REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001401
_________________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.258.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, GUSTAVO E. GARCIA PARRA y ALIX VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.938.336, V-13.034.610 y V-14.929.565, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.630, 90.278 y 103.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERMEDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 8-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUDIMAR LIONETTIS GONZALEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.249, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.896.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05 de Octubre del 2.012, con demanda interpuesta por la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERMEDI C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 05).

En fecha 09 de Octubre del 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa, ordenando su subsanación por cuanto que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3° del parágrafo primero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente vista la subsanación de la demanda en fecha 08 de Mayo de 2.013, se dio por admitida, librando las notificaciones correspondientes para emplazar a la parte accionada, (folio 19).

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones (folios 21 al 23), en fecha 16 de Octubre de 2.013, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada la hasta el día 02 de Diciembre del 2.013; así las cosas, el día 26 de Noviembre de 2.013, la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/11/2.013, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 25); seguidamente en fecha 02 de Diciembre del 2.013, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada nuevamente hasta el día 23 de Enero de 2.014 a las 02:00 p.m., fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 34).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 12 de Febrero del 2.014 (folio 72), admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 27 de Marzo de 2.014, (folios 73 al 77, y 78); siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes de mutuo acuerdo solicitan a este Juzgador suspender la audiencia oral de juicio, mientras llegan las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Venezuela, acordando este Tribunal lo solicitado, manifestando que se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la nueva audiencia.

Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.015, se fijo la continuidad de la audiencia oral de juicio para el día 17 de Marzo de 2.015, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folios 97 al 98).

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Arguye el apoderado judicial que demanda el pago de prestaciones sociales, alegando el accionante que en fecha 30 de Enero de 2.012, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., desempeñándose como Medico Laboral en el servicio medico ubicado en las instalaciones de dicha empresa, teniendo una jornada de trabajo de 24 horas de labor, por 48 horas de descanso, de domingo a domingo, laborando una jornada diaria de 7:00 a.m., a 7:00 a.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.800; siendo despedida de manera injustificada en fecha 07 Junio del 2.012, y visto que hasta la fecha no han sido cancelados los beneficios laborales demanda el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por el despido. Así se establece.-

Conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana Jhoenny Maribel Terán Silva:

- Antigüedad, Art. 108: _______________________Bs. 5.305,93.
- Intereses: __________________________________Bs.154,00
- Vacaciones, y Bono Vacacional: _______________ Bs.2.895,00
- Utilidades: _________________________________Bs.12.051,00
- Indemnización por Despido: ___________________ Bs. 5.305,93
- Monto Total: ________________________________ Bs. 25.711,86

III
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., (folios 60 al 68), dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral, y manifestando que no existe ningún hecho que pueda ser susceptible de ser admitido, a excepción de que solo existió una relación de índole civil, mediante prestación de servicio personal, bajo la figura de Honorarios Profesionales, siendo total y absolutamente tergiversada la actividad desplegada por la actora.

En el escrito de contestación la parte accionada niega la existencia del vínculo laboral entre la actora JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.258, y la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., negando, rechazando y contradiciendo la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, alegando que la actora prestó servicios para la Sociedad Mercantil como trabajadora independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la figura de Honorarios Profesionales, existiendo entre ellas un contrato verbal, agregando según dichos, que la accionante bajo ningún concepto prestó servicios como trabajadora dependiente amparado por el Derecho Laboral, lo cual según lo alegado por la accionada se enmarca dentro de los supuestos de trabajador independiente, por la manera en que fue ejecutado el mismo; sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, por lo que niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos pretendidos por la accionante según su escrito libelar.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de cuatro (04) folios, FACTURA DE HONORARIOS PROFESIONALES, emitidas por la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN SILVA, titular de la cédula Nº 11.261.258, a la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., (folios 38 al 42). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcadas “B”: Contentivos de tres (03) folios, copia fotostática de CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN SILVA, titular de la cédula Nº 11.261.258, y la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., (folios 43 al 45). Aprecia este juzgador que dicho contrato no se encuentra suscrito por las partes, ni consta sello húmedo o estampa en el mismo, que haga presumir la celebración del mismo, razones por las cuales este Juzgador lo desecha. Así se establece.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., exhiba la siguiente documental:

1. DOCUMENTAL MARCADA “B”, CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN SILVA, titular de la cédula Nº 11.261.258, y la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., en virtud de la presunción de admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio oral, la exhibición solicitada no fue realizada, sin embargo, considera este juzgador que bajo la apreciación de dicho contrato de trabajo consignado por la parte accionante, …”dicho contrato no se encuentra suscrito por las partes, ni consta sello húmedo o estampa en el mismo, que haga presumir la celebración del mismo, razones por las cuales este Juzgador lo desecha”... , el mismo carece de valor probatorio para ser considerado que efectivamente se materializó de la celebración de dicho acto. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que remita a este Tribunal:
- Si en la cuenta Nº 01020315580000149767, perteneciente a la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN, titular de la cédula Nº 11.261.258, la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., efectuó algún depósito o transferencia.
- Si en la cuenta Nº 01020315580000149767, perteneciente a la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN, titular de la cédula Nº 11.261.258, se depositó algún cheque emitido por la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A.

Este Tribunal, en la oportunidad correspondiente libró el respectivo oficio, el cual fue debidamente recibido por la Entidad Bancaria en fecha 29/09/2.014, sin que el mismo remitiera la información solicitada por este Juzgado, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. WILMER ENRIQUE GONZALEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.154.417, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

2. CARMEN JULIA CAMACHO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.103, de este domicilio.

3. LAURA LOPEZ OLIVA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.748.102, de este domicilio.

Observa este Tribunal, que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, por lo que el promovente no cumplió con la carga establecida en el auto de admisión de prueba de fecha 24 de Febrero del 2.014, a saber, …”presentar a los testigos en la audiencia de juicio”…, razones por la que se declara desiertos los mismos. Así se establece.-
• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “B”: Contentivos de cinco (05) folios, FACTURA, emitidas por la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN SILVA, titular de la cédula Nº 11.261.258, a la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., (folios 48 al 52), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcadas “C”: Contentivos de cuatro (04) folios, copia ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil INTERMEDI, C.A., (folios 53 al 56), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcadas “D”: Contentivo de un (01) folio, impresión del ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERÁN SILVA, titular de la cédula Nº 11.261.258, (folios 57), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcadas “E”: Contentivo de dos (02) folios, impresión del ORDEN DE PAGO emitida por el portal www.ivss.gob.ve, correspondiente al mes de marzo de 2012, de la empresa METRO MED, C.A., (folios 58 y 59), dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole el mismo trato de una prueba documental, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal:

- Si la cuenta corriente Nº 0102-03155-8000-0149-9767, pertenece a la ciudadana JHOENNY TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.261.258, si dicha cuenta es una cuenta nómina y cuales son los depósitos efectuados entre el 15 de febrero de 2.012 hasta el 30 de junio de 2.012.

Este Tribunal, en la oportunidad correspondiente libró el respectivo oficio, el cual fue debidamente recibido por la Entidad Bancaria en fecha 29/09/2.014, sin que el mismo remitiera la información solicitada por este Juzgado, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe a este Tribunal:

- Si la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.261.258, ha cotizado del Seguro Social desde el 07 de diciembre de 1.991, y cuales han sido sus patronos desde esa fecha hasta el día 16 de abril de 2.013.

Este Tribunal, en la oportunidad correspondiente libró el respectivo oficio, el cual fue debidamente recibido por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), remitiendo la información solicitada, mediante oficio OAST OF N° 0155/2014, de fecha 18 de Agosto del 2.014, refiriendo lo siguiente:

PRIMERO: De acuerdo a la consulta de cuenta individual, se evidencia que la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.261.258, aparece registrada ante nuestro instituto, en la Empresa, “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, numero patronal O0-12-5947-8, con estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 20/11/2.013. La mencionada ciudadana a ala presente fecha acumula OCHOCIENTOS CATORCE (814) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.
SEGUNDO: Del criterio de Movimientos Históricos del Asegurado, se evidencia que la ciudadana mencionada estuvo asegurada por el empleador “KLEO’S C.A.”, numero patronal L1-61-2447-9, con fecha de ingreso 01/11/1.997 y fecha de egreso 24/12/1.997; por el empleador “METRO MED, CA.”, con fecha de ingreso el 20/09/2.009 y fecha de egreso 16/04/2.013.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 17 de Marzo de 2.015, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil (INTERMEDI, C.A.) visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello. Así se establece.-

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia del caso bajo estudio y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la existencia del vínculo laboral, bajo la negación de la relación de trabajo por parte de la accionada, la cual de no verificarse se declarará improcedente los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, partiendo de la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia establecida en el artículo 151 tercer aparte de la norma adjetiva del trabajo, por la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., a la audiencia de juicio oral, consistiendo la presente demanda en el cobro de prestaciones sociales, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo Vigente, a saber, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Primigeniamente, aprecia quien Juzga que Cónsono con lo anterior debe este Juzgador examinar los medios probatorios presentados por las partes bajo el principio de la realidad sobre la forma o apariencias, para tratar de deslindar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, habida cuenta que la accionante le tilda de laboral mientras que la accionada se exime aduciendo que se trataba de una profesional de la Medicina que bajo la normativa que les rige se realizó un contrato de forma verbal, que durante el lapso alegado falsamente como prestación de un servicio como “trabajadora”, entre el grupo de médicos que laboraban en sede de la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A., planificaban las guardias y suplencias desempeñadas por los mismos, sin ningún tipo de control disciplinario, por lo que si se ausentaban o no asistían no se les amonestaba, organizándose los mismos a su libre albedrío para cumplir las guardias, en el caso de la accionante presto servicio también en la Sociedad Mercantil METRO MED C.A., por lo que no hay una prestación de servicio exclusiva para la accionada, realizándole dicha Sociedad Mercantil cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), teniendo absoluta libertad la accionante para prestar servicio para una y otra sociedad, lo que hace presumir la ausencia de dependencia entre los intervinientes de este proceso. Así se establece.-

Por otra parte, se verifica del material probatorio aportado por las partes, facturas emitidas por la accionante JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, membretadas con el nombre de la misma, identificándose como medico cirujana, refiriendo un domicilio fiscal y un numero de RIF V-11261258-7, diferente al de la Sociedad Mercantil accionada, a saber, … ”Avenida Araure con calle la Guarita. Residencia Suapire, sector Chuao-Caracas”…y un numero de RIF J-29861790-0, de los cuales se desprende en algunos que la misma hacia descripción por concepto de Honorarios Médicos Profesionales, lo que hace presumir que la actora no estaba subordinada a la Sociedad Mercantil demandada, además de que las facturas consignadas no son totalmente correlativas por lo que la misma podía otorgar libremente facturas a quien le prestara servicio, sin existir dependencia por parte de la accionante a la Sociedad Mercantil INTERMEDI C.A. Así se establece.-

En base a las consideraciones anteriores este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social, icono para asuntos como el que le ocupan del año 2002 en Sala Social, en la que entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha apuntalado:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a concluir lo siguiente:

Para la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.
A tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del expediente, concluye lo siguiente:

“En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (...)
(...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

En este orden de ideas, ha dejado meridianamente claro el Máximo Tribunal que no toda prestación del servicio personal es de naturaleza laboral, pues la misma acepta prueba en contrario, lo que trasladado al presente asunto, aprecia quien Juzga que, efectivamente fueron traídos a autos suficientes elementos que conjugados entre si en el pentagrama probatorio conlleva al Juzgador a verificar que el vínculo de unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, lo que desencadena que la presente acción deba declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.258 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERMEDI C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Karla Alastre
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Karla Alastre
La Secretaria
RJMA/ka/rh/ta.-