REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2014-001376

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE FIGUEROA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.105.637.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.262.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 18 de marzo de 2015, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparece por el demandante su apoderada judicial abogada MARIELA PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.262. Por la demandada comparece su apoderada judicial, Abogada DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.314.

Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e instada como ha sido la mediación por la Jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y el Acta de Mediación del 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211),
PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales: la cantidad de seiscientos doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.612.374,78);
2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos(Bs.217.329,91).
3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de seiscientos doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.612.374,78);
4. Utilidades: la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.481.306,81);
5. Horas extraordinarias: la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro miltrescientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.254.326,35);
6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de setecientos cuarenta mil setecientos trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.740.713,42);
7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.643.964,88).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.

TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

CUARTA: Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.644.255,24).

QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTEcon ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEXTA: En virtud de esta Mediación EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTEdeclara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad deseiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.644.255,24), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N°10140840, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROAFLORES. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.

NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente Mediación.

DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente mediación los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.

DÉCIMAPRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
La falta de cumplimiento del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

Abg. FRONDA CASTILLO