REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ACTA DE MEDIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-207
PARTE ACTORA: YESYKA ANDREINA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.293.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO A. RONDON. V, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.972
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L
ABOGADO APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.023.
REPRESENTANTE Y ABOGADO ASISTENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L: NANCY COROMOTO CASTILLO CARRASCO C.V-7.374.138 y el ABG. LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 169.188
MOTIVO:DIFERENCIAS DECOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, trece (27) de Marzo de dos mil quince (2015) siendo las 10:00 AM., voluntariamente por ante este Tribunal, la YESYKA ANDREINA ALVAREZ ALVAREZ, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por la Abogado EDUARDO A. RONDON. V; comparece igualmente el Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO consignando al efecto copia simple del instrumento poder y su original para su certificación y devolución; dándose por notificado y renunciando al lapso de comparecencia, así mismo por la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L comparece la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO CARRASCO en su carácter de presidente, asistida por el Abogado LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 169.188. Todas las partes, solicitan al Tribunal que adelante para este acto la celebración de la audiencia preliminar, ello con el objeto de entablar las conversaciones que permitan la resolución de conflicto judicial planteado, a través de un acuerdo. En este estado, el Tribunal, por cuanto el pedimento se encuentra ajustado a derecho, lo acuerda. En consecuencia, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, se da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA en su condición de apoderado legal de la DE LA ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO quien expone: en nombre de mi representada NEGAMOS la relación laboral por no existir los elementos que determine la misma, como lo son enajenidad, subordinación y salario. El hecho cierto es que el accionante prestaba sus servicios para mi representada en forma autónoma e independiente en su carácter de socio de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L, como MEDICO, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos. No obstante, mi representada cancelaba a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L en virtud de los servicios prestados en el área de ambulancia todo lo correspondiente a los beneficios de sus asociados por los servicios prestados y e su condición de tercerizados como lo establece nuestra Carta Magna estando incluido el tiempo discriminado en el libelo de la demanda a titulo de bonificación única sin carácter salarial y con el objeto de evitar controversia judicial, solicitamos del representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L quien esta presente en esta audiencia para que ratifique lo planteado por la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO,.
SEGUNDO: Toma la palabra el ciudadano : NANCY COROMOTO CASTILLO CARRASCO en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L quien manifiesta: en nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L se admite como hecho cierto que el socio ciudadano YESYKA ANDREINA ALVAREZ ALVAREZ prestaba sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L quien a su vez prestaba servicio exclusivo para la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO como MEDICO, en turnos de Lunes a Viernes de 3:00 pm a 10:00 pm con descanso los Sábado, Domingos, percibiendo por tales servicios un reparto de dividendos mensual de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 8760,00). No obstante, en virtud de los servicios prestados durante el tiempo discriminado en el libelo de la demanda, a titulo de diferencias en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que es lo reclamado por ciudadano YESYKA ANDREINA ALVAREZ ALVAREZ, y con el objeto de evitar controversia judicial, esta asociación ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L ofrece al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 6.528,00) que se cancela al socio en una sola cuota el día de hoy, mediante Cheque a nombre del ciudadano YESYKA ANDREINA ALVAREZ ALVAREZ, signado con el Nº 02622662 librado contra BANCARIBE, Banco Universal.
TERCERO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por las representaciones judiciales de las partes demandadas, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L y ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO en vista de que actuaba como tercerizado, nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO MEDICO INTEGRAL, R.L con el pago recibido por el mismo, nada le adeuda por diferencia en el pago de prestaciones y demás beneficios que fue lo reclamado y aquí se acepta como diferencia por concepto de reparto de dividendos que es lo que contablemente se establece en las asociaciones civiles .
CUARTO: La falta de cumplimiento del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo término.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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