumento Salarial, emitida el 15/01/2010 y dirigida al demandante; La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, no existiendo impugnación sobre el mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada Nº 20, Copias del Resumen de Conceptos Mensuales, correspondientes al demandante por los periodos 2006, 2007, y 2008, respectivamente; Es un documento no emanado de su representada, no llena lo externos del 429 Código de Procedimiento Civil, argumento que se declara improcedente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado Nº 21, Comprobantes de retención de Impuesto sobre la renta del demandante correspondiente a los periodos anuales del 2008 y 2010; La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado Nº 22, Comunicación del demandante a la empresa del 23/01/2006; La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Marcado Nº 23, Copias de los Estados de Cuenta correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, respectivamente, del fideicomiso aperturado a favor del demandante; Se impugna por ser copias simples, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Marcado Nº 24, Negociación de Mediación y Conciliación que culmino con la presentación y suscripción del Acuerdo Transaccional que fuera presentado y suscrito en fecha 28/10/2010 entre el actor y mi representada; La parte demandada manifiesta; que si tuvo conversaciones por correo electrónico con el abogado de la contraparte, del folio 59 al 63. La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
De los folios. El 64 no forma parte del correo, no llena los extremos del 429; del folio 64 al 69 los admite; del folio 70 al 75 los admite; del 76 al 80, no forma parte del correo; del folio 81, 82, 83, La parte demandante en la audiencia de juicio oral la admitió, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
2. De la Prueba testimonial de los ciudadanos: BLANCA ELENA RODRIGUEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.784.114, ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.399.025, respectivamente. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT). Se declaran forzadamente desiertos. Así se establece.-
3. Sobre la Exhibición de Documentos por parte demandante, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba los siguientes documentos:
• Constancia de Trabajo emitida el 23/11/2006, Marcada Nº 09.
• Constancia de Trabajo emitida el 23/10/2008, Marcada Nº 10.
• Constancia de Trabajo emitida el 28/10/2010, Marcada Nº 11; No llenan lo extremos del 82
• Copia de Comunicación dirigida al demandante de fecha 11/01/2006, Marcada Nº 12.
• Copias del Resumen de Conceptos Mensuales, correspondientes al demandante por los periodos 2006, 2007, y 2008, respectivamente; No la exhibió por no poseerla Marcada Nº 20.
• Copias de las Notificaciones y/o recibos de Pagos” efectuados al demandante a causa de la existencia y mantenimiento de sus vínculo laboral correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2009, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre 2010, respectivamente; Marcada Nº 25. No la exhibió por no poseerla
Se deja constancia que se les respectó el derecho ala defensa y al debido proceso de las partes.
CONCLUIDA COMO FUE LA PRESENTE AUDIENCIA SE LE DEJO CLARO A LAS PARTES, QUE EN BASE A LAS IMPUGNACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS SE APERTURABA LA INCIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 DE LA NORMA ADJETIVA DEL TRABAJO. Así se establece.-
En base a lo anterior relacionado con la incidencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal en el lapso correspondiente de la siguiente manera:
Auto de Admisión de los medios de Pruebas de la Incidencia
Vistos los escritos de promoción de prueba consignados, con respecto a la incidencia aperturada en audiencia de fecha 12 de Febrero de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se deja constancia de los medios impugnados; de conformidad con el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2014, firmada por ambas partes, manifestando así su conformidad con el contenida de la mismas:
Ahora bien; se establece cuales son los medios de pruebas atacados por la parte demandada con respecto a los medios de prueba de la parte actora; es decir:
1. Marcado “E1 y E2”, Constante de 04 Folios Útiles; Copia de dos correspondencia que personalmente mi representado entrego en las oficinas de la empresa los días 24 y 25 de Marzo de 2010, las cuales están debidamente recibidas y selladas en original por la empresa ambas dirigidas , a la Gerente de personal; La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley.
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Exhibición; este Tribunal la niega por cuanto no llena los requisitos del articulo 82 de la norma adjetiva laboral, y su vez no se demostró presunción grave de que se encuentre en poder del adversario. Así se decide.-
Prueba Inspección Judicial; este Tribunal la niega por cuanto el promoverte pudo traer el contenido del expediente Nº 005-2010-01-552, por sus propios medios. Así se estable.-
Prueba de Informes, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva; ordenando librar los oficios a la Inspectoria del Trabajo sede Pió Tamayo, ubicada en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.-
2. Marcado “L1 al L23”, Constante de 23 Folios Útiles, Hoja de Programa de Mejoramiento continuo para el EPV (Ejecutivo Promotores de Ventas);La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429 del CPC.
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de ratificación de documentos, se niega por cuanto en la audiencia de juicio tuvo la oportunidad de ser ratificada por esta. Así se decide.-
Prueba de Exhibición; este Tribunal la niega por cuanto no llena los requisitos del articulo 82 de la norma adjetiva laboral, y su vez no se demostró presunción grave de que se encuentre en poder del adversario. Así se decide.-
Prueba Testimonial; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva; por lo que se ordena a comparecer a las ciudadanas: URSULA BRESSANULTI, KATTY DA SILVA, GLADYS PEREZ, DESIRE COLMENARES, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio; no se admite la ciudadana YANITZA SANTELIZ, por cuanto ya compareció a la audiencia y fue interrogada. Así se decide.-
3. “M1 al M4”, Constante de 16 Folios Útiles, Copia Fotostática del Documental privada contentivo de los correos y sus anexos que contienen reporte de los DDD reales (Demanda de distribución de Drogas);
4. Marcado “N1 al N4”, Constante de 18 Folios Útiles, Copia Fotostática de documental privada contentiva de correos y sus anexos que contiene reportes de los DDD reales (Demanda de distribución de Drogas), durante los meses de enero de 2007 a junio de 2008, los cuales eran luego expresados en bolívares arrojando el 100% de las comisiones obtenidas por cada visitador médico; La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429.
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Experticia, este Tribunal la admitió; por lo que se le otorga a las partes 3 días presentar un (01) experto en informática, a los fines de que el Tribunal designara uno de ellos para que realice la experticia al CD Marcado U; y los correos electrónico señalados en el escrito de promoción de prueba inserto en el folio 216 vuelto. Así se decide.-
Ahora bien, en esta estación del proceso se ejerció recurso de apelación contra le negativa de algunos medios de prueba inadmitidos, por lo que el Tribunal oyó la misma, y una vez llegaron las resultas empalmó el cause procesal; empero por error involuntario se convocó a la audiencia de juicio, cuando en realidad se debió haber designado el experto a los fines de que realizara la experticia de ley, y una vez obtenida la misma, convocara a la audiencia de juicio para ser evacuada junto con los otros medios de prueba promovido por las partes y admitidos, lógicamente que se debía tratar lo relacionado con la incidencia para posteriormente lo del asunto principal como lo consagrada el testo adjetivo del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, llegado el día y la hora para la audiencia de juicio, que por error involuntario como se dijo se convocó, el Tribunal se percató del posible perjurio que se le pudiese ocasionar al Debido Proceso y por ello, por contrario imperio en sintonía con la sentencia 2231 de fecha 18/08/2003, el Tribunal revocó el auto de convocatoria a audiencia y ordenó notificar al experto para que realizase la experticia, decisión ésta a la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación y el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral declaró entre otras cosas, proceder a dictar sentencia aplicando como consecuencia la admisión de los hechos en contra de la misma de conformidad con el artículo 151 del Texto adjetivo del Trabajo. Así se establece.-
En otro plano, aprecia el Tribunal en refuerzo a lo anterior que fue juramentado por este Tribunal el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.718, domiciliado en la Av. 20 entre calles 9 y 10, Mini centro comercial Parra, Local 1, Teléfono 0426/4564607 y 0251/8090406 quien posee Conocimientos científicos necesarios para la experticia mencionada, cuyas credenciales constan en copia fotostática como emanadas del CICPC, en el folio 235 de la P3,. Sin embargo, se pudo realizar la misma, debido al cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a lo cual este Juzgado dio cumplimiento. Así se establece.-
5. Marcado “P”, Constante de 04 Folios Útiles; Copia simple de elementos del plan de entrenador de campo, emitida por Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., la cual contiene las formulas de cálculos de las comisiones de carácter confidencial a los nuevos entrenadores la cual contiene las formulas de cálculos de las comisiones de crecimiento(…); La parte demandada, en la audiencia de juicio oral la desconoció e impugnó por ser copias simples, por no ser de su representada, por no llenar los extremos de ley del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante insiste en hacerlas valer
Se aplica por analogía la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Exhibición; este Tribunal la niega por cuanto no llena los requisitos del articulo 82 de la norma adjetiva laboral, y su vez no se demostró presunción grave de que se encuentre en poder del adversario. Así se decide.-
Prueba Testimonial, este Tribunal la niega por cuanto resulta incompatible, ya que el promoverte quiere demostrar que la empresa la tiene en su poder y que los testigos promovidos le fueron entregados a ellos el mismo documento. Así se estable.-
6. Marcada “Q1 al Q18”, constante de 18 Folios Útiles; las Hojas de Programa de Mejoramiento continuo para el EPV, durante los años 2006 al 2008; La desconoce por emanar de su representada.
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Exhibición; este Tribunal la niega por cuanto no llena los requisitos del articulo 82 de la norma adjetiva laboral, y su vez no se demostró presunción grave de que se encuentre en poder del adversario. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Ahora bien; se establece cuales son los medios de pruebas atacados por la parte demandante con respecto a los medios de prueba de la parte demandada; es decir:
1. Marcadas Nº 02, Copia de La Carta de Renuncia presentada por el actor;
La parte demandante la impugna por ser copia simple, ella recuerda que las causas de la relación de la terminación laboral eran otras y no la que se presentan en ese escrito; observa que hay dos firmas; que no remenciona la palabra renuncia en la transacción;
El demandado índico que se hizo la renuncia ante la inspectoria, en la misma transacción.
Con respecto a esta documental, la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Confesión:
1. En cuanto a la copia de la renuncia, solicita la confesión judicial por parte de la actora.
2. En cuanto a la copia de Constancia de Trabajo, emitida el 28/10/2010, solicita la confesión judicial por parte de la actora.
3. De la original de la Comunicación dirigida al demandante de fecha 11/01/2006, solicita la confesión judicial por parte de la actora.
4. En cuanto a las copias de las reproducciones en físico de los documentales electrónicos contentivo de la negociación de mediación y conciliación que cursa en los folio 64 y 76 al 80, solicita la confesión judicial por parte de la actora.
Aprecia este Juzgador, que del acuerdo transaccional presentado ante la sede administrativa, el cual se encuentra agregado a los autos, se verifica que el mismo se encuentra suscrito entre el actor y la representación de la accionada, por lo que al aceptar el contenido del mismo, se verifica la confesión por parte del accionante de que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria, por lo que así se considerara para los efectos de esta sentencia. Así se establece.-
Marcado Nº 23, Copias de los Estados de Cuenta correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, respectivamente, del fideicomiso aperturado a favor del demandante; Se impugna por ser copias simples
Con respecto a esta documental la parte actora promueve los siguientes medios de pruebas:
Prueba de Informe:
Banco Venezolano de Crédito, Avenida Vollmer, Edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 6, Urbanización San Bernardo, Caracas, Municipio Libertador, ello a los fines de que:
• Envíe Estado de Cuenta de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, del fideicomiso aperturado favor de Larry Carmona, titular de cedula de identidad Nº 9.568.255.
Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide.-
Aprecia este Juzgador, que no se pudieron librar los mismo por la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Así se establece.-
Ahora bien, deja constancia que el resto de los medios de pruebas promovidos por esta parte, en su escrito inserto en los folios 210 y 211 de la pieza 3; son impertinentes, por cuanto los mismo guardan relación con otras documentales donde no fueron atacadas por la contraparte; es decir solo señalo que no emanaban de ella. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente este Juzgador debe dejarle claro a las partes, que no hay lugar a dudas del vínculo laboral que les unió, de la forma como terminó la relación del trabajo y el cargo ejercido por el trabajador, con la particularidad de que, ambas partes, tanto accionada como trabajador, una vez que pactaron dar por terminado el contrato de trabajo, concurrieron a la Inspectoría del Trabajo con competencia para ello, donde presentaron escrito transaccional, en el que se refleja que el Trabajador actuaba libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, en todo momento asistido por una profesional del Derecho, inclusive la misma que lo asiste en el presente asunto, quien fue interrogada por el Tribunal en la audiencia de juicio y consta anteriormente, asimismo el trabajador verificó con la Jurista si se le estaban cancelando los beneficios en forma completa y detallada lo cual fue positivamente, como lo manifestó el actor al Tribunal quien también fue interrogado en la audiencia al igual que la jurista que le asistió en sede administrativa y aquí Judicial y consta anteriormente; ahora bien, no entiende este Tribunal, el cómo el accionante después que acudió a la Inspectoría del Trabajo asistido en todo momento por la misma profesional del Derecho, después que hizo su manifestación ante funcionario Público con competencia para ello, libre de coacción y apremio alguno, después de recibir el pago por los conceptos detallados y desmenuzados en el acta transaccional, concurrió nuevamente a la Jurisdicción del Trabajo a pretender obtener un beneficio análogo al transado en sede administrativa, y al preguntársele a la Jurista que le asistió tanto en la Inspectoría como en el presente asunto, manifestó que lo había hecho por necesidad, empero sin evidenciarse en ningún momento los vicios en el consentimiento postulados en el artículo 1146 del Texto Sustantivo del Trabajo, pues solo se limitaron a señalar que la misma no había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, ello es cierto, la inspectoría del Trabajo negó la homologación en una forma tan escueta, contrariando totalmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone la obligación de motivar todos los actos administrativos , cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, lo que comportaba que la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la homologación respectiva debió haber tenido en cuenta el postulado del artículo 10 del Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, cuestión que no fue así, pues la Inspectoría del Trabajo, tan solo se limitó a señalar que negaba la homologación habida cuenta que la misma era contraria a derecho, ya que se reflejaba en el acta transaccional que las partes no podían accionar en juicio futuros, obviando verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que reglamenta este tipo de transacciones, dejándosele claro a las partes que tanto el artículo 03 de la norma sustantiva de 1.997 como el artículo 19 de la actual permite que las partes al finalizar la relación de trabajo puedan celebrar transacciones y convenimientos por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en ella. Así se decide.-
Ahora bien, en base a lo ordenado por la alzada en aplicar la consecuencia postulada en el artículo 151 de la norma adjetiva del Trabajo, el Tribunal aprecia, que fue obviado el lugar exacta en que se hallaba el cause procesal cuando fue interrumpido por las incidencias aperturadas a la luz del artículo 84 de la norma adjetiva del Trabajo, y que como se dijo por error involuntario se convocó a la audiencia de juicio, lógicamente con la finalidad de evacuar primigeniamente los medios probatorios relacionados con la incidencia aperturada y posteriormente el asunto principal, pues se ordenó aplicar directamente el efecto de la presunción de admisión de los hechos como consta en autos. Así se establece.-
En este orden de ideas, y apreciado como fue interrumpido el cause procesal por mandato del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, quien ordenó aplicarle admisión de los hechos a la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el día fijado por error involuntario para la evacuación de la incidencia este Juzgador se percató que faltaba la realización de la experticia de ley acordada en el íter procesal, y en acatamiento a la sentencia 2231 de fecha 18/08/2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se dejó sin efecto la convocatoria a juicio, a los fines de evitarle perjuicio a alguna de las partes y mantener el debido proceso, no obstante la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Primero Superior el cual ordenó lo indicado anteriormente, no obstante este Juzgador deja constancia que procede a ejecutar la orden solo en acatamiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvaguardando su responsabilidad de cualquier naturaleza den sintonía con el artículo 49 numeral 8º y 255 del Texto Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos como quedó establecido anteriormente, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.-
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Cónsono con los pasajes anteriores aprecia quien Juzga que fueron demandados los conceptos de comisiones como diferencias pagadas, aumento de salario retenido, días feriados, sábados, domingos, bono vacacional y vacaciones, utilidades, bono trimestral empleando un salario variable al igual que la indemnización por despido injustificado, para lo cual la parte accionada en su contestación a la luz del artículo 135 de la norma adjetiva del Trabajo, señaló entre otras cosas que, existía una transacción en sede administrativa con el trabajador, la cual se pudo verificar por que riela del folio 112 al 130 de la pieza 1, en la que se aprecia que el trabajador efectivamente acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, asistido por la misma jurista que le patrocina en el presente asunto, abogado LORENA BRIZUELA, en la que desde la cláusula cuarta hasta la octava de dicha transacción, se halla en forma desmenuzada, detallada y circunstanciada los conceptos cancelados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, en cuanto a los hechos que la motivaron como los derechos en ella comprendidos, en la que se reflejan todos y cada uno de los pagos demandados en el presente asunto, transacción ésta que si bien no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, tan solo se limitó a indicar que no la homologaba porque era importante resaltar que la misma versaba sobre hechos futuros, lo cual implicaba la renuncia o menoscabo a los derechos del trabajador, lo que resultaría contraria al orden público como se explicó anteriormente, vale decir que la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, se refirió exclusivamente a la cláusula novena de la transacción, la cual establece que las partes desistían expresamente al ejercicio de cualquier acción presente pasada o futura por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales no pagados por la empresa o mal calculados (sic).., sin pronunciarse sobre las demás cláusulas, entre ellas muy principalmente las referidas anteriormente, en las que se describieron todos y cada uno de los beneficios cancelados al trabajador, quien además estuvo asistido en todo momento por la profesional del Derecho supra mencionada, libre de toda coacción y apremio con libre consentimiento, pues la presentación de dicha transacción fue ante un funcionario público con competencia para ello, y por su puesto al término de la relación de trabajo, puesto que el trabajador otorgó su renuncia también libre de apremio y coacción asistido por la misma profesional del derecho anteriormente mencionada, por lo que es preciso verificar lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento de la Norma Sustantiva del Trabajo:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 3 de lo Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Reglamento lo que a la luz del artículo 10 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, se observa que dicha transacción se realizó al finalizar la relación laboral, versando sobre derechos litigiosos o discutidos, constando y reflejando por escrito la relación circunstanciada de los hechos que le motivaron a las partes y los derechos o beneficios comprendidos en ella, todo lo que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta para pronunciarse sobre la misma como lo ordena el artículo 11 del mencionado reglamento, razones por las que este Tribunal observa meridianamente claro la ilegalidad del auto de la Inspectoría, la cual solo se limitó a una cláusula de las estipuladas en la transacción, contrariando los artículos 09 y 18 de la LOPA obviando examinar como lo ordena la Ley de que la misma cumpliese con los requisitos del artículo 10 del reglamento referido, lo que se traduce que este Tribunal deba verificar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento referido el cumplimiento de los extremos exigidos por el postulado legislativo, y observa que efectivamente el Trabajador actuó libre, asistido en todo momento por la profesional del Derecho abogado LORENA BRIZUELA, sin constreñimiento o coacción alguna, pues además se hizo ante un funcionario Público con competencia para ello, lo que a todas luces debe este Tribunal como cancelados y transados los beneficios objetos de la presente acción, ello desencadena que la presente acción deba ser SIN LUGAR. Así se establece.-
En cuanto al alegato de la cosa juzgada no es procedente, pues ello es solo en caso de que haya sido homologada la transacción por la Inspectoría del Trabajo o un Juez del Trabajo, empero en el presente caso, no se puede tomar en cuenta el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, la cual solo se limitó a hacer referencia a una cláusula de la transacción, sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 11 del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, lo que a la luz del artículo 25 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se debe tener como no existente el referido auto. Así se decide.-
En cuanto al mandato de la alzada de aplicar admisión de los hechos, el Tribunal para ello aprecia que la presente demanda va contra el orden público, toda vez que los conceptos demandados guardan amplia relación con la transacción celebrada por las partes, ante un funcionario competente en sede administrativa, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, razones forzadas por las que este Juzgador debe declarar, SIN LUGAR, la presente acción. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.255, contra la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Karla Alastre
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Karla Alastre
La Secretaria
RJMA/cs/rh.-
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