REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; dos (2) de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-01437

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MENDOZA, RAMON LINAREZ, JOSE DE LOS SANTOS MENDEZ, JESUS MARIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.441.924, 7.405.475, 9.163.077, 9.614.702, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.687.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EGURIDAD DALLAS C.A. (GRUSEDACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23/09/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda. El día 24/09/2014 se recibe por ante este tribunal, en fecha 29/09/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, este Tribunal en la misma fecha admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 29 de enero del 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante su apoderado judicial WUILBER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.687., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada GRUPO DE EGURIDAD DALLAS C.A. (GRUSEDACA)., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CARLOS SABALLO, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes ciudadanos CARLOS MENDOZA:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 29 de abril de 2009 y culminó el 7 de mayo de 2012.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial de seguridad.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

RAMON LINAREZ:
6. La existencia de la Relación de Trabajo.
7. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 16 de octubre de 2008 y culminó el 7 de mayo de 2012.
8. Que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial de seguridad.
9. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
10. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

JOSE DE LOS SANTOS MENDEZ:
11. La existencia de la Relación de Trabajo.
12. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 16 de septiembre de 2004 y culminó el 7 de mayo de 2012.
13. Que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial de seguridad.
14. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
15. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

JESUS MARIA LEAL:
16. La existencia de la Relación de Trabajo.
17. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 1 de diciembre de 2004 y culminó el 7 de mayo de 2012.
18. Que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial de seguridad.
19. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
20. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Los actores en su libelo de demanda reclaman el pago de los siguientes conceptos:

CARLOS MENDOZA:

• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.42.659,00
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.10.033,40.
• Domingos trabajados………………………………………………..........Bs.339,65.
• Horas extras……………………………………………………………Bs.27.542,59
• Indemnización por despido…………………………………………...Bs.42.659,00
• Días libres trabajados…………………………………………………Bs. 25.672,69
• Vacaciones……...........................................…………………………Bs.18.637,50
• Utilidades…………………………………………………………………Bs. 4.348,75.
• Incidencias días libres…………………………………………………..Bs.5.347,09
• Incidencias horas extras………………………………………………...Bs.4.590,42.
TOTAL:……………………………………………………………………Bs.186.561,55.
Deducciones:……………………………………………………..............Bs. 46.572,00 TOTAL:…………………………………………………….……………..Bs. 139.989,55.

RAMON LINAREZ:

• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.102.384,00
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.11.321,27.
• Domingos trabajados………………………………………………..........Bs.193,00.
• Horas extras……………………………………………………………Bs.18.016,50.
• Diferencia de días trabajados…………………………………………. Bs.4.645,20
• Días libres trabajados…………………………………………………Bs.51.423,00
• Vacaciones……...........................................…………………………Bs.7.455,00
• Utilidades…………………………………………………………………Bs. 4.469,00.
• Incidencias domingos trabajados…………………………………………Bs.774,26
• Incidencias días libres…………………………………………………..Bs.8.508,00.
• Incidencias horas extras………………………………………………...Bs.2.954,30.
TOTAL:……………………………………………………………………Bs.212143,53.
Deducciones:……………………………………………………..............Bs.44.035,70
TOTAL:…………………………………………………….……………..Bs. 168.107,83.

JOSE DE LOS SANTOS MENDEZ:
• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.102.384,00
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.11.321,27.
• Domingos trabajados………………………………………………..........Bs.193,00.
• Horas extras……………………………………………………………Bs.18.016,50.
• Diferencia de días trabajados…………………………………………. Bs.4.645,20
• Días libres trabajados…………………………………………………Bs.51.423,00
• Vacaciones……...........................................…………………………Bs.7.455,00
• Utilidades…………………………………………………………………Bs. 4.469,00.
• Incidencias domingos trabajados…………………………………………Bs.774,26
• Incidencias días libres…………………………………………………..Bs.8.508,00.
• Incidencias horas extras………………………………………………...Bs.2.954,30.
TOTAL:……………………………………………………………………Bs.212143,53.
Deducciones:……………………………………………………..............Bs.44.035,70
TOTAL:…………………………………………………….……………..Bs. 199.160,78.

JESUS MARIA LEAL:

• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.74.386,00
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.20.472,25.
• Domingos trabajados………………………………………………Bs.1377,00
• Indemnización por despido…………………………………………...Bs. 74.386,00
• Horas extras……………………………………………………………Bs25.733,75.
• Días libres trabajados…………………………………………………Bs.26.699,25
• Vacaciones……...........................................…………………………Bs.48.393,75.
• Utilidades…………………………………………………………………Bs. 4192,47.
• Incidencias domingos trabajados…………………………………………Bs.785,95.
• Incidencias días libres…………………………………………………..Bs.5.020,24.
• Incidencias horas extras………………………………………………...Bs.4.838,45.
TOTAL:……………………………………………………………………Bs.286.285,11.
Deducciones:……………………………………………………..............Bs.75.392,31.
TOTAL:…………………………………………………….……………..Bs. 210.892,80.

Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lom dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS DE DÍAS TRABAJADOS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LAS VACACIONES: Se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LAS UTILIDADES: se condena el pago de la cantidad demandada.

• SOBRE LAS INCIDENCIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LAS INCIDENCIAS DÍAS LIBRES: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LAS NCIDENCIAS HORAS EXTRAS: Se evidencia de los recibos de pagos de los trabajadores documentales consignados, que durante la relación laboral los mismos generaron constantemente recargos por trabajos en jornadas extraordinarias, por lo que constituye carga del demandado demostrar el pago correcto de cada concepto conforme al artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que genero la presunción de admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, por lo tanto se condena la cantidad demandada.

• SOBRE LAS DEDUCCIONES: la cantidad demandada.


Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS MENDOZA, RAMON LINAREZ, JOSE DE LOS SANTOS MENDEZ, JESUS MARIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.441.924, 7.405.475, 9.163.077, 9.614.702, respectivamente y de este domicilio, ya identificados en autos, en contra de GRUPO DE EGURIDAD DALLAS C.A. (GRUSEDACA).

SEGUNDO: Se ordena al GRUPO DE EGURIDAD DALLAS C.A. (GRUSEDACA), que pague a los ciudadanos CARLOS MENDOZA, RAMON LINAREZ, JOSE DE LOS SANTOS MENDEZ, JESUS MARIA LEAL, la cantidad total de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN NCENTIMOS (Bs.718.151,00), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.