REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2015-000016

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 47-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS ALIENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.332.682, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.887.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01860, de fecha 23 de Junio de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02936, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YUNIOR BARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.983.754, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A.

TERCERO INTERESADO: YUNIOR BARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.983.754.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: GREGORIA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.133.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Enero de 2.015, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01860, de fecha 23 de Junio de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02936, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YUNIOR BARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.983.754, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de Febrero de 2.015, dio por recibida la demandada, admitiéndola el día 03 de Febrero de 2.015, en cuanto a lugar en derecho, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, (folio 47 al 49).

En este sentido, el día 23 de Marzo de 2.015, comparecen de manera voluntaria ante este Despacho las partes, solicitando la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de llegar a una acuerdo en el presente asunto; donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]Entre: YUNIOR RAMON BARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.983.754, asistido en este acto por la Abogada GREGORIA MUJICA, quien se encuentra debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 234.133 actuando en este acto en nuestro carácter de sujeto pasivo en la presente causa, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominara EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra: JORGE LUIS ALIENDO Abogado Litigante, quien se encuentra formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 143.887 actuando en este acto en nombre y representación de la Entidad de Trabajo COMERCIAL LA GRAN POPULAR C.A. la cual se encuentra plenamente identificada en los autos que conforman el presente expediente, quien en lo adelante se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Con la finalidad única y exclusiva de evitar la continuación de la presente demanda y de dejar constancia de la presente TRANSACCION LABORAL de acuerdo a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora y 10 de su Reglamento y en concordancia con lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente en su Artículo 1.713, la presente transacción se realiza bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “El Extrabajador” con el pleno conocimiento y con cualidad de Tercero acepta la pretensión de Nulidad, así mismo ambas partes reconocen la relación laboral en los términos expuestos que solo se mantuvo por una vigencia de aproximadamente tres (03) meses.
SEGUNDA: “EL Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el cargo bajo el cual se materializo la relación de Trabajo el cual era Obrero.
TERCERA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el Salario devengado por “El Extrabajador”. Así mismo “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que nunca se generó Salarios Caídos, puesto que la relación de trabajo terminó con ocasión de la renuncia voluntaria de “El Extrabajador”
CUARTA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante el tiempo en el cual se materializo la relación de trabajo “La Extrabajadora” nunca sufrió accidente o enfermedad de trabajo alguno, por tanto deja plena y absoluta constancia de su perfecto estado de salud al momento de terminar la relación de trabajo.
QUINTA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante el transcurso de la relación laboral el trato ofrecido a “El Extrabajador” fue amable, cortés, deferente y acorde a las normas de buen trato, por tanto la misma desiste de cualquier acción por daño alguno.
SEXTA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen en este acto que las condiciones de medio ambiente de trabajo fueron óptimas, por consecuencia “El Extrabajador” deja entendido que jamás sufrió daño alguno en sus labores, por tanto sus condiciones físicas y mentales jamás fueron afectadas durante el curso de la relación de trabajo.
SEPTIMA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que en este acto se cancela las Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso Vacacional de manera fraccionada acorde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.
OCTAVA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el pago de las Utilidades de manera fraccionada, así como su complemento por el tiempo efectivamente laborado.
NOVENA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” Aceptan y reconocen luego de un estudio del cumulo probatorio en presencia del Tribunal que las Prestaciones Sociales, sus Intereses así como los días adicionales de antigüedad son calculadas para este calculados de la manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.
DECIMA SEGUNDA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que nunca se generó Salarios Caídos, por tanto en este acto “El Extrabajador” Desiste de la acción que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo signada con la nomenclatura No. 005-2013-01-002936. Aceptada como está la presente acción por Nulidad por ambas partes ambas partes Solicitamos sea Declarada la misma Con Lugar. Por consecuencia ambas partes solicitan a este Juzgado de Juicio Laboral oficie a dicha Inspectoría a los fines de que notifique la Declaratoria Con Lugar con ocasión de la aceptación de los hechos y por tanto la Nulidad de la providencia la Providencia No. 001860 de fecha 23 de Junio del año 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declara (…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por el Ciudadano Yunior Barca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.983.754 domiciliado en la calle 46, esquina de la calle Altagracia, Sector Bella Vista, Barquisimeto, Estado Lara; contra la Entidad de Trabajo COMERCIAL GRAN POPULAR C.A. ubicada en la Calle 32 entre Carreras 22 y 23, Sector El Manteco, Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN POPULAR C.A. reenganchar inmediatamente al ciudadano Yunior Barca, trabajador accionante, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir al cargo de “obrero” en un horario de trabajo ajustado a los límites establecidos en la normativa legal vigente con el consecuente pago de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por el trabajador 2.973,00 mas beneficio de alimentación en efectivo.
DECIMA TERCERA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen si se firmó la Renuncia para terminar con la relación de trabajo, por consecuencia resulta inexacto y desproporcionado Salario dejado de percibir alguno, así como Bono Alimenticio por lo que “El Extrabajador” desiste en todas y cada una de sus partes por ser falso e infundado.
DECIMA CUARTA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” declaran en este acto y así ha quedado reconocido y probado que si fue firmada Renuncia en Original de la cual deviene la terminación de la relación laboral.
DECIMA QUINTA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen los pagos que en este acto se cancelan de los conceptos de:
1.) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y días Adicionales de Antigüedad. (antigüedad acreditada, mensual)
2.) Vacaciones fraccionadas;
3.) Bono Vacacional fraccionado;
4.) Días de Descanso Vacacional
5.) Utilidades Proporcionales;
6.) Bono Único por Transacción Laboral que pudiere cubrir cualquier diferencia de lo calculado y arreglado entre las partes.
DECIMA SEXTA: “El extrabajador” luego de la revisión de las pruebas y de analizar la relación de trabajo en su desarrollo y liquidaciones Desiste de la infundada pretensión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y reconoce como cierta y apegada a la realidad la acción que por Nulidad se intenta en la presente causa.
DECIMA SEPTMA: La relación de trabajo entre “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” que origina la actual Transacción ha quedado extinta en virtud de la renuncia de “El Extrabajador” por tanto probada la voluntad de “El Extrabajadora” terminar la relación de trabajo.
DECIMA OCTAVA: “La Entidad de Trabajo” dando pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora ha calculado previo acuerdo y evaluación con “El Extrabajador” de todos los conceptos correspondientes al tiempo de la relación laboral los cuales se hacen en los siguientes términos. Vale mencionar revisados, analizados, discutidos y aceptados entre las partes quedando de la siguiente manera: 1.) Prestaciones Sociales: 2.) Iintereses sobre Prestaciones Sociales; 3.) Adicional de antigüedad; 4.) Días de descanso; 5.) Vacaciones Fraccionadas; 6.) Bono Vacacional fraccionado; 7.) Utilidades fraccionadas. Llegando ambas partes a la conclusión que todos los conceptos están siendo hoy justamente cancelados en su momento oportuno.
DECIMA NOVENA: “El Extrabajador” y “La Entidad de Trabajo” acuerdan de manera voluntaria y en consideración a los medios de autocomposición procesal que el monto Total por el cual se acuerdan es por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) que en este acto se cancelan en dinero efectivo contados frente al Titular de este Despacho de Justicia.
VIGESIMA: Pese a reconocer las partes que nada se adeuda por concepto extracontractual, que todos los montos aquí pretendidos están siendo cancelados el día de hoy “La Entidad de Trabajo” otorga un Bono Único a los fines de cubrir cualesquier diferencia con los cálculos estimados.
VIGESIMA PRIMERA: “La Extrabajadora” declara su conformidad para con el presente Bono único puesto que nada se le adeuda por diferencia ya que tal y como se reafirma todos los derechos que aquí pretende fueron honrados en su justa oportunidad de la manera mas justa y equitativa.
Toma la palabra el Trabajador asistido por su apoderado judicial, quien manifiesta estar de cuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.
Visto el pedimentos de las partes el tribunal apreciando que el trabajador en todo momento estuvo asistido por su apoderado judicial y actuó libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, de igual manera que se le respetó en todo momento la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos, que estuvo asistido en todo momento de su apoderado judicial actuando con plena capacidad y discernimiento, y luego de realizar una cruzada por todo el material probatorio, aprecia que el presente convenimiento llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo, razones por las que homologa el presente acuerdo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley de conformidad con los artículo 159 y 243 de los Textos Adjetivos del Trabajo y Civil para dictar el extenso del fallo.

VIGESIMA SEGUNDO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.[…]”, (folios 55 al 61).

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionante al tercero interviniente, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial por ambas partes y en consecuencia la cosa juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las obligaciones por el vínculo laboral; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso de los recursos de nulidad en contra de los actos emitidos por la administración del trabajo-inspectorias del trabajo-existe una Ley especial como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que propone en su Artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos como una solución para solventar los conflictos intersubjetivos, atendiendo a la especial naturaleza de la materia jurídica sobre la cual se este dilucidando, correspondiendo al juez de juicio del trabajo, la promoción de los mismos, como juez natural y designado jurisprudencialmente para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, pues el juez es quien debe indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la parte accionante Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A, quien se encontraba con su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS ALIENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.332.682, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.887., quien con plena cualidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, encontrándose; de igual modo el tercero interviniente YUNIOR BARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.983.754, debidamente asistido su abogada GREGORIA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.133, antes identificada, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil Venezolano. De lo cual se desprende:
Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.-

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar el tercero interviniente en este proceso YUNIOR BARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.983.754, a la parte actora Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Texto Adjetivo y Sustantivo Civil, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las obligaciones con el tercero interviniente, comprometiéndose a otorgarle las constancia del régimen habitacional y de la Seguridad Social, tal como se acordó en la audiencia de juicio oral. Así se establece.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la parte accionante Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN POPULAR, C.A, quien se encontraba con su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS ALIENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.332.682, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.887., y el tercero interviniente YUNIOR BARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.983.754, debidamente asistido su abogada GREGORIA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.133. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley Respectiva y a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo-Estado Lara. Así se establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario

RJMA/tsaa.-