REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000193


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.734.587
.
ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Marzo de 1.982, bajo el Nº 28, tomo 5-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO, CARLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.989.129, V-10.383.311, V-11.878.740, V-16.642.111, V-17.308.546 y V-18.334.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 53.414, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Febrero de 2.014, se inicia el presente proceso con demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.734.587, en contra de la Sociedad Mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de Marzo de 2.014, dio por recibida y admitida la demandada, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10 y 11).

Así pues, de los folios 13 al 15, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 03 de Julio de 2.014, a las diez y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, oportunidad esta donde la Abogada ANA MERCEDES SANCHEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/04/2.014, se abocó al conocimiento de la presente causa, e interrogó a ambas partes sobre si la encontraban incursa en alguna causal de recusación contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual respondieron que no la consideraban incursa en causal de recusación alguna. Como consecuencia de lo anterior se dio inicio a la audiencia procediendo cada uno de los apoderados judiciales a exponer sus alegatos y defensas, considerando conjuntamente con la Juez la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 06 de Diciembre de 2.014, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 27, pieza 1).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 21 de Enero de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 10, pieza 4).

Así las cosas, en fecha 29 de Enero de 2.015, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (03-03-2015), oportunidad en que las partes solicitan al Juez se suspenda la audiencia por un lapso de cinco (05) días, a los fines de hacer uso de los medios de resolución de conflicto, acordando de este modo el juez lo solicitado por las partes, fijándose por auto separado nueva oportunidad para la audiencia de juicio oral, quedando para el día 28 de Abril de 2.015, a las 11:00 a.m.; sin embargo de manera voluntaria las partes comparecen ante la Sede de este Juzgador el día 19 de Marzo y solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 24 al 28, pieza 4, llegando efectivamente a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 19 de Marzo de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa ALEACIONES Y ACERO GARCIA, C.A (AYAGAR), en fecha 20 de Enero de 1987, ocupando el cargo de obrero y posteriormente de operario de elastómero; teniendo entre sus funciones buscar, seleccionar y cortar la goma que va a ser utilizada en el área de los molinos, además efectuar labores de vulcanizado o prensado, actividad que consiste en colocar los moldes de diferentes pesos que se encuentren en el piso de la prensadora. Al realizar estas actividades el trabajador debe adoptar posturas tales como: bipedestación prolongada, aplicación de fuerza muscular con los miembros superiores y a su vez flexo extensión de los codos muñecas y hombros, lo que posiblemente trajo como consecuencia un agravamiento de la enfermedad del codo izquierdo y derecho que irradia al antebrazo, denominada EPICONDILITIS CRONICA CALSIFICADA, la cual fue diagnosticada en fecha 22 de septiembre de 2009 y posteriormente certificada por el INPSASEL en fecha 20 de octubre de 2010.
Sin embargo en fecha 06/03/2014 decidió demandar a la Sociedad Mercantil ALEACIONES Y ACERO GARCIA, C.A (AYAGAR), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 248.644,25), por concepto de la Responsabilidad Subjetiva contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto de daño moral, de acuerdo a los daños sufridos, ante el agravamiento de la enfermedad sufrida.
SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, ALEACIONES Y ACERO GARCIA, C.A (AYAGAR), toma la palabra y expone: Vista la patología presentada por el accionante, resulta necesario mencionar que MI REPRESENTADA ha cumplido ha cabalidad con la normativa en materia de Prevención y Seguridad Laboral, razón por la cual no estando comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera esta representación, sin embargo a los fines de dar por terminada la presente causa, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, se ofrece en este acto como único pago la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) cancelados mediante un (01) cheque, emitido a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, librado contra la cuenta corriente 01040023670230032629 del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nro. 13289186, de fecha 13 de marzo de 2015.
TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa ALEACIONES Y ACERO GARCIA, C.A (AYAGAR), y recibo en este acto un 01) cheque, emitido a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, librado contra la cuenta corriente 01040023670230032629 del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nro. 13289186, de fecha 13 de marzo de 2015, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley desprendidas de mi pretensión en el libelo de la demanda, por lo cual nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional ni por el daño moral, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa ALEACIONES Y ACERO GARCIA, C.A (AYAGAR).
CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados. QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, además declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
Toma la palabra el Trabajador asistido por su apoderado judicial, quien manifiesta estar de cuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.
Visto el pedimentos de las partes el tribunal apreciando que el trabajador en todo momento estuvo asistido por su apoderado judicial y actuó libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, de igual manera que se le respetó en todo momento la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos, que estuvo asistido en todo momento de su apoderado judicial actuando con plena capacidad y discernimiento, y luego de realizar una cruzada por todo el material probatorio, aprecia que el presente convenimiento llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo, razones por las que homologa el presente acuerdo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley de conformidad con los artículo 159 y 243 de los Textos Adjetivos del Trabajo y Civil para dictar el extenso del fallo.
SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Emítase copia certificada a las partes.Así se decide. […]”, (folios 24 al 28, pieza 4).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado MIGUEL TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, abogado del accionante JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.734.587, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A, se encontraba representada en todo momento por la Abogada CARLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 147.290, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene la actora que reclamar a la Sociedad Mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A,, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado MIGUEL TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, abogado del accionante JESUS ANTONIO GIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.734.587, y la parte demandada Sociedad Mercantil ALEACIONES Y ACEROS GARCIA C.A, quien se encontraba representada en todo momento por la Abogada CARLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 147.290. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:10 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

RMA//ta.-